EXPEDIENTE 44-2010

04/08/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO interpuesto por el procesado VENBENUTO RAMIREZ MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de HOMICIDIO Y ALTERNATIVAMENTE POR HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA, condenado en sentencia como HOMICIDIO, se instruye en contra del procesado VENBENUTO RAMIREZ MENDEZ.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado, VENBENUTO RAMIREZ MENDEZ quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado César Augusto Polanco Arana, la defensa del acusado en primera instancia estuvo a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elias Ogaldez y en segunda instancia a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel, ambos del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Usted, Venbenuto Ramírez Méndez, el día quince de de abril del año dos mil ocho, en horas de la madrugada, en su residencia localizada en Caserío El Carrizal, Cantón María Montañas del municipio de Jutiapa, mismo Departamento, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcoholicas con el Señor Presentación Méndez, , por causas que se desconocen, y con la intencion de causarle la muerte al Señor Presentación Méndez , le ocasionó aproximadamente quince heridas con machete corvo en las regiones del craneo y cara, heridas que por la gravedad de las mismas, le ocasionaron la muerte al Señor Presentación Méndez, en la escena del crímen, compareciendo en forma voluntaria ante las autoridades policiales a poner en conocimiento el delito cometido. El hecho antijurídico nuestro ordenamiento sustantivo penal lo tipifica como delito de Homicidio, de conformidad con el Articulo 123 Así mismo la Fiscalía Distrital de este Departamento en forma alternativa, acusa al Sindicado Venbenuto Ramirez Méndez del siguiente Hecho: “Usted, Venbenuto Ramirez Méndez, el día quince de abril del año dos mil ocho, en horas de la madrugada, en su residencia localizada en Caserío El Carrizal, Cantón María montañas, del Municipio de Jutiapa, mismo Departamento, cuando se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas juntamente con el Señor Presentación Méndez, por causas que se desconocen empezaron una riña y ante el calor de la misma sufrió una grave altración de la conciencia y, Usted, Venbenuto Ramirez Méndez, con un machete corvo le propinó varias heridas en la región del craneo y cara al Señor Presentación Méndez, mismas que le ocasionaron la muerte, por lo que Usted,Venbenuto Ramirez mendez al recobrar la conciencia del delito cometido, se presentó en forma voluntaria ante las autoridades de la policía Nacional Civil de ciudad de jutiapa mismo departamento a efecto de informar de que en horas no establecidas en el interior de su residencia le dio muerte por heridas con machete corvo al Señor Presentación Méndez, por lo que al constatarse este extremo, fue detenido y puesto a disposición de los tribunales de justicia. El hecho antijurídico nuestro ordenamiento penal sustantivo lo tipifica como delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta , de conformidad con el artículo 124”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) Que el acusado VENBENUTO RAMIREZ MENDEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida de PRESENTACIÓN MÉNDEZ UNICO APELLIDO delito regulado en el articulo 123 del Código Penal. II) Se condena al procesado referido por la comisión del delito de HOMICIDIO a la pena de prisión de dieciocho años inconmutables; con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se le suspende al condenado en el goce se sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se exime al condenado relacionado del pago total de las costas procesales, causadas en el presente proceso por haber sido asistido por Abogado Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa, y por no haberse comprobado su solvencia económica; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde; VI) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de la evidencia material siguiente: Un machete corvo marca GENUINO DISSTON CO, de aproximadamente sesenta centímetros de largo, y cuatro centímetros de ancho, con vaina de cuero color café; VII) Encontrándose el sentenciado mencionado, detenido en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación especial correspondiente al estar firme la presente y remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente: IX) NOTIFIQUESE.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA Y FONDO:

Con fecha quince de febrero del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, interpuesto por el procesado VENBENUTO RAMIREZ MENDEZ, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se condenó al procesado VENBENUTO RAMÍREZ MÉNDEZ, del delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día miércoles cuatro de agosto de dos mil diez, a las diez horas, a la cual asistió la Defensora Pública Abogada Rosa María Taracena Pimentel y el procesado Venbenuto Ramírez Méndez, estableciéndose que el Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, reemplazó su participación mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado el cual corre agregado a la pieza de segunda instancia respectiva. La Abogada Defensora Rosa María Taracena Pimentel manifestó en nombre del procesado que desiste del recurso de apelación especial en forma parcial únicamente por los motivos de forma, en virtud de que la sentencia únicamente adolece de los vicios de fondo denunciados en el presente recurso, el Magistrado Presidente pregunta al procesado Venbenuto Ramírez Méndez si acepta el desistimiento a lo cual contestó que sí aceptaba el desistimiento. Esta Sala de conformidad a lo estipulado en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Penal resolvió tener por aceptado el desistimiento del recurso de apelación en forma parcial únicamente por los motivos de forma. Seguidamente manifestó la Abogada Defensora los argumentos sobre el recurso de apelación especial por motivos de fondo indicando que existe errónea aplicación del artículo 123 y hay indebida interpretación del artículo 124 ambos del Código Penal, en virtud de que considera que el Tribunal Sentenciador en su sentencia al hacer su fundamentación dio valor probatorio a la declaración pericial del médico siquiatra, que contenía la evaluación que fuera realizada al señor Venbenuto Ramírez Méndez, en el cual se establece que él podía discernir entre el bien y el mal, que había ingerido alcohol y por la hora, las ofensas y lo alterado que se encontraba reaccionó en un estado emotivo violento, por lo que no se debió aplicar el artículo ciento veintitrés del Código Penal, y es cuando los jueces manifiestan que el médico indicó que el procesado si estaba en sus facultades mentales y que no padecía de trastorno mental alguno, en este caso el Tribunal debió aplicar el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, en vista de que no requiere dicho artículo que el sujeto activo sea un enfermo mental. Por lo que se solicita que se haga el análisis correspondiente y se declare con lugar el recurso de apelación por los motivos denunciados, y se dicte nueva sentencia y se le condene a su patrocinado en base al artículo ciento veinticuatro del Código Penal, y se le imponga una pena de ocho años o que se le de la suspensión condicional de la pena. El procesado Venbenuto Ramírez Méndez, solicitó que se le de su libertad, ya que él actúo sin pensarlo.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El procesado Venbenuto Ramírez Méndez, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Forma y Fondo, indicando: UNICO MOTIVO DE FORMA: MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACIÓN FORMAL, consistente en un vicio de la Sentencia, que a su vez consiste en Inobservancia de la Sana Crítica Razonada, con respecto a medios o elementos de valor decisivo, contenido en los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) con relación a los artículos 186,385 todos del código Procesal Penal. Argumenta el apelante el agravio que le causa la sentencia apelada: “La falta de aplicación de la Sana Critica Razonada, dio como resultado que a pesar de haberle concedido valor probatorio al peritaje siquiatrico que confirma que en el hecho actué en estado de emoción violenta, no se calificara el delito de Homicidio Cometido en estado de Emoción Violenta y por el contrario se califique y se me condene por el delito de Homicidio, dando ello lugar a la imposición de una pena muy gravosa de dieciocho años de prisión.”
EN CUANTO AL MOTIVO DE FONDO: Errónea aplicación e interpretación indebida de la Ley, consideró erróneamente aplicado el artículo 123 e indebidamente interpretado el artículo 124 ambos del código penal. Indicando el agravio que le provoca la sentencia apelada: “Consiste en la imposición en mi contra de una pena muy gravosa de dieciocho años de prisión, pena mucho mayor de la que me corresponde por el delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta, que es el delito que se califica en el hecho que se me atribuye, debido a la errónea aplicación del artículo 123 del código penal y la interpretación indebida del articulo 124 también del código penal hechas por el Tribunal en la sentencia impugnada.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al analizar el recurso de apelación especial por motivos de forma relativos al motivo absoluto de anulación formal, consistente en un vicio de la sentencia, que a su vez consiste en inobservancia de la sana crítica razonada, con respecto a medios o elementos de valor decisivo, contenido en los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3) con relación a los artículos 186, 385 todos del Código Procesal Penal, el mismo no se entra a conocer en virtud de que el interponente del recurso desistió de dicho motivo por medio de su Defensa Técnica de conformidad y con fundamento en el artículo 400 del Código Procesal Penal al celebrarse la audiencia del debate de segunda instancia tal y como consta en el acta respectiva.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia impugnada y analizar rigurosamente el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por Venbenuto Ramírez Méndez consistente en la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal e indebida interpretación del artículo 124 del mismo cuerpo normativo penal sustantivo advierte que, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, de conformidad a los hechos que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador y de la existencia del delito y su calificación jurídica, los mismos fueron subsumidos en el delito de homicidio, producto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. Se advierte que los hechos de la acusación principal son los que se dieron por acreditados en la sentencia penal respectiva según la actividad probatoria del debate valorada en su conjunto. De acuerdo a lo aportado durante el debate oral y público por el perito Luís Carlos De León Zea en cuanto a las apreciaciones argumentadas por la defensa técnica que sustentaban la tesis acusatoria alternativa devenidas de su experticia, las mismas fueron sometidas a contradictorio por las partes y valorada igualmente por los Jueces integrantes de dicho Tribunal, estableciéndose en dicha sentencia, en cuanto a los razonamientos que inducen al tribunal al condenar o absolver, no se dio como hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia lo que podía encuadrarse en el delito de homicidio en estado de emoción violenta, por lo que se estima que no existe errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal en cuanto a que dicha norma sustantiva estuviere en abierta negación o trasgresión al realizar el ejercicio intelectivo de subsunción de los hechos al tipo penal. Intrínsecamente con lo anteriormente considerado, al respecto de la indebida interpretación del artículo 124 del Código Penal se advierte que al no acreditarse el hecho contenido en la acusación alternativa no existió norma penal alguna que fuese interpretada indebidamente por parte del Tribunal Sentenciador que hubiese producido como consecuencia de ello un desconocimiento de la misma en su existencia y significado de acuerdo al caso concreto al momento de subsumir los hechos al tipo penal. Siendo este un control de legalidad de la tipificación de hechos al caso concreto, en todo caso, procedía la inobservancia de la norma citada y que sustenta el vicio de fondo denunciado, en virtud que solo los hechos contenidos en la acusación principal fueron los que se dieron por acreditados, eso quiere decir que, en la aplicación de una norma que se considera erróneamente aplicada, puede inobservarse otra que se consideraba era la pertinente según el ejercicio intelectivo de la subsunción de los hechos al tipo penal en congruencia con los que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador. En tal virtud, esta Sala, por lo antes indicado considera que no debe acogerse el recurso de apelación especial por motivos de fondo, por lo que a este respecto hará el pronunciamiento respectivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por Venbenuto Ramírez Méndez en contra de la Sentencia Penal de carácter condenatorio de fecha dos de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia Penal venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.