EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, interpuesto por los sindicados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE quienes son de datos de identificación personal conocidos en autos, razón por la cual se omiten. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha dieciocho de febrero del dos mil diez, por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. La Defensa Técnica de los sindicados está a cargo del defensor público abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, no hay querellante adhesivo y actor civil, ni tercero civilmente demandado.
I DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil diez RESOLVIO: “I) Que EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE son responsables como autores del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido e n contra de CRISTIAN MASSIEL GUILLEN ORTEGA, que se les imputó por parte del Ministerio Público. II) Que por la comisión de ese delito se les impone a EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, la cual deberán cumplir en el centro de detención que señale el Juez de Ejecución correspondiente. III) Encontrándose los acusados en prisión preventiva se ordena que continúen en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo quede firme. IV) No se hace declaración en cuanto a responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado esa acción y se exonera a los acusados de las costas del presente proceso. V) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de un teléfono celular marca Motorota, color negro, número cincuenta y cuatro millones trescientos mil doscientos catorce; un teléfono celular marca Motorota, color negro, número cuarenta y tres millones seiscientos ochenta y cuatro mil setecientos veintiséis; un teléfono celular marca Motorota, color gris plateado; un teléfono celular marca Motorota, color azul, número cincuenta millones novecientos cuarenta mil ciento veintiuno, un teléfono celular marca Motorota, color negro y gris, número cincuenta y cuatro millones veintisiete mil quinientos cincuenta y uno; así como la destrucción de una licencia de conducir clase B número uno guión uno guión veintidós guión cero siete guión cero cero cero treinta y dos mil cuatrocientos dos guión uno a nombre de Jairo Martín Salgado Aguirre y la devolución de una tarjeta de circulación número doscientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y nueve correspondiente al automóvil marca Toyota, línea Corola Sedan, color celeste policromado, a nombre de Mónica del rosario Felipe Figueroa. VI) Se ordena la expulsión del territorio nacional de Guatemala, de los acusados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE, una vez hayan cumplido la pena que se les impone en esta sentencia. VII) Léase la presente sentencia en la sala de debates, quedando con ello legalmente notificadas las partes y entréguese copia del a misma a quienes lo soliciten.”
II. DE LA INTERPRETACION DEL RECURSO DE APELACION:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por los sindicados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE por motivo de FORMA, por inobservancia de la ley.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
El Recurso de Apelación Especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo del dos mil diez.
IV. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señalo el día veinticuatro de junio del dos mil diez, a las diez horas, habiendo reemplazando su participación por escrito los sujetos procesales; para el pronunciamiento de la Sentencia de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día ocho de julio del dos mil diez a las doce horas.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
-II-
Los sindicados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE, al interponer su recurso de apelación especial por motivo de FORMA, argumenta que:
PRIMER SUBMOTIVO: Que el fallo recurrido adolece de una clara y precisa fundamentación de la decisión, misma que de conformidad con la ley es un elemento esencial ya que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma, lo que hace que dicha sentencia sea considerada no válida, por vulnerarse en esa forma el artículo 389 numeral 4) del Código Procesal Penal que establece los requisitos de la sentencia, en especial de los razonamientos que inducen al Tribunal a condenar o absolver, consecuentemente se quebranta la garantía judicial y constitucional del debido proceso, derecho que asiste a toda persona; que la motivación en la sentencia por parte del órgano jurisdiccional sentenciador considera acreditados los hechos con los elementos periciales, material, documental y testimonial desarrollados en la secuela del debate; que no razonó ni fundamento en forma clara, precisa y concreta la certeza jurídica que estos puedan desprender en cuanto a determinar en forma fehaciente y precisa nuestra activa participación en el punible que se les endilga; que no se precisaron ni acreditaron en forma individualizada cada una de las acciones que se consideran realizadas y que les son atribuibles; que el tribunal sentenciado sin hacer ni expresar un claro razonamiento por el cual establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valora su participación directa; tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal como el encuadramiento del hecho fáctico con la misma, ni tampoco precisa en que forma se cumplen “los principios lógicos de contradicción e identificad, así como las reglas de derivación y coherencia”; que el tribunal al inobservar lo establecido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, provoca un fallo viciado, pues no cumplió con observar de manera estricta las reglas que deben contener toda sentencia para que surta efectos jurídicos y no teniendo el fallo recurrido fundamentación y argumentación de hecho y derecho, así como el análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho aplicables al caso.
SEGUNDO SUB-MOTIVO: Que se inobservó la ley en cuanto a que el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios o elementos de prueba de valor decisivo, conforme el artículo 385 relacionado con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Que se dio inobservancia de la ley en cuanto a la valoración de los elementos de prueba que se recibieron e incorporaron al debate, al no hacerse la debida aplicación de las reglas de la sana critica razonada, circunstancia que constituye un vicio de la sentencia y en consecuencia motivo absoluto de anulación formal; que el tribunal sentenciador al realizar la valoración de los medios de prueba incurrió en una vulneración de la ley, ya que nuestro ordenamiento procesal penal se sustancia sobre el hecho que está libre de todo formalismo y que los jueces de sentencia son operadores constitucionales cuya misión primordial consiste en la búsqueda de la verdad; que el tribunal se limitó a realizar una valoración del os órganos de prueba rendidos en el debate en forma concatenada, sobre apreciaciones subjetivas pero no tomó en cuenta los elementos esenciales y fundamentales para ese efecto y que de manera imperativa determina la ley; que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia les afecta toda vez que al no aplicar los jueces las reglas de la Sana Crítica Razonada, con relación a los medios de prueba producidos en el juicio oral, tuvo consecuencia el proferimiento de un fallo de naturaleza condenatoria en la forma proferida.
-III-
Al proceder a realizar el análisis correspondiente del agravio denunciado con los antecedentes (PRIMER SUB-MOTIVO DE FORMA), esta Sala estima que el Tribunal Sentenciador no ha inobservado de manera alguna el contenido del artículo 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la sentencia impugnada fue emitida luego de observarse el debido proceso, respetándose los principios procesales del mismo y del derecho de defensa, tan es así, que en aras del derecho de defensa es que se está conociendo en segunda instancia el fallo emitido en primera instancia y que fuera adversa a los recurrentes, estableciéndose que no es afortunada la aseveración de los recurrentes en relación a que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a las declaraciones y documentos producidos en la sentencia del debate, toda vez que sin mayor esfuerzo intelectual, al proceder a analizar el fallo se establece que el Tribunal de Sentencia explica en forma clara, sencilla y concreta, la razón por la cual otorga valor probatorio a la declaración y dictamen de los peritos MILTON ISRAEL RECINOS ESCOBAR Y MIRIAM JUDITH LUNA CORDOVA folio doscientos veintiséis; de igual manera, en forma clara, precisa y sencilla explica la razón por la que otorga valor probatorio a las declaraciones de: CRISTIAN MASSIEL GUILLEN ORTEGA, ELEAZAR FRANCISCO GUILLEN ALVARADO Y BRENDA DIANA ORTEGA y así sucesivamente el Tribunal claramente indico las razones por la cual dio o no valor probatorio a todos los demás medios de prueba producidos en el debate oral y público.
En relación al Agravio relativo a la inobservancia del Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al poner en congruencia el agravio denunciado, con los antecedentes de mérito, esta Sala advierte que la motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de derecho sobre los hechos objeto de la actividad probatoria en el juicio y que conducen al tribunal a emitir una sentencia de carácter condenatoria; del análisis de las pruebas producidas en el debate, se establece que el tribunal de sentencia al valorar los órganos y medios de prueba producidos en la audiencia del debate, no se circunscriben únicamente a enumerarlas o a expresar que les otorga valor porque prueban los hechos, sino el tribunal explica las razones por las cuales arriba a esa conclusión, los cuales son coincidentes con el apartado de la sentencia relativo a II) DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS; de igual manera el Tribunal explica lo relacionado a la existencia del delito y de la responsabilidad penal de los acusados; es decir que la motivación es expresa, porque se remite al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada; es clara, porque el tribunal utiliza un lenguaje comprensible y sencillo, que hace que esta sea comprensible para los que la escucharon o la lean; y es completa, porque esta se refiere a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y hace referencia a cada uno de los diferentes aspectos que justifican su decisión; de igual manera en relación a los hechos, realiza una motivación de las razones por las cuales considera probados los hechos, así como las pruebas que respaldan su conclusión, justificando su valoración; en relación al derecho, la sentencia describe el hecho probado y lo encuadra jurídicamente, teniendo una explicación de su calificación; contiene una motivación legítima, en virtud de que los medios y órganos de prueba se produjeron en la audiencia del debate y no están excluidos por la ley; los razonamientos son coherentes y por lo tanto no contradictorios, en virtud de lo anterior, no se infringe el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, motivo por el cual no puede acogerse el recurso de apelación especial por el primer sub-motivo de forma antes analizado.
En cuanto al segundo sub-motivo de forma: invocan: INOBSERVANCIA DE LA LEY, especialmente del artículo 385 relacionado con el artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, esta Sala, después de un análisis exhaustivo del recurso de apelación interpuesto por dicho motivo, de los argumentos vertidos por los recurrentes y de la sentencia de mérito, enfatiza que el fin del proceso penal es la averiguación de un señalado como delito o falta, las circunstancias y el grado de participación del o de los imputados (artículo 5 y 309 del Código Procesal Penal), para que se cumpla esta finalidad el método de la Sana Crítica Razonada en la valoración de la prueba producida en la audiencia del debate, permite que los jueces formen su convicción libremente dentro del marco del proceso, constituyendo una garantía de la averiguación y de protección de las personas interesadas en el proceso y aunque el tribunal de sentencia es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento para la determinación de los hechos, está sujeto al examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley, verificando si se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. Las leyes supremas de pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, la primera conforme los principios lógicos de identidad, cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico al concepto predicado; contradicción, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos; tercero excluido, dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos; y la regla de la Derivación por el principio de razón suficiente, todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en él se afirma o se niega con la pretensión de que sea verdad. Existirá coherencia, si en el pensamiento existe concordancia o conveniencia entre sus elementos; y derivación, si cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado, lo que resulta como inobservancia del principio de razón suficiente que informa la regla de la Derivación. La motivación debe ser derivada, esto es, basada en principio de razón suficiente, para lo cual el razonamiento debe estar constituido por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en virtud de ellas se vayan determinando, integrados con los principios de la psicología y la experiencia. De la Ley de la Derivación se desprende que la motivación debe ser: concordante, a cada conclusión afirmada o negada debe corresponder convenientemente un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella. En el presente caso, al analizar las declaraciones testimoniales de la víctima CRISTIAN MASSIEL GUILLEN ORTEGA, de los señores padres de ésta: ELEAZAR FRANCISCO GUILLEN ALVARADO y BRENDA DIANA ORTEGA, se estima, que los juzgadores al valorar las mismas, no inobservan las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, la psicología y la experiencia, en virtud de que de la lectura integra de las declaraciones testimoniales de las personas antes referidas, se aprecia que los mismos explican de manera coherente, que las declaraciones prestadas por estas personas fueron en forma clara, serena, con seguridad, sin ningún titubeo y le dieron a conocer a los jueces la forma en que se llevó a cabo la privación de la libertad de la menor Cristian Massiel Guillén Ortega, las negociaciones que se llevaron a cabo para poder fijar y pagar un rescate, así como la posterior liberación de la ofendida, que estas declaraciones testimoniales, así como las declaraciones de los peritos, les parece suficientes, para poder alcanzar una convicción certera de que los acusados son responsables del hecho que se les imputa por parte del Ministerio Público; el tribunal de sentencia también explica de manera coherente la valoración que le otorga a las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores JUAN SABINO FUENTES TIRADO Y CARLOS JEOVANNY ESPINO GARCIA, manifestando que estas declaraciones a su juicio merecen valor probatorio en contra de los acusados, toda vez que sirven para reforzar la conciencia del tribunal, puesto que son complementarias con las declaraciones testimoniales ya analizadas, que el hecho que se le atribuye a los acusados, en efecto ocurrió, en la forma en que se narra en el memorial de acusación formulado por el Ministerio Público y, sobre todo, por el hecho de que los acusados fueron aprehendidos inmediatamente de tener en su poder el rescate negociado y fijado, precisamente en el momento en que, habían logrado el rescate exigido, habían puesto en libertad a su víctima y se disponían a darse a la fuga, en el mismo vehículo que habían recibido como parte del rescate; por lo anterior, se considera que al valorar las declaraciones testimoniales antes referidas de esa manera, los Juzgadores hacen uno de la Sana Critica Razonada, regla de la Derivación, en su principio de razón suficiente, y no adolece del vicio denunciado, en consecuencia no se inobserva el artículo 385 del Código Procesal Penal en relación al artículo 394 numeral 3) del mismo cuerpo legal, pues al leer íntegramente las declaraciones de dichas personas y demás medios de prueba valorados, sin esfuerzo alguno se puede establecer la congruencia de las mismas, resultando innecesario por repetitivo, que se indicaran nuevamente lo narrado por dichos órganos de prueba. En virtud de lo anteriormente considerado, el recurso de apelación especial por motivo de forma no puede ser acogido.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 264, 388, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 10, 13, 36, 65, 70 del Código Penal; 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por los sindicados EDDY ALBERTO RIVERA OLIVA y JAIRO MARTIN SALGADO AGUIRRE en contra de la sentencia de fecha dieciocho de febrero del dos mil diez, dictada por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.