EXPEDIENTE 28-2010


07/09/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivo de FORMA, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por los delitos de COACCION Y AMENAZAS, se instruye en contra del procesado MAURICIO LINARES FUENTES.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado, MAURICIO LINARES FUENTES quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal, Abogada Carmen Leonor Maldonado Cámbara de Vásquez, y en el Debate por el Agente Fiscal Cesar Augusto Polanco Arana, la defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Mynor Eliseo Elias Ogaldez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Que usted MAURICIO LINARES FUENTES, el día quince de diciembre del año dos mil seis, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, cuando la señora BLANCA CELIA SAMAYOA, se encontraba en un terreno de situado frente a la Unidad de Riegos, en el Barrio La Federal, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, con la finalidad de recoger su cultivo de maíz y frijol; usted sin autorización alguna ingresó al referido terreno propiedad de la señora BLANCA CELIA SAMAYOA y en forma violenta le dijo que se saliera del terreno porque si no la mataría de inmediato; coacción y amenaza que fue presenciada por el señor MARIO SAZO RODRÍGUEZ, quien en ese preciso momento se acercaba al lugar para pedirle permiso a la señora BLANCA CELIA SAMAYOA para limpiar el cerco que colinda con su propiedad, y; usted MAURICIO LINARES FUENTES al notar la presencia del señor MARIO SAZO RODRÍGUEZ, se retiró del lugar, adecuando su conducta a los tipos penales regulados en el Artículo 214 y 215 del Código Penal que desarrollan los delitos de Coacción y Amenazas.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad declara: “I) ABSUELVE a el procesado MAURICIO LINARES FUENTES, por los delitos de COACCION Y AMENAZAS, por los cuales se le abrió proceso penal en su contra, cometidos en contra de BLANCA CELIA SAMAYOA ASENCIO, delitos regulados en los artículos 214 y 215 del Código penal, por falta de prueba; II) Encontrándose el procesado guardando prisión en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se ordena su inmediata libertad por la naturaleza del fallo; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; V) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VI) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:

Con fecha veintinueve de enero del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se absolvió al procesado MAURICIO LINARES FUENTES, de los delitos de COACCIÓN Y AMENAZAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló audiencia para el día martes siete de septiembre de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Miriam Elizabeth Alvarez Illescas, interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, que implica Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, manifestando: UNICO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal. Indicando como agravio: “Con la sentencia absolutoria se deja en indefensión a la sociedad en general, ya que es evidente que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dejó de aplicar la Sana Crítica Razonada, la experiencia, la lógica en su principio de Razón Suficiente, integrante de la Regla de la Derivación, porque sus razonamientos están alejados totalmente de la prueba que se produjo en el debate oral y público, en donde queda plenamente demostrada la activa participación del sindicado en el delito de Amenazas, por lo que deja en la indefensión a la sociedad y a la agraviada Blanca Celia Samayoa Asencio, al dictar una sentencia absolutoria.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al examinar la sentencia impugnada, así como de lo alegado en el recurso de apelación especial por motivo de forma, relativo a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5) y 394 inciso 3) del Código Procesal Penal, como único motivo, se establece que, en cuanto a la logicidad de la sentencia recurrida relativa al valor otorgado a la prueba testimonial por parte del tribunal sentenciador, se infiere que la misma, al ser valorada en su contexto, permitió arribar a un juicio de certeza negativa en cuanto a las circunstancias en que se dieron los hechos y que se subsumieron en los delitos de amenazas y coacción según el escrito de acusación fiscal. Estas contradicciones manifiestas en lo aportado por los testimonios relacionados en los argumentos de la apelación especial indujeron al Tribunal Sentenciador a concluir, dentro de esas circunstancias concomitantes, que la hipótesis acusatoria no quedo demostrada. En ese sentido, la razón suficiente como principio de la regla de derivación, correspondientes a las leyes de la lógica, se traducen en deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio en cuanto a que se falsea o se puede mal interpretar del contenido o significado de una determinada prueba, extremo que en el presente caso no se materializa, puesto que el Tribunal Sentenciador, al apreciar las versiones testimoniales dentro del contexto en que se dieron las amenazas y la coacción, generaron contradicciones en sus dichos, narraciones que no fortalecieron la hipótesis acusatoria en cuanto a los hechos sometidos a debate oral y público, aunado a que en el argumento del presente recurso no se indica como fue vulnerado dicho principio e incidir directamente en la violación de dicha regla de valoración. En virtud de lo antes expuesto, se estima que el motivo alegado como vicio de la sentencia no debe acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia penal de carácter absolutorio de fecha siete de diciembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa; II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia penal venida en grado; III) No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la libertad del absuelto por haberse ordenado su libertad inmediata por el Tribunal Sentenciador al momento de emitir el fallo de primer grado. IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.