EXPEDIENTE 53-2011


09/05/2011 – PENAL

Apelación Especial No. Sala: 53-2,011. Asistente 3ro. M.P. No. 89-2011. UIMP Quetzaltenango. No. Único. 09042-2009-00453.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo del Recurso de Apelación Especial, interpuesto por los procesados: CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO y HERNY IVÁN MAZARIEGOS ALVARADO y/o HENRY IVÁN MAZARIEGOS ALVARADO, por MOTIVO DE FONDO, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha doce de enero de dos mil once; en el proceso que se sigue en contra de los recurrentes, por los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y PLAGIO O SECUESTRO.

DE LOS DATOS DE LOS ACUSADOS.

Según consta en autos, los acusados proporcionaron los datos de identificación personal siguientes: “César Josué Ixtabalan Lobo: Quien según o informado en el debate es de diecinueve años de edad, soltero, guatemalteco, repartidor de agua pura, laboraba en la empresa llamada Aqualife percibiendo por su labor un mil doscientos quetzales mensuales, antes de ser detenido vivía en la zona uno del municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango, nació en la ciudad de Quetzaltenango, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, hijo de María Dolores Lobo y de César Armando Ixtabalan, siempre ha vivido en el municipio de la Esperanza del departamento de Quetzaltenango. Henry Iván Mazariegos Alvarado: quien según lo informado en el debate es de veintiséis años de edad, soltero, guatemalteco, repartidor de agua pura, laboraba en la empresa llamada Aqualife percibiendo por su labor un mil doscientos quetzales mensuales, antes de ser detenido vivía en la veintiocho Avenida “A” cero guión cincuenta y siete de la zona siete, Quetzaltenango, nació el seis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Jeser Jesús Mazariegos Palacios y Alida Marina Alvarado Rodríguez, desde su niñez hasta ser detenido ha vivido en Quetzaltenango, Huehuetenango y Sololá”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada. Miriam Elizabeth Alvarez Illescas; la defensa técnica del acusado César Josué Ixtabalan Lobo, se encuentra a cargo de la Abogada. María Magdalena Cadenas Fuentes; la defensa técnica del acusado Herny Iván Mazariegos Alvarado y/o Henry Iván Mazariegos Alvarado, se encuentra a cargo del abogado. José Miguel Cifuentes y Cifuentes; no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

A los imputados se les atribuye los siguientes hechos punibles. “a) Usted CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, el día veintidos de diciembre del dos mil nueve, a eso de las catorce treinta horas aproximadamente, en terrenos propios para el cultivo, ubicados en Llanos de Urbina del Municipio de Cantel, del departamento de Quetzaltenango, Usted en connivencia con HENRY IVAN MAZARIEGOS ALVARADO, y otras tres personas de sexo masculino hasta el momento no identificadas, con quienes previamente Usted se había asociado concertado y conspirado para la comisión del delito; junto con HENRY IVAN MAZAREIGOS ALVARADO, dos de sus acompañantes de sexo masculino aún no identificados, se conducían a bordo de un vehículo tipo pick up, color verde, doble cabina marca Toyota HI LUX, el cual era piloteado por uno de sus acompañantes, de sexo masculino hasta el momento no identificado, el otro de sus acompañantes de sexo masculino hasta el momento no identificado, iba como copiloto, y Usted y HENRY IVAN MAZARIEGOS ALVARADO, iban como pasajeros, con la intención de privar de su libertad y locomoción, con riesgo para la vida del agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, con la intención de solicitar un canje o rescate por su liberación, y una vez llegaron todos a bordo del mencionado vehículo al lugar arriba indicado, Usted y su acompañante HENRY IVAN MAZARIEOGOS ALVARADO, descendieron del mismo y se acercaron al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, quien trabajaba realizando labores de campo en ese lugar, Usted portaba un arma de fuego, con la que encañonó al mencionado agraviado y estando en pleno dominio del hecho le dijo VAMONOS EN EL CARRO Y CALLATE, por lo que el agraviado conminado por la violencia ejercida en su contra, obedeció y subió al vehículo en el que Usted y sus acompañantes se conducían, siendo ayudado por su acompañante HENRY IVAN MAZARIEGOS ALVARADO, quien le tomó de las manos y lo empujaba para que caminara hacia el vehículo en el que viajaban, y al estar en el interior del mismo, al agraviado le cubrieron el rostro con una chumpa de color negro, paraimpedirle la visibilidad, le amarraron las manos y lo agacharon en el interior del vehículo, y se desplazaron con el mismo, y le preguntaron que si su padre tenía pisto, y cuantos camiones tenía, y le exigieron que les diera un número de teléfono para negociar con sus padres su liberación, por lo que el agraviado les proporcionó el número telefónico 54119356, por lo que a través de dicho número, su otro acompañante de sexo masculino aún no identificado, quien se encontraba en otro lugar, se comunicó varias veces con el señor MIGUEL ANGEL PUAC GARCIA, exigiéndole al principio la cantidad de Q. 500,000.00 mil Quetzales en efectivo, posteriormente le exigieron la cantidad de Q. 150,000.00 Quetzales y por último le exigieron la cantidad de Q. 80,000.00 Quetzales, a cambio de liberar al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, mientras Usted y sus acompañantes, llevaron al agraviado a bordo del vehículo ya descrito, a un área boscosa a unos ciento diez metros aproximadamente del camino de terracería que del municipio de La Esperanza comunica a la Aldea Pachimachó, del Municipio de San Mateo, ambos del departamento de Quetzaltenango, y en ese lugar Usted ayudado por HENRY IVAN MAZARIEGOS ALVARADO, obligaron al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR a descender del vehículo en el que lo llevaban, y se internaron en un área boscosa, en donde lo mantuvieron en cautiverio, diciéndole al mencionado agraviado que si sus papás pagaban el rescate que exigían por él, iba a vivir, y que se quedara callado y que si gritaba pidiendo auxilio en ese mismo lugar lo iban a matar, posteriormente le sustrajeron al agraviado su billetera la que contenía documentos personales y la cantidad de Q. 110.00 Quetzales que en efectivo, y por la intervención de Agentes de la Policía Nacional Civil, se logró la liberación del agraviado en donde Usted y su acompañante HENRY IVAN MAZARIEGO ALVARADO lo tenían cautivo, habiéndosele incautado a Usted en el momento de su aprehensión, en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo la billetera y documentos del agraviado. Hechos antijurídicos calificados como los Delitos de: CONSPIRACIÓN regulado en el artículo 3° literal e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA, regulado en el artículo 4 literal 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PLAGIO O SECUESTRO regulado en el artículo 201 del Código Penal, y su reforma artículo 24 del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República; b) Usted HENRY IVAN MAZARIEGOS ALVARADO, el día veintidos de diciembre del dos mil nueve, a eso de las catorce treinta horas aproximadamente, en terrenos propios para el cultivo, ubicados en Llanos de Urbina del Municipio de Cantel, del departamento de Quetzaltenango, Usted en convivencia con CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, y otras tres personas de sexo masculino hasta el momento no identificadas, con quienes previamente Usted se había asociado, concertado y conspirado para la comisión del delito; Usted, junto con CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, dos de sus acompañantes de sexo masculino aún no identificados, se conducían a bordo de un vehículo tipo pick up, color verde, doble cabina marca Toyota HI LUX, el cual era piloteado por uno de sus acompañantes de sexo masculino hasta el momento no identificado, el otro de sus acompañantes de sexo masculino hasta el momento no identificado, iba como copiloto, y Usted y CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, iban como pasajeros, con la intención de privar de su libertad y locomoción, con riesgo para la vida del agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, con la intención de solicitar un canje o rescate por su liberación, y una vez llegaron todos a bordo del mencionado vehículo al lugar arriba indicado, Usted y su acompañante CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, descendieron del mismo y se acercaron al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, quien trabajaba realizando labores de campo en ese lugar, su acompañante CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO portaba un arma de fuego, con la que encañonó al mencionado agraviado y estando en pleno dominio del hecho le dijo VAMONOS EN EL CARRO Y CALLATE, por lo que el agraviado conminado por la violencia ejercida en su contra, obedeció y subió al vehículo en el que Usted y sus acompañantes se conducían, siendo que Usted ayudó, tomando al agraviado de las manos y lo empujaba para que caminara hacia el vehículo en el que viajaban, y al estar en el interior del mismo, al agraviado le cubrieron el rostro con una chumpa de color negro, para impedirle la visibilidad, le amarraron las manos y lo agacharon en el interior del vehículo, y se desplazaron con el mismo, y le preguntaron que si su padre tenía pisto, y cuantos camiones tenía, y le exigieron que les diera un número de teléfono para negociar con sus padres su liberación, por lo que el agraviado les proporcionó el número telefónico 54119356, por lo que a través de dicho número, su otro acompañante de sexo masculino aún no identificado, quien se encontraba en otro lugar, se comunicó varias veces con el señor MIGUEL ANGEL PUAC GARCIA, exigiéndole al principio la cantidad de Q. 500.000.00 mil Quetzales en efectivo, posteriormente le exigieron la cantidad de Q. 150,000.00 Quetzales y por último le exigieron la cantidad de Q. 80,000.00 Quetzales a cambio de liberar al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR, mientras Usted y sus acompañantes, llevaron al agraviado a bordo del vehículo ya descrito, a un área boscosa a unos ciento diez metros aproximadamente de camino de terracería que del municipio de La Esperanza comunica a la Aldea Pachimachó, del Municipio de San Mateo, ambos del departamento de Quetzaltenango, y en ese lugar Usted ayudado por CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO, obligaron al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR a descender del vehículo en el que lo llevaban, y se internaron en un área boscosa, en donde lo mantuvieron en cautiverio, diciéndole al mencionado agraviado que si sus papás pagaban el rescate que exigían por él, iba a vivir, y que se quedara callado y que si gritaba pidiendo auxilio en ese mismo lugar lo iban a matar posteriormente le sustrajeron al agraviado su billetera la que contenía documentos personales y la cantidad de Q. 110.00 Quetzales en efectivo, y por la intervención de Agentes de la Policía Nacional Civil, se logró la liberación del agraviado en donde Usted y su acompañante CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO lo tenían cautivo, habiéndosele incautado a su acompañante CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO en el momento de su aprehensión, en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo la billetera y documentos del agraviado. Hechos antijurídicos calificados como los Delitos de: CONSPIRACIÓN regulado en el artículo 3º literal e.3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACION ILICITA, regulado en el artículo 4 literal 1º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y PLAGIO O SECUESTRO regulado en el artículo 201 del Código Penal, y su reforma artículo 24 del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República;

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que César Josué Ixtabalán Lobo y Henry Iván Mazariegos Alvarado son autores responsables de los delitos de Plagio o Secuestro cometido en contra de la libertad de locomoción de Marvín Gabino Colop Paxtor, por cuyo ilícito penal les impone la pena de prisión de veinticinco años a cada uno; y Asociación Ilícita, cometido en contra de la libertad, la justicia, la seguridad y la paz y el desarrollo integral de la persona; por cuyo ilícito penal le impone pena de prisión de seis años a cada uno, ambos cometidos en concurso ideal de delitos, (…); III) Condena a los acusados al pago de costas procesales irrogables durante la sustanciación del proceso de mérito; VI) Encontrándose los acusados guardando prisión preventiva, manda que continúen en la misma situación en tanto esta sentencia cause estado, (…)”

CONSIDERANDO

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR LOS PROCESADOS CÉSAR JOSUÉ IXTABALÁN LOBO Y HENRY IVÁN MAZARIEGOS ALVARADO; POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 2 Y POR LO TANTO APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 4, AMBOS DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
Los recurrentes argumentan: La presente Apelación Especial se presenta por un motivo de fondo, discutiendo la inobservancia del artículo 2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y consecuentemente la aplicación errónea del artículo 4 de la misma Ley, toda vez que los hechos acreditados por el tribunal no permiten, de conformidad con el artículo 2 citado, emitir una condena por las acciones imputadas al presentado en cuanto al delito de Asociación Ilícita tipificado en el artículo 2 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. A continuación, transcriben los hechos que el tribunal estima acreditados. (…) y, siguen manifestando que: En ningún momento el Tribunal indica de forma específica como hecho acreditado (…), qué acciones desarrolló el supuesto grupo estructurado como tal, cual era su estructura, quienes eran sus integrantes. Ni si quiera aparece otra persona dentro de los capturados, aún cuando hubiera huido, lo cual genera duda de que hayan participado otras personas en la comisión del hecho. Ni el agraviado en su declaración ubicó a otras personas además de los imputados, como partícipes en lo acontecido. Además el tribunal tampoco acredita (explícita ni implícitamente) que el supuesto grupo estructurado no se haya formado fortuitamente para la comisión de este hecho – como lo exige la ley). Además es importante señalar que aparte de no individualizar a otros supuestos miembros de la banda (además de los acusados), el tribunal no individualiza las acciones cometidas por cada uno de dichos supuestos individuos, y no lo hace porque simple y sencillamente le resulta imposible, cuando el mismo tribunal da por acreditado que en el hecho únicamente participan dos acusados, como puede establecerse en la página 13 de la sentencia que se impugna, (…). “Las declaraciones anteriores se robustecen con los testimonios prestadas (sic) por los agentes de la Policía Nacional Civil … … Quienes con ligeras incongruencias que no generan enervación Nexus dichos, manifestaron que … … que TRES PERSONAS HABÍAN DESCENDIDO DE UN VEHÍCULO TIPO PICK UP COLOR VERDE, UNO (sic) DE ELLAS IBA AMARRADA DE MANOS CON UNA CHUMPA DE COLOR NEGRO PUESTA EN LA CABEZA … (Penúltima línea de la página 13)” (…). Con ello se puede establecer que no existieron más personas en la comisión del hecho, ya que los mismos Policías declaran y el tribunal acepta y da por acreditado que del pick up utilizado en la comisión, descendieron 2 PERSONAS, y como es lógico suponer se trataba de la víctima y de los dos imputados. NO SE ACREDITO JAMAS DE ALGUNA FORMA LA PARTICIPACION DE OTRAS PERSONAS, por lo que no puede hablarse de grupo criminal ya que el delito fue cometido por 2 PERSONAS. (…) En los hechos acreditados, así como en los razonamiento (sic) que llevan al Tribunal a condenarnos, puede establecerse claramente que las acciones desplegadas por los imputado (sic) en ningún momento pueden formar parte de una organización criminal o grupo delictivo organizado. Entre otras cosas, porque no participaron otros individuos. Incluso en la acusación el Ministerio Público señala que los presentados en connivencia con otras TRES PERSONAS DE SEXO MASCULINO, en tanto en los hechos acreditados por el tribunal indican que “César Josué Ixtabalán Lobo… en connivencia con Hernry (sic) Iván Mazariegos Alvarado Y DOS PERSONAS DE SEXO MASCULINO (…) y que Henry Iván Mazariegos Alvarado… en convivencia (SIC) con César Josué Ixtabalán Lobo, y OTRAS PERSONAS DE SEXO MASCULINO (…). Todo lo anterior complementado con que el mismo tribunal acredita a través de la declaración de los policías las (sic) participación UNICA de los dos presentados.- Es lógico pensar que las contradicciones y falta de congruencia en toda la sentencia en cuanto al “grupo estructurado”, deviene de la imposibilidad de probar que efectivamente se trataba de un grupo al cual se le pudiera aplicar la Ley contra la delincuencia organizada y únicamente se mantuvo la hipótesis del ente acusador, quien no acreditó los extremos requeridos por la ley para condenarnos por el delito de asociación ilícita.

CONSIDERANDO

II

Esta Sala, luego de realizado el estudio del recurso de apelación especial planteado por un motivo de fondo, y tomando en cuenta que es a través de los motivos de fondo que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica, estima necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, o establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, siendo los mismos que: César Josué Ixtabalán Lobo, el día veintidós de diciembre del dos mil nueve, a eso de las catorce treinta horas, en terrenos propios para el cultivo, ubicados en Llanos de Urbina del Municipio de Cantel, del departamento de Quetzaltenango, en connivencia con Henry Iván Mazariegos Alvarado, y dos personas de sexo masculino hasta el momento no identificadas, con quienes previamente se había asociado y concertado para la comisión del delito; se conducían a bordo de un vehículo tipo pick up, color verde, doble cabina el cual era piloteado por uno de sus acompañantes, con la intención de privar la libertad y locomoción, con riesgo para la vida del agraviado Marvin Gabino Colop Paxtor, quien conminado por la violencia ejercida en su contra, obedeció y subió al vehículo en el que se conducían, siendo ayudado por Henry Iván Mazariegos Alvarado, quien le tomó de las manos y lo empujó para que caminara hacia el vehículo en el que viajaban, y al estar en el interior del mismo, al agraviado le cubrieron el rostro con una chumpa de color negro, para impedirle la visibilidad, le amarraron las manos y lo agacharon en el interior del vehículo, y se desplazaron con el mismo, le preguntaron que si su padre tenía pisto, y cuantos camiones tenía, le exigieron que les diera un número de teléfono para negociar con sus padres su liberación, por lo que el agraviado les proporcionó el número telefónico cincuenta y cuatro millones ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y seis (54119356), por lo que a través de dicho número, otra persona de sexo masculino aún no identificado, quien se encontraba en otro lugar, se comunicó varias veces con el señor MIGUEL ANGEL PUAC GARCIA, exigiéndole al principio la cantidad de quinientos mil quetzales en efectivo, posteriormente la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, a cambio de liberar al agraviado MARVIN GABINO COLOP PAXTOR. El acusado y sus acompañantes, llevaron al agraviado a bordo del vehículo ya descrito, a un área boscosa a unos ciento diez metros aproximadamente del camino de terracería que del municipio de La Esperanza comunica a la Aldea Pachimachó, del Municipio de San Mateo, ambos del departamento de Quetzaltenango, y en ese lugar ayudado por Henry Iván Mazariegos Alvarado, obligaron al agraviado Marvin Gabino Colop Paxtor, a descender del vehículo en el que lo llevaban, y se internaron en un área boscosa, en donde lo mantuvieron en cautiverio, diciéndole al mencionado agraviado que si sus papás pagaban el rescate que exigían, iba a vivir, y que se quedara callado y que si gritaba pidiendo auxilio en ese mismo lugar lo iban a matar y por la intervención de Agentes de la Policía Nacional Civil, se logró la liberación del agraviado en donde César Josué Ixtabalán Lobo y su acompañante lo tenían cautivo. Con relación al acusado Henry Iván Mazariegos Alvarado, el día veintidós de diciembre del dos mil nueve, a eso de las catorce treinta horas, en terrenos propios para el cultivo, ubicados en Llanos de Urbina del Municipio de Cantel, del departamento de Quetzaltenango, en connivencia con César Josué Ixtabalan Lobo, y otras personas de sexo masculino hasta el momento no identificadas, con quienes previamente se había asociado, concertado para la comisión del delito; junto a dos de sus acompañantes de sexo masculino aún no identificados, se conducían a bordo de un vehículo tipo pick up, color verde, doble cabina, con la intención de privar su libertad y locomoción, con riesgo para la vida del agraviado Marvin Gabino Colop Paxtor, con la intención de solicitar un canje o rescate por su liberación, y una vez llegaron todos a bordo del mencionado vehículo al lugar arriba indicado, descendieron del mismo y se acercaron al agraviado Marvin Gabino Colop Paxtor, quien trabajaba realizando labores de campo en ese lugar, y estando en pleno dominio del hecho y conminado por la violencia ejercida en su contra, obedeció y subió al vehículo, en tanto el citado acusado ayudó tomando al agraviado de las manos y lo empujó para que caminara hacia el vehículo en el que viajaban, y al estar en el interior del mismo le cubrieron el rostro con una chumpa de color negro, para impedirle la visibilidad, le amarraron las manos y lo agacharon en el interior del vehículo, y se desplazaron con el mismo, le preguntaron que si su padre tenía pisto, y cuantos camiones tenía, y le exigieron que les diera un número de teléfono para negociar con sus padres su liberación, les proporcionó el número telefónico cincuenta y cuatro millones ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y seis (54119356), por lo que a través de dicho número, otro de sexo masculino aún no identificado, quien se encontraba en otro lugar, se comunicó varias veces con el señor Miguel Angel Puac García, exigiéndole al principio la cantidad de quinientos mil quetzales en efectivo, posteriormente la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales a cambio de liberar a Marvin Gabino Colop Paxtor, mientras Henry Iván Mazariegos Alvarado y sus acompañantes, llevaron al agraviado a bordo del vehículo ya descrito, a un área boscosa a unos ciento diez metros aproximadamente del camino de terracería que del municipio de La Esperanza comunica a la Aldea Pachimachó, del Municipio de San Mateo, ambos del departamento de Quetzaltenango, y en ese lugar ayudado por César Josué Ixtabalan Lobo, obligaron al agraviado a descender del vehículo en el que lo llevaban, y se internaron en un área boscosa, en donde lo mantuvieron en cautiverio, diciéndole que si sus papás pagaban el rescate que exigían por él, iba a vivir, y que se quedara callado y que si gritaba pidiendo auxilio en ese mismo lugar lo iban a matar, y por la intervención de Agentes de la Policía Nacional Civil, se logró la liberación del agraviado en donde junto a su acompañante César Josué Ixtabalan Lobo lo tenían cautivo. Por lo que, en tales hechos, se establece claramente que, el tribunal sentenciador, tuvo por acreditado que, además de las acciones desarrolladas por cada uno de los recurrentes, otra persona de sexo masculino aún no identificada, quien se encontraba en otro lugar, se comunicó varias veces con el señor Miguel Ángel Puac García, exigiéndole al principio la cantidad de quinientos mil quetzales en efectivo, posteriormente la cantidad de ciento cincuenta mil quetzales, a cambio de liberar al agraviado Marvin Gabino Colop Paxtor. Además, se menciona que el acusado (refiriéndose a cada uno de los procesados, respectivamente en cada uno de los hechos dirigidos) y sus acompañantes, llevaron al agraviado a bordo del vehículo ya descrito, a un área boscosa (…). Es decir que, en tales hechos, sí se acreditan las acciones desarrolladas por (al menos) tres personas que previamente se habían asociado y concertado para la comisión del delito; además el Tribunal de primer grado tuvo por acreditado la declaración de María Micaela Chan Chan, quien dijo que en la tarde de los hechos estaba en el camino, cuando vio que de un carro color verde, bajaron tres hombres, se dirigieron donde la víctima estaba trabajando, dos agarraron de la mano al muchacho, lo metieron al carro y se fueron; desvirtuándose de esa manera, lo manifestado por los recurrentes, en cuanto a que no se acredita de forma fehaciente que hayan participado en la comisión del hecho más personas que los presentados y que sus acciones no hayan quedado acreditadas como parte de un grupo delictivo organizado. En cuanto a lo manifestado por los recurrentes, relacionado a circunstancias que – según ellos – fueron declaradas por el agraviado; así como que la participación de dos acusados, se establece en la página 13 de la sentencia que se impugna, en donde obran parte de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, son vicios que no pueden ser conocidos a través del recurso planteado por motivo de fondo, toda vez que, con tales argumentos, los recurrentes pretenden que esta Sala, entre a valorar la prueba producida en el debate, lo cual no es permitido por el principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 431 del Código Procesal Penal; así como tampoco pueden, mediante un motivo de fondo, pretender que los miembros de este tribunal realicemos el examen de logicidad de la motivación, en relación con la valoración de la prueba. En tal virtud, al no establecerse, con los argumentos presentados por los recurrentes, la inobservancia del artículo 2 y en consecuencia la aplicación errónea del artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el recurso planteado por motivo de fondo, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por los procesados: CESAR JOSUE IXTABALAN LOBO y HERNY IVÁN MAZARIEGOS ALVARADO y/o HENRY IVÁN MAZARIEGOS ALVARADO, por MOTIVO DE FONDO, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de fecha doce de enero de dos mil once; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.