En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FONDO, por los procesados JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA con el auxilio de su Abogado Defensor Francisco Matías Tomas, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA procesados por el delito de ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA quienes son de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal Abogada JULIA MENENDEZ LUCERO. La defensa de los procesados estuvo a cargo del abogado FRANCISCO MATIAS TOMAS. Dentro del presente proceso penal, se constituyó querellante adhesivo y actor civil, pero dentro de la secuela del juicio abandonó la acción iniciada, no hubo tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
De las investigaciones practicadas por esa agencia fiscal, se ha establecido que: “Usted, JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, :el ocho de noviembre de dos mil siete a las seis horas con treinta minutos aproximadamente, en compañía de MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN, CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA y otros tres individuos que no han sido identificados, llegaron a la residencia del señor FIDEL GARCIA RUANO ubicada en la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa, conduciéndose en dos vehículos uno tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR y el otro tipo automóvil, color blanco, los cuales dejaron estacionados en las cercanías de la residencia, quedándose usted JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y los otros tres individuos que no han sido identificados, afuera de la referida residencia, mientras que el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN portando el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. en compañía del procesado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, quien también portaba arma de fuego, ingresaron sin autorización a la referida residencia encontrando en el interior a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, a quien bajo amenazas de muerte y dándole golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba el sindicado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA le exigían que entregara el dinero, pero al negarse a entregarlo, el sindicado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN forzó la puerta de una habitación de la residencia encontrando en el interior al señor FIDEL GARCIA RUANO a quien empujó, mientras que el sindicado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA mantenía amenazada con el arma de fuego que portaba a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, dentro de la habitación estaba un ropero al cual el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN le violentó la puerta y la gaveta encontrando en el interior de la gaveta la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente, los cuales tomaron sin autorización del propietario FIDEL GARCIA RUANO los sindicados MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN Y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA quienes se dieron a la fuga en el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR, conducido por usted JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y en el otro vehículo tipo automóvil, color blanco se dieron a la fuga las otras tres personas no identificadas, llevándose en este vehículo, según la declaración de la señora MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ, la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente que fue sustraído sin autorización del señor FIDEL GARCIA RUANO, en el momento en que usted JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y sus compañeros se dieron a la fuga los agentes de la Policía Nacional Civil JOSE DOMINGO SARCEÑO HERNANDEZ y DUGLAS ADONALDO LAZARO GALICIA con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional del municipio de Oratorio departamento de Santa Rosa realizaban un recorrido a bordo de la unidad STR SC cero cero tres sobre la ruta CA-cero ocho al llegar a la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa fueron alertados por MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA Y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ de la comisión de un hecho delictivo y que les dieran persecución ya que uno de los vehículos, el de uso taxi, se había dirigido hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y el otro hacia la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, dándole persecución al vehículo que se dirigía hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, y con el apoyo del sub inspector EDILBERTO HERRERA QUIÑONEZ y el agente MARIO CORDERO ORDOÑEZ, con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, le marcaron el alto en la entrada de la aldea La Montaña municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, a las siete horas aproximadamente a usted JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, presentando la licencia de conducir clase “B” número uno –uno- cero uno –cero seis- cero cero cero cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y siete – cero vigente y la tarjeta de circulación número un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos y le incautaron dos teléfonos celulares uno marca Sony Ericsson, color blanco y anaranjado, empresa Claro, número cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete y otro de marca Nokia, color gris y blanco, de la empresa de Movistar, número cincuenta millones doscientos quince mil seiscientos setenta y cinco y en dicho vehículo se conducían también MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN quien portaba el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. con su respectivo cargador con capacidad para quince cartuchos conteniendo diez cartuchos útiles, un portatolva de cuero color café para dos cargadores conteniendo un cargador con capacidad de quince cartuchos conteniendo doce cartuchos útiles amparado con la licencia de portación de arma de fuego defensiva número dos mil trece extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones y un teléfono celular marca Motorola, modelo Cciento quince, color gris, de la empresa TIGO, número cincuenta y tres millones tresceintos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis y el procesado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA a quien también le incautaron dos teléfonos uno marca Nokia color gris, de la empresa Tigo y el otro sin marca color negro y gris de la empresa Movistar, número cincuenta millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete, conduciéndolos a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, abocándose a la mencionada Sub Estación MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ donde los reconocieron como los responsables de haberse apoderado de forma violenta de la cantidad de un millón de quetzales propiedad del señor FIDEL GARCIA RUANO.”
“Usted, MIELZEN SILIEZAR POPOL APEN, el ocho de noviembre de dos mil siete a las seis horas con treinta minutos aproximadamente, en compañía de JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA y otros tres individuos que no han sido identificados, llegaron a la residencia del señor FIDEL GARCIA RUANO ubicada en la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa, conduciéndose en dos vehículos uno tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR y el otro tipo automóvil, color blanco, los cuales dejaron estacionados en las cercanías de la residencia, quedándose el procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y los otros tres individuos que no han sido identificados, afuera de la referida residencia, mientras que usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN portando el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. en compañía del procesado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, quien también portaba un arma de fuego, ingresaron sin autorización a la referida residencia encontrando en el interior a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, a quien bajo amenazas de muerte y dándole golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba el sindicado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA le exigían que entregara el dinero, pero al negarse a entregarlo, usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN forzó la puerta de una habitación de la residencia encontrando en el interior al señor FIDEL GARCIA RUANO a quien empujó, mientras que el sindicado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA mantenía amenazada con el arma de fuego que portaba a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, dentro de la habitación estaba un ropero al cual usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN le violentó la puerta y la gaveta encontrando en el interior de la gaveta la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente, los cuales tomaron sin autorización del propietario usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y el procesado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA dándose a la fuga en el vehículo tipo autómovil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR, conducido por el procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y en el otro vehículo tipo automóvil, color blanco se dieron a la fuga las otras tres personas no identificadas, llevándose en este vehículo, según la declaración de la señora MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ, la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente que fue sustraído sin autorización del señor FIDEL GARCIA RUANO, en el momento en que usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y sus compañeros se dieron a la fuga los agentes de la Policía Nacional Civil JOSE DOMINGO SARCEÑO HERNANDEZ y DUGLAS ADONALDO LAZARO GALICIA con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional del municipio de Oratorio departamento de Santa Rosa realizaban un recorrido a bordo de la unidad STR SC cero cero tres sobre la ruta CA-cero ocho al llegar a la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa fueron alertados por MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA Y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ de la comisión de un hecho delictivo y que les dieran persecución ya que uno de los vehículos, el de uso taxi, se había dirigido hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y el otro hacia la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, dándole persecución al vehículo que se conducía hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y con el apoyo del sub inspector EDILBERTO HERRERA QUIÑONEZ y el agente MARIO CORDERO ORDOÑEZ, con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, le marcaron el alto en la entrada de la aldea La Montaña municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, a las siete horas aproximadamente al procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, quien presentó la licencia de conducir clase “B” número uno –uno- cero uno –cero seis- cero cero cero cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y siete – cero vigente y la tarjeta de circulación número un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos y le incautaron dos teléfonos celulares marca Sony Ericsson, color blanco y anaranjado, empresa Claro, número cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete y otro de marca Nokia, color gris y blanco, de la empresa de Movistar, número cincuenta millones doscientos quince mil seiscientos setenta y cinco y en dicho vehículo se conducían también usted MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN portando el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. con su respectivo cargador con capacidad para quince cartuchos conteniendo diez cartuchos útiles, un portatolva de cuero color café para dos cargadores conteniendo un cargador con capacidad de quince cartuchos conteniendo doce cartuchos útiles amparado con la licencia de portación de arma de fuego defensiva número dos mil trece extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones y un teléfono celular marca Motorola, modelo Cciento quince, color gris, de la empresa TIGO, número cincuenta y tres millones tresceintos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis y el procesado CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA a quien también le incautaron dos teléfonos uno marca Nokia color gris, de la empresa Tigo y el otro sin marca color negro y gris de la empresa Movistar, número cincuenta millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete, conduciéndolos a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, abocándose a la mencionada Sub Estación MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ donde los reconocieron como los responsables de haberse apoderado de forma violenta de la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente propiedad del señor FIDEL GARCIA RUANO.”
“Usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, el ocho de noviembre de dos mil siete, a las seis horas con treinta minutos aproximadamente, en compañía de MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN, JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y otros tres individuos que no han sido identificados, llegaron a la residencia del señor FIDEL GARCIA RUANO ubicada en la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa, conduciéndose en dos vehículos uno tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR y el otro tipo automóvil, color blanco, los cuales dejaron estacionados en las cercanías de la residencia, quedándose el procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y los otros tres individuos que no han sido identificados, afuera de la referida residencia, mientras que el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN portando el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. en compañía de usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, quien también portaba un arma de fuego, ingresaron sin autorización a la referida residencia encontrando en el interior a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, a quien bajo amenazas de muerte y dándole golpes en la cabeza con el arma de fuego que portaba usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA le exigían que entregara el dinero, pero al negarse a entregarlo, el sindicado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN forzó la puerta de una habitación de la residencia encontrando en el interior al señor FIDEL GARCIA RUANO a quien empujó, mientras que usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA mantenía amenazada con el arma de fuego que portaba a MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA, dentro de la habitación estaba un ropero al cual el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN le violentó la puerta y la gaveta encontrando en el interior de la gaveta la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente, los cuales tomaron sin autorización del propietario usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA y el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN dándose a la fuga en el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, línea Yaris, color blanco, de uso taxi, placas de circulación P setecientos cincuenta y tres CZR, conducido por el procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ y en el otro vehículo tipo automóvil, color blanco se dieron a la fuga las otras tres personas no identificadas, llevándose en este vehículo, según la declaración de la señora MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ, la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente que fue sustraído sin autorización del señor FIDEL GARCIA RUANO, en el momento en que usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA y sus compañeros se dieron a la fuga los agentes de la Policía Nacional Civil JOSE DOMINGO SARCEÑO HERNANDEZ y DUGLAS ADONALDO LAZARO GALICIA con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional del municipio de Oratorio departamento de Santa Rosa realizaban un recorrido a bordo de la unidad STR SC cero cero tres sobre la ruta CA-cero ocho al llegar a la aldea Tierra Blanca municipio de Jalpatagua departamento de Jutiapa fueron alertados por MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA Y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ de la comisión de un hecho delictivo y que les dieran persecución ya que uno de los vehículos, el de uso taxi, se había dirigido hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, y el otro hacia la ciudad de Guatemala, dándole persecución al vehículo que se conducía hacia el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, y con el apoyo del sub inspector EDILBERTO HERRERA QUIÑONEZ y el agente MARIO CORDERO ORDOÑEZ, con servicio en la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, le marcaron el alto en la entrada de la aldea La Montaña municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, a las siete horas aproximadamente al procesado JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, quien presentó la licencia de conducir clase “B” número uno –uno- cero uno –cero seis- cero cero cero cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y siete – cero vigente y la tarjeta de circulación número un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos y le incautaron dos teléfonos celulares uno marca Sony Ericsson, color blanco y anaranjado, empresa Claro, número cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete y otro de marca Nokia, color gris y blanco, de la empresa de Movistar, número cincuenta millones doscientos quince mil seiscientos setenta y cinco y en dicho vehículo se conducían también el procesado MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN portando el arma de fuego tipo pistola marca PARA-ORDNANCE, modelo P14.45, calibre .45”, registro número RH1105, largo de cañón 126mm. con su respectivo cargador con capacidad para quince cartuchos conteniendo diez cartuchos útiles, un portatolva de cuero color café para dos cargadores conteniendo un cargador con capacidad de quince cartuchos conteniendo doce cartuchos útiles amparado con la licencia de portación de arma de fuego defensiva número dos mil trece extendida por el Departamento de Control de Armas y Municiones y un teléfono celular marca Motorola, modelo Cciento quince, color gris, de la empresa TIGO, número cincuenta y tres millones tresceintos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis y usted CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA a quien también le incautaron dos teléfonos uno marca Nokia color gris, de la empresa Tigo y el otro sin marca color negro y gris de la empresa Movistar, número cincuenta millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete, conduciéndolos a la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta, departamento de Jutiapa, abocándose a la mencionada Sub Estación MILVIA MAGALY GARCIA RIVERA y MIRIAM YOLANDA RIVERA DIAZ donde los reconocieron como los responsables de haberse apoderado de forma violenta de la cantidad de un millón de quetzales en efectivo aproximadamente propiedad del señor FIDEL GARCIA RUANO.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que los sindicados JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, regulado en el artículo 252 del Código Penal, cometido en contra del patrimonio de FIDEL GARCIA RUANO; por tal razón se le condena a la pena de DIEZ AÑOS CON SEIS MESES de prisión inconmutables con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. II) Se suspende a los procesados JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA, del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. III) Se condena a los acusados relacionados al pago de las costas procesales, causadas en la tramitación del presente proceso penal, por haber sido asistidos por abogado particular. IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por haberse declarado el Abandono de la acción ejercida oportunamente. V) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial de: a) arma de fuego tipo pistola marca PARA guion ORDNANCE, modelo P catorce punto cuarenta y cinco, calibre punto cuarenta y cinco de pulgada registro número RH mil ciento cinco, largo de cañón ciento veintiséis milímetros. b) Cinco teléfonos celulares de las siguientes caracteristicas: 1) un teléfono celular marca Sony Ericsson, color blanco y anaranjado, empresa Claro, número cuarenta y un millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veintisiete; 2) un teléfono celular marca Nokia, color gris y blanco, de la empresa de Movistar, número cincuenta millones doscientos quince mil seiscientos setenta y cinco; 3) un teléfono celular marca Motorola, modelo C ciento quince, color gris, de la empresa TIGO, número cincuenta y tres millones trescientos sesenta y un mil quinientos ochenta y seis; 4) un teléfono celular marca Nokia color gris, de la empresa Tigo; y 5) un teléfono celular sin marca, color negro y gris de la empresa Movistar, número cincuenta millones doscientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y siete. c) Dos cargadores con capacidad para quince cartuchos. d) Veintidós cartuchos útiles. e) Un porta tolva de cuero color café para dos cargadores. VI) Encontrándose los sentenciados mencionados, detenidos en la Cárcel Pública de ésta Ciudad, se deja en la misma situación, hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público para que inicie la persecución penal en contra de Rony Siramagua se ignora si tiene otro nombre o apellido, por su posible participación en el hecho penal juzgado. VIII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; IX) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha diez de febrero de dos mil diez, fue recibido en esta Sala el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por los procesados JUAN CARLOS MUÑOZ CHAVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN y CARLOS GUILLERMO MARROQUIN MENDOZA con el auxilio de su Abogado Defensor Francisco Matías Tomas, en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por medio de la cual se condenó a los procesados Juan Carlos Muñoz Chávez, Mielsen Siliezar Popol Apen y Carlos Guillermo Marroquín Mendoza por el delito de Robo Agravado, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día lunes trece de septiembre de dos mil diez a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
El artículo 431 del Código Procesal Penal, contiene el epígrafe “Decisión Propia: Si la sentencia acoge el recurso, con base en la inobservancia o errónea aplicación o interpretación indebida de un precepto legal, resolverá el caso en definitiva, dictando la sentencia que corresponde”.
DEL RECURSO DE APELACION POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación solo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley”. 2) DE FORMA:…
El subcaso de procedencia planteado, lo contituye el motivo de fondo, por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal.
RESUMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL VICIO DE FONDO:
Exponen los apelantes JUAN CARLOS MUÑOZ CHÁVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN Y CARLOS GUILLERMO MARROQUÍN MENDOZA, asistidos del abogado defensor FRANCISCO MATÍAS TOMAS, que la sentencia impugnada adolece de errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, porque el tribunal sentenciador al establecer la existencia del delito, su calificación jurídica y el grado de responsabilidad penal, no considera los móviles del mismo, aplicando erróneamente la ley, violentando su texto, en sentido propio, riñendo con las disposiciones constitucionales, y con los principios generales del derecho, al tipificar que la conducta de sus defendidos, encuadra dentro del tipo penal del robo agravado, hechos que dentro del debate no son acordes a lo sucedido dentro de éste, porque al examinar las declaraciones testimoniales de su nuera y sus dos hijos, depusieron que el señor FIDEL GARCÍA RUANO contaba con la cantidad de un millón de quetzales, sin constarles con exactitud la existencia de dicha cantidad de dinero, porque nunca la vieron, limitándose a exponer que era una persona trabajadora, negociaba ganado y poseía terrenos, de tal manera que el tipo penal no se configura con la conducta observada, para subsumirla dentro del delito de robo agravado, faltando elementos para la consumación del citado ilícito penal. Según el hecho, el día ocho de noviembre del año dos mil siete, a las seis horas con treinta minutos, se llegó a la residencia del señor García Ruano, ubicada en la Aldea Tierra Blanca del municipio de Jalpatagua, Jutiapa, a robarle un millón de quetzales, y que posteriormente se dieron a la fuga, siendo detenidos en el cruce de la Aldea la Montaña del municipio de Moyuta, Jutiapa, por tres agentes de la Policía Nacional Civil, estos agentes al declarar en el juicio no indican que hayan encontrado el millón de quetzales en su poder, desvaneciéndose el referido tipo penal, no probándose los hechos, ya que si supuestamente existió flagrancia en la comisión del delito al iniciarse la persecución y no incautarles el dinero supuestamente robado, los elementos integradores de tipicidad, antijuricidad, imputabilidad y culpabilidad no se dieron, de tal manera que los presupuestos del delito no se pueden comprobar, con las declaraciones testimoniales, anteriormente referidas, ya que si existió flagrancia en las aprehensiones, también debió encontrarse los objetos del delito.
RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Esta Sala al examinar el recurso de apelación especial por el motivo de fondo invocado, determina que el mismo carece de sustenciación, porque si bien es cierto se argumenta que el fallo, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, adolece de vicio de fondo, por errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, puntualizando que los hechos no se subsumen en la norma alegada, por falta de elementos concurrentes de su tipificación, también lo es que los recurrentes en ningún momento citan la norma inobservada de la conducta realizada el día y hora de los hechos formulados en la acusación. Los que juzgamos en esta instancia, apreciamos que en la acusación se indica que aparte de los presentados, participaron tres personas más, que no fueron aprehendidas, con lo que no queda ninguna duda que por esta circunstancia no se pudo localizar el objeto material principal del delito o parte del mismo (el dinero), por lo que los actos propios del delito fueron los idóneos para lograr el resultado planificado. Aunado a esto, y con las pruebas apreciadas positivamente por parte de los juzgadores en el debate oral y público, se estableció que a la residencia del señor FIDEL GARCÍA RUANO, el día y hora de los hechos llegaron seis individuos, tres que no han sido identificados, portando armas de fuego, ingresando dos a la referida residencia, amenazando de muerte a MILVIA MAGALY GARCÍA RIVERA, agrediéndola en la cabeza, exigiéndole la entrega de dinero, empleando violencia física en la puerta de una habitación donde se encontraba el señor FIDEL GARCÍA RUANO, persona de avanzada edad, manteniendo amenazada con el arma de fuego a MILVIA MAGALY, violentando la puerta y gaveta de un ropero, de donde extrajeron el dinero, sin la autorización de su propietario, luego se dan a la fuga, la acción realizada, configura los supuestos de la figura delictiva del robo agravado, por lo que no es cierto que los hechos no se pudieran subsumir en la norma que se reclama erróneamente aplicada. Es de advertir también que con el informe pericial del doctor MARIO CALEB ANTILLÓN MARTÍNEZ, quedaron probadas las lesiones que se le provocaron a MILVIA MAGALY GARCÍA RIVERA, lo que quedó robustecido con su propia declaración, en la cual afirma que llegaron al lugar de los hechos seis personas, de las cuales solamente tres fueron aprehendidas, lo que se concatena con la declaración testimonial de la nuera del ofendido MIRIAN YOLANDA RIVERA DÍAZ, y las declaraciones testimoniales de los agentes de la policía nacional civil MARIO CORDERO ORDÓÑEZ, DOUGLAS ADONALDO LÁZARO GALICIA Y JOSÉ DOMINGO SARCEÑO HERNÁNDEZ, y las demás pruebas sometidas al contradictorio en el debate, por lo que el vicio de fondo denunciado no tiene fundamento, debiéndose hacer el pronunciamiento que legalmente corresponde.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 426, 427, 429, 430, 431 del Código Procesal Penal; 62, 65 y 252 del Código Penal, 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 88, 141, 142 y 143, de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por los acusados JUAN CARLOS MUÑOZ CHÁVEZ, MIELSEN SILIEZAR POPOL APEN Y CARLOS GUILLERMO MARROQUÍN MENDOZA, en contra de la sentencia condenatoria de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por no adolecer del vicio de fondo denunciado. II) Como consecuencia la sentencia permanece firme e invariable, III) Con la lectura del presente fallo, en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas, debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los sentenciados, estuviesen presos y no haya sido posible su concurrencia a la audiencia de la lectura, se les deberá notificar la misma, en el centro carcelario, en el cual se encuentren privados de su libertad. IV) Con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.