En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVOS DE FONDO interpuso el procesado MILTON DANILO HERNÁNDEZ SAMAYOA con el auxilio del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por el delito de HURTO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA se instruyó en su contra.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado Milton Danilo Hernández Samayoa, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Fiscal Distrital Abogado Arnaldo Gómez Jiménez. DEFENSOR: Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“Porque usted MILTON DANILO HERNÁNDEZ SAMAYOA, el día veintinueve de junio del año dos mil ocho, siendo las veintidós horas con diez minutos aproximadamente, en el interior del domicilio del ofendido señor ADILIO GOMEZ PEREZ, situado en Barrio El Porvenir del municipio de Monjas departamento de Jalapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil Alba Maritza Sandoval González y Erick Fernando Boteo Jiménez, al haberlo sorprendido en dicho domicilio tomado de licor y provocando escándalos, residencia a la cual ingresó sin autorización de su propietario, y al realizarse un registro en la bolsa trasera del pantalón que vestía se le encontró una cadena de oro italiano de catorce kilates, con labrado calado y un dije en forma de estrella, propiedad del mismo señor ADILIO GOMEZ PEREZ, valorada en la suma de dos mil quetzales”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad declaró: “I) Que el acusado MILTON DANILO HERNANDEZ SAMAYOA es responsable penalmente en el grado de autor del delito de Hurto Agravado en el grado de Tentativa, cometido en agravio del patrimonio de ADILIO GOMEZ PÉREZ, II) Por la infracción a la ley penal ya citada, se le impone la pena de tres años de prisión conmutables, rebajada en una tercera parte por tratarse de Tentativa, quedando en su totalidad la pena de de dos años de prisión, a razón de quince quetzales diarios por cada día dejado de cumplir con abono de la prisión ya padecida; III) Se suspende en el ejercicio de sus derechos políticos al procesado Milton Danilo Hernández Samayoa; IV) La pena impuesta al acusado Milton Danilo Hernández Samayoa, deberá cumplirla en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución penal respectivo; V) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción correspondiente; VI) En cuanto a las costas procesales se exime al acusado del pago de las mismas, debiendo soportarlas el Estado de Guatemala, VII) Encontrándose el acusado Milton Danilo Hernández Samayoa recluido en las cárceles públicas locales se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa firmeza el presente fallo; VIII) Al estar firme la presente sentencia remítanse las actuaciones al Juzgado de ejecución penal que corresponde; IX) Notifíquese.”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha dieciséis de marzo del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento catorce al ciento dieciséis, obra el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por el procesado Milton Danilo Hernández Samayoa con el auxilio de su Abogado Defensor Otto Haroldo Ramírez Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual condenó a dicho procesado como autor responsable del delito de Hurto Agravado en el Grado de Tentativa, imponiéndole la pena de tres años de prisión conmutables, rebajada en una tercera parte por tratarse de Tentativa, quedando en su totalidad la pena de dos años de prisión. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes cuatro del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431, del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Los subcasos de procedencia planteados, lo constituyen, el primer submotivo de fondo, por errónea aplicación de los artículos 14, 246, y 247 numeral 3), el segundo submotivo de fondo, por errónea aplicación, del artículo 65, todas las normas citadas del Código Penal.
III.-
RESUMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS VICIOS DE FONDO.
Para el primer submotivo de fondo, expone el apelante MILTON DANILO HERNÁNDEZ SAMAYOA, que el tribunal sentenciador, dio por acreditado que hurtó en tentativa una cadena de oro italiano de catorce kilates, pero en el debate en ningún momento se puso a la vista de los sujetos procesales dicha evidencia material, solamente como prueba documental, que contiene en acta la inspección judicial, practicada por el Juez de Paz, sobre dicha cadena, pero dicho Juez no es un experto para establecer esos extremos. Dicha cadena que constituiría la prueba material, fue devuelta a su propietario por el Ministerio Público, con autorización del Juez, sin efectuar sobre la misma ningún análisis pericial, como consecuencia nadie pudo probar en el debate la existencia de dicho objeto material, por lo que se puede afirmar que no quedó acreditado en el debate el delito del hurto agravado, procediendo únicamente la condena pero por el delito de allanamiento, contenido en el artículo 206 del Código Penal.
Para el segundo submotivo de fondo, argumenta el recurrente, que impugna parcialmente la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto al numeral romano dos (II), porque al fijarle la pena, aplicó erróneamente la ley, pues en las páginas quince y dieciséis de la sentencia, en el apartado de la pena a imponer, se especifica que le favorecen la carencia de antecedentes penales, que no existen antecedentes personales entre la victima y su persona, no se probó el móvil del ilícito, que el daño fue reparado, que no se acreditaron circunstancias agravantes, por lo que debió imponérsele la pena mínima por el delito de hurto agravado en el grado de tentativa, es decir fijarle la pena de dos años de prisión rebajada en la tercera parte, lo que haría un total de un año con cuatro meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, aplicándole además la suspensión condicional de la pena, regulada en el artículo 72 del Código Penal.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta sala, al examinar el recurso de apelación especial por el primer submotivo de fondo invocado, determina que el mismo carece de sustentación, porque si bien es cierto se argumenta que el fallo, de fecha veintidós de febrero del año dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, adolece del vicio de fondo, por errónea aplicación de los artículos 14, 246 y 247 numeral 3) del Código Penal, también lo es de que al acusado MILTON DANILO HERNÁNDEZ SAMAYOA, se le siguió proceso penal por los hechos formulados en la acusación, que indican, que el día veintinueve de junio del año dos mil ocho, siendo las veintidós horas con diez minutos aproximadamente, en el interior del domicilio del ofendido señor ADILIO GÓMEZ PÉREZ, situado en el barrio el porvenir del municipio de MONJAS, departamento de Jalapa, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, Alba Maritza Sandoval González y Erick Fernando Boteo Jiménez, domicilio al cual ingresó sin la autorización del propietario, encontrándole en la bolsa trasera de su pantalón, una cadena de oro de catorce kilates que sin autorización de su dueño tomó, la cual esta valorada en dos mil quetzales. Tales hechos fueron probados en el debate oral y público, con las declaraciones testimoniales, del ofendido, de los agentes capturadores, pero fundamentalmente con la prueba documental, consistente en el acta de fecha treinta de junio del año dos mil ocho, suscrita por el Juez de Paz del municipio de Monjas, del departamento de Jalapa, que documenta el reconocimiento judicial del objeto del delito, de tal manera que con dicha prueba logró el Ministerio Público quebrantar su estado de inocencia, lo que implica que al ser condenado no hubo por parte de los juzgadores violación del artículo 14 del Código Procesal Penal, es decir hasta ese momento mantuvo el tribunal su estado referido. Por otra parte se probó que su proceder consistió en tomar dicha cosa mueble, sin la autorización de su dueño, para lo cual ingresó al interior del domicilio del ofendido sin su autorización (violencia), es decir que los hechos se subsumen en los presupuestos de la figura delictiva que se le sancionó, no obstante concurrieron otros elementos delictivos que no se tomaron en cuenta, al momento de efectuar la calificación jurídica de los mismos, por lo que no existe violación o errónea aplicación de los artículos 246 y 247 numeral 3) del Código Penal, por lo que la calificación jurídica de los mismos está apegada al derecho. En cuanto a la existencia de la prueba material en el debate, o sea la exhibición de la cadena de oro italiano de catorce kilates, suficiente es la prueba documental aportada, pues bien sabido es que de conformidad con el artículo 202 de la ley adjetiva penal, que las cosas o documentos que no estén sometidos a comiso, deben devolverse tan pronto, a que se hayan sometido a la investigación por parte del Ministerio Público, no siendo una condición indispensable su exhibición en el debate, en ese orden de ideas, no se configura el vicio de fondo denunciado.
En cuanto al segundo submotivo de fondo, planteado, carece de sustentación, pues no existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, ya que la pena si está fijada legalmente, porque el delito contiene la pena mínima de dos y la máxima de diez años de prisión, al efectuar la gradación de la misma la pena se impuso, dentro del grado menor, es decir que dicho grado se establece entre el mínimo de dos años y el máximo de cuatro años ocho meses, y siendo que se le fijó tres años, rebajados en la tercera parte, o sea dos años, el cálculo se encuentra ajustado a derecho, por lo que tampoco padece la sentencia del vicio alegado por el recurrente.
LEYES APLICABLES:
4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 62, 65, 246 y 247 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de FONDO, interpuesto por el acusado MILTON DANILO HERNÁNDEZ SAMAYOA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintidós de febrero, del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, por no adolecer de los vicios de fondo denunciados. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable. III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el sentenciado, estuviese preso y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se le deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentre privado de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.