En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el procesado WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA con el auxilio de su Abogado Defensor MARIO RENE MENDEZ VASQUEZ, quien actúa en forma conjunta, separada e indistintamente con la Abogada SANDRA ELIZABETH ABARCA CONTRERAS, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACION se instruye en contra del procesado WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través del Abogado José Dolores López Corado, Agente Fiscal de la Fiscalía de Delitos Contra El Ambiente. La defensa del acusado estuvo a cargo de los Abogados Mario René Méndez Vásquez y Sandra Elizabeth Abarca Contreras. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Señor WILLIAN ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA, el día diecinueve de noviembre del año dos mil ocho, a las diecinueve horas con treinta minutos, sobre la calle de terracería que conduce de la aldea San Miguel Mojón jurisdicción del municipio de Jalapa hacía la cabecera departamental de Jalapa, fue sorprendido flagrantemente por los elementos de Policía Nacional Civil, Domenica Mayreny Herrera Ríos, Miguel Angel De Jesus Vasquez García y Nery Adin Ramirez Vasquez; cuando conducía el vehículo tipo camión con placas de circulación C-338 BFV, marca mercedes benz, modelo 1,986, color blanco y negro propiedad del señor Byron Teodoro Herrera Salazar, en cuya carrocería transportaba producto forestal de tipo trocilla de la especie pino, que según cubicación y avalúo realizado por personal del Instituto Nacional de Bosques suma, una volumetría de de 14.03 metros cúbicos, para un avalúo de siete mil ciento treinta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos; cuando los agentes de seguridad antes indicados le solicitarón el documento que diera respaldo legal a la recolección de producto forestal que transportaba en el camión, manifestó voluntariamente carecer de documentos.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad declara: “I). Que el procesado William Alexander Rustrían Monterola es autor responsable del delito consumado de RECOLECCIÓN, UTILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES SIN DOCUMENTACIÓN. II). Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de Tres años de prisión, conmutable a razón de cincuenta quetzales por cada día dejado de cumplir en prisión, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión. III). Y pena multa de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS, (Q. 3,569.23), que en caso de insolvencia se convertirá en prisión a razón de cincuenta quetzales por cada día dejado de pagar. IV). Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; V). Se condena al acusado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso. VI). No se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción. VII). Encontrándose el acusado gozando del beneficio de la aplicación de medidas sustitutivas se le deja en la misma situación y al estar firme esta sentencia remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes. VIII). Se ordena el comiso del producto forestal consistente en catorce punto cero tres metros cúbicos (14.03 M3) de trocilla de la especie pinus oocarpa (pino) a favor del Organismo Judicial. IX). Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que al estar firme este fallo inicie persecución penal en contra de Edwin Raúl Arana Gramajo, por el delito de Falso Testimonio. X). Se insta al Ministerio Público para que inicie o en su caso continúe con la investigación en contra de las personas que pudieran resultar responsables de este delito u otros derivados del mismo, dentro de ellos al propietario de la licencia forestal otorgada por el Instituto Nacional de Bosques –INAB- señor Gustavo Adolfo Mendizábal Gálvez, y al presunto propietario del producto forestal decomisado, señor Rigoberto Arana, (se desconoce si tiene otro u otros nombres y apellidos). XI) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha treinta de marzo del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, interpuesto por el procesado WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA con el auxilio de su Abogado Defensor MARIO RENE MENDEZ VASQUEZ, quien actúa en forma conjunta, separada e indistintamente con la Abogada SANDRA ELIZABETH ABARCA CONTRERAS, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó al procesado WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA, del delito de Recolección, Utilización y Comercialización de Productos Forestales sin Documentación, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día viernes ocho de octubre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El procesado WILLIAM ALEXANDER RUSTRIAN MONTEROLA con el auxilio de su Abogado Defensor MARIO RENE MENDEZ VASQUEZ, quien actúa en forma conjunta, separada e indistintamente con la Abogada SANDRA ELIZABETH ABARCA CONTRERAS, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo, indicando: PRIMER SUBMOTIVO DE FONDO: “Los Señores Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, incurrieron en error de fondo toda vez que en el inicio del debate oral y público mi abogado defensor solicitó la palabra para solicitar al Ministerio Público para que se me otorgara un criterio de oportunidad, debido a que de conformidad con el artículo veinticinco del Código Procesal Penal era procedente solicitarlo en ese momento, y al otorgarle la palabra al Fiscal del Ministerio Público este estuvo de acuerdo con que se otorgara el Criterio de Oportunidad basado en el artículo noventa y uno último párrafo de la Ley Forestal que se me diera plazo para que hiciera efectivo el pago total del avaluó que indico el Técnico del Instituto Nacional de Bosques en dictamen de fecha cinco de enero del año dos mil nueve el cual obra en autos; al resolver el Tribunal la petición indicaron que declaraban sin lugar la solicitud de la aplicación del Criterio de Oportunidad, por lo que mi abogado defensor interpuso Recurso de Reposición en contra de la resolución anteriormente indicada, debido a que causa agravio por no acceder al Criterio de Oportunidad, el tribunal a quo al respecto indico que la resolución originariamente emitida por medio de la que no se accedió al criterio de oportunidad que solicito el Ministerio Público a instancia de mi defensa estaba ajustada a derecho, resolución que en forma flagrante viola mi derecho Constitucional de Defensa regulado en el artículo doce de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo cual produce como efecto que exista defecto absoluto de fondo dándole viabilidad al presente Recurso de Apelación Especial en virtud de lo que establece el artículo 419 inciso 1º. Del Código Procesal Penal. SEGUNDO SUBMOTIVO DE FONDO: “El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, le dió valor probatorio a la RATIFICACION del perito JAVIER ARTURO SANDOVAL SANDOVAL, que hizo sobre el informe técnico número cero cero uno guión dos mil nueve TF guión JASS guión SR guión cuarenta y uno de fecha cinco de enero de dos mil nueve, que contiene la volumetría, especie, tipo y avalúo del producto forestal recolectado en forma ilícita para su comercialización, concluyendo que la cantidad de trocilla que se transportaba es de catorce metros punto cero tres metros cúbicos. Con valor comercial de siete mil ciento treinta y ocho quetzales con cuarenta y seis centavos, y no le dio valor probatorio al documento consistentes en copia simple legalizada de la resolución número cuarenta y uno guión dos mil ciento uno, guión trece guión uno punto ocho guión dos mil ocho, de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, extendida por el Perito Agrónomo Lonie Exaú Bonilla Estrada, Director Sub-regional del Instituto Nacional de Bosques, la que resuelve la aprobación de la solicitud de venta de notas de envío exentas de la Licencia Forestal al señor Gustavo Adolfo Mendizábal Gálvez PROPIETARIO DE LA LICENCIA DE MANEJO FORESTAL, con la cual se avala la nota de envío de Bosque de fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho a nombre del señor Gustavo Adolfo Mendizábal Gálvez, con la que se ampara el traslado de la madera a la finca Agua Blanca de la Aldea Potrero Carrillo del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa, trasladada por el acusado, en cuanto a la valoración que le dio el tribunal impugnado a estos elementos de prueba es contradictorio toda vez que al perito si le da valor probatorio y al documento identificado anteriormente no le concede valor probatorio, argumentando el tribunal aquo, que dicho documento debía de presentárselo a los agentes captores, cuando procedieron a mi captura, contradiciendo su argumentación con el artículo 347 del Código Procesal Penal, el que faculta ofrecer la prueba en un plazo de ocho días e indica también que se deberán presentar también los documentos que fueron ingresados antes, en tal sentido se vulneraron los artículo 385 y 394 inciso 3º. del Código Procesal Penal, al no tomarse en cuenta la SANA CRITICA RAZONADA con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo para dictar la sentencia de mérito, por lo tanto los señores Jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al dictar la sentencia impugnada hicieron al emitir la sentencia de mérito interpretaron de manera contradictoria los medios de prueba citados anteriormente, dándole a unos valor probatorio, lo cual conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal esta prohibido, asimismo con dichos medios de prueba no se pudo destruir la presunción de inocencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala”.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto a los motivos de fondo alegados como vicio por parte del recurrente, se considera, al respecto del primer submotivo de fondo, si bien se hace mención del artículo 419 inciso primero del Código Procesal Penal y por ello inobservado el artículo 16, 20, 21 y 25 del Código Procesal Penal y artículo 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que en el argumento, tesis que se sustenta y aplicación que se pretende, no se indica en concreto que norma de carácter sustantivo es la que se considera, si fuese el caso, erróneamente aplicada, interpretada indebidamente o inobservada, para sustanciar el vicio denunciado. Al examinar lo alegado en este submotivo se hace referencia a que, dentro de determinado momento procesal oportuno, el Tribunal Sentenciador declaro sin lugar la petición de un criterio de oportunidad, decisión misma que dentro de dicha audiencia fue recurrida por medio de reposición, siendo este un presupuesto impugnativo distinto al denunciado, extremos procesales que éste tribunal aprecia, según la norma procesal penal invocada, no constituyen violación de norma penal sustantiva y no se constituyen en un motivo de fondo, estimando que dicho vicio no se sustenta así mismo, y este extremo no puede ser superado por el Tribunal de Alzada. En virtud de ello, el submotivo alegado como vicio no puede acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En relación al segundo submotivo de fondo relativo al análisis, valoración y razonamientos de los medios de prueba en cuanto a los testigos por vulneración del artículo 3, 385 y 394 del Código Procesal Penal en relación con la sana crítica razonada por interpretación contradictoria de los medios de prueba, se advierte que en este submotivo no se indica, al igual que el anterior analizado, si existe norma penal sustantiva inobservada, erróneamente aplicada o interpretada indebidamente que produjera un vicio in iudicando. Al respecto de lo argumentado por el apelante, así como la tesis que sustenta y la aplicación que se pretende, lo denunciado como vicio hace referencia a la prueba producida en el debate y que según la apreciación del recurrente la misma fue interpretada en forma contradictoria al momento de ser ésta valorada, circunstancias que debieron ser observadas de acuerdo a los hechos que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador. Estos extremos, sustentados en alegación de norma procedimental, no son congruentes con el motivo denunciado como vicio, en virtud de que lo alegado como agravio por el interponente del recurso no atiende a la aplicación de normas de carácter sustantivo, y que devenida de esa aplicación, se produjeren vicios in iudicando. Por lo antes expuesto, el submotivo no debe acogerse, por lo que se hará el pronunciamiento respectivo.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 44, 203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6),49,160,178,385,415,418,419 inciso1),421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por William Alexander Rustrián Monterola, en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha tres de marzo del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia penal venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.