EXPEDIENTE 57-2010


27/09/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FONDO interpuso el procesado BYRON ANTONIO LÓPEZ DE LA ROSA con el auxilio del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso penal que por los delitos de COACCIÓN y ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA se instruyó en su contra.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Interviene el procesado Byron Antonio López de la Rosa, quien es de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal Abogado Félix Audel Gómez Carías. DEFENSOR: Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“A usted BYRON ANTONIO LÓPEZ DE LA ROSA el Ministerio Público le atribuye que, el trece de febrero del año dos mil nueve, a las ocho horas aproximadamente, ingresó a la tienda denominada “Buena Esperanza” ubicada en la cuarta avenida y segunda calle zona dos, barrio San Francisco, del municipio y departamento de Jalapa, amenazó de muerte al señor Martín Reyes Mendoza, empleado de la tienda y le exigió el dinero en efectivo, fruto de la venta del día, por lo que la víctima lo entretuvo, mientras llamaba al señor José Ángel Soc Yaxal, dueño de la tienda, y al señor Rogelino Castro Palma, dueño del local, ellos llegaron y le prestaron auxilio a la víctima y lograron su aprehensión; esa misma acción delictiva Usted BYRON ANTONIO LOPEZ DE LA ROSA la realizó, en seis oportunidades más aproximadamente, dentro del mes de febrero del año dos mil nueve, ya que llegaba cada dos días aproximadamente, y también bajo amenazas de muerte, le exigía a la víctima el dinero en efectivo, y el señor Martín Reyes Mendoza, efectivamente le entregaba el dinero exigido, entre quinientos a setecientos quetzales aproximadamente, por cada vez que Usted llegaba a la tienda; dicho dinero es propiedad del señor José Ángel Soc Yaxal, dueño de la tienda; además constantemente tomaba sin la debida autorización, mercadería de la tienda.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa por unanimidad declaró: “I) Que Absuelve al procesado BYRON ANTONIO LOPEZ DE LA ROSA del delito de COACCIÓN que le imputó el Ministerio Público, dejándolo libre de todos los cargos en relación a este delito. II) Que el procesado BYRON ANTONIO LÓPEZ DE LA ROSA es autor penalmente responsable del delito de robo agravado en el grado de tentativa. III) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de seis años de prisión, pero, por imperativo de los artículos 14 y 63 del Código Penal, por ser en grado de tentativa, se le rebaja en una tercera parte, debiendo cumplir efectivamente la pena de CUATRO años de prisión inconmutable; IV) Se suspende al acusado en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; V) Se exime al acusado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, por lo considerado; VI) No se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción de conformidad con la ley; VII) Encontrándose el acusado guardando prisión se le deja en la misma situación y al estar firme esta sentencia remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes; VIII) Notifíquese”

RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:

Con fecha uno de marzo del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del ciento veinticinco al ciento veintiséis, obra el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado Byron Antonio López de la Rosa con el auxilio de su Abogado Defensor Luis Eduardo Carranza Lorenzana del Instituto de la Defensa Pública Penal, en contra de la sentencia de fecha tres de febrero del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, mediante la cual absolvió a dicho procesado del delito de Coacción y lo condenó como autor responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa a cumplir efectivamente la pena de cuatro años de prisión inconmutables. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes veintisiete de septiembre del año en curso a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se establece que cada una reemplazó su participación por medio del memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, mismos que corren agregados a los autos.

CONSIDERANDO:

I.-

De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.-
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.

II.-

DEL RECURSO DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420, establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1), 2), 3), 4), 5) A los vicios de la sentencia.
El subcaso de procedencia denunciado, por motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 252 numeral 2) del Código Penal, que se refiere al delito de robo agravado, cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.

III.-

RESUMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL VICIO DE FONDO CONTENIDO EN LA APELACIÓN ESPECIAL, INTERPUESTA POR EL ACUSADO BYRON ANTONIO LÓPEZ DE LA ROSA.
Expuso el apelante, que el tribunal de sentencia hizo una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, porque se le aplicaron o subsumieron los hechos probados en el debate oral y público en (sic) ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA, SIN QUE SE HAYA PROBADO QUE EXISTIÓ VIOLENCIA EN CUALQUIER FORMA PARA ENTRAR AL LUGAR DE LOS HECHOS (ELEMENTO FÁCTICO PARA SUBSUMIR ACTOS IDÓNEOS EN ESTE TIPO PENAL ERRÓNEAMENTE APLICADO). En otras palabras la acción típica y actos idóneos efectivamente probados son los de HURTO EN EL GRADO DE TENTATIVA, regulado en el artículo 246 del Código Penal, YA QUE NO SE PROBÓ QUE EXISTIERA VIOLENCIA EN CUALQUIER FORMA PARA ENTRAR AL LUGAR DEL HECHO (TIENDA BUENA ESPERANZA).

DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA:

Al llevar a cabo por esta sala, el análisis y estudio de las argumentaciones presentadas por el apelante, en relación al vicio de fondo, que dice padece la sentencia impugnada, siendo el subcaso de procedencia, la errónea aplicación del artículo 252 numeral 2) del Código Penal, primeramente señalamos que por la prohibición expresa de la ley procesal penal, en su artículo 430 que se refiere a la prueba intangible, que significa la limitación de hacer mérito de la prueba, puesto que no la hemos recibido ni la hemos sometido al contradictorio legal, únicamente haremos alusión a la misma para explicar las razones de nuestra decisión.
A continuación analizamos, lo argumentado por el recurrente, quien indica que el tribunal de sentencia le aplicó los hechos probados en el debate oral y público en el robo agravado en tentativa, sin haberse probado la violencia para entrar al lugar, por lo que la acción típica y los actos probados, tipifican el hurto en grado de tentativa. Quienes juzgamos en esta instancia, comentamos que de conformidad con el artículo 246 de la ley sustantiva penal, comete hurto, quien tomare, sin la debida autorización cosa mueble, total o parcialmente ajena, será sancionado con prisión de uno a seis años, en el presente caso, no pueden subsumirse los hechos en los supuestos del delito de hurto, porque las declaraciones testimoniales del señor ROGELINO CASTRO PALMA y de los agentes de la Policía Nacional Civil ANCELMO VARGAS JIMÉNEZ Y CORONA GODOY GARCÍA, no refieren que se haya tomado sin autorización de su dueño, cosa mueble, total o parcialmente ajena, sino refiere el primer testigo que el acusado, llegaba al negocio a robar y amenazaba al encargado de la tienda, sin dejarlo salir pues cubría la salida, y que al sorprenderlo lo agarró en el momento en que exigía al encargado de la tienda que le entregara el dinero que tenía producto de las ventas, al agarrarlo lo ató de las manos y llamaron a los agentes policíacos para entregarlo a la justicia, lo que así declararon los agentes aprehensores, como puede verse los hechos formulados en la acusación jamás se podrían subsumir en los presupuestos del delito de hurto, sino en los del delito por el cual se le condenó, en ese orden de ideas, determinamos los magistrados, que en la operación intelectiva de subsumir los hechos formulados en la acusación, con base en las pruebas discutidas en el debate, especialmente con las declaraciones testimoniales anteriormente referidas, no existe errónea aplicación del artículo 252 numeral 2) del Código Penal, por lo que la sentencia no adolece del vicio de fondo denunciado, debiéndose hacer el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES:

4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 252 numeral 2 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por el motivo de FONDO, planteado por el acusado BYRON ANTONIO LÓPEZ DE LA ROSA, por no adolecer la sentencia que le es desfavorable del vicio denunciado. II) Como consecuencia, la sentencia permanece incólume, es decir invariable en todos los pronunciamientos que contiene. III) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si el acusado se encuentran detenido y no asistiere al pronunciamiento de la sentencia, deberá notificárseles en la forma legal correspondiente. V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo; Gladis Yolanda Albeño Ovano, Magistrada Suplente. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.