En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal veintidós de junio de dos mil diez, que literalmente dice en el POR TANTO declara: “I) DE OFICIO ANULA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el dos de septiembre de dos mil nueve; II) Se ordena el reenvío de las presentes actuaciones a la mencionada sala, para que proceda conforme lo considerado en la presente sentencia. III) Se mantiene la prisión del procesado Milton Gustavo López Lucas. III) Comuníquese y con certificación de lo resuelto, envíense los antecedentes a donde se indica.”
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por motivo de fondo por el abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS defensor del procesado Milton Gustavo López Lucas, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que por el delito de HOMICIDIO, se instruye en contra del procesado MILTON GUSTAVO LOPEZ LUCAS.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado Milton Gustavo López Lucas quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público del departamento de Jutiapa, a través del Agente Fiscal abogado CESAR AUGUSTO POLANCO ARANA. La defensa del acusado corrió a cargo del abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jutiapa. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público le atribuye a Milton Gustavo López Lucas el siguiente hecho concreto y justiciable: “Porque usted MILTON GUSTAVO LOPEZ LUCAS, el veintidos de septiembre de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos, en la quinta avenida y quinta calle del Barrio Cinco Calles zona uno, de la población de El Progreso, departamento de Jutiapa; con intención de darle muerte con el arma de fuego que portaba realizó varios disparos en la integridad física del señor JOSE MIGUEL DONADO LEMUS, causandole según informe de Necropcia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, practicada por el Doctor Mario Arturo de Leon del Valle Médico Forense Departamental, varias heridas en diferentes partes del cuerpo, por proyectil de arma de fuego las cuales le causarón la muerte, falleciendo en el mismo lugar donde realizaba los disparos”.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que el sindicado MILTON GUSTAVO LOPEZ LUCAS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO, regulado en el artículo 123 del Código Penal, en agravio de la vida de JOSE MIGUEL DONADO LEMUS; II) Se condena al procesado referido por tal hecho antijurídico, a la pena de prisión de TREINTA años inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención; III) Se le suspende en el goce se sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Por su notoria pobreza se le exime del pago total de las costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde; y al estar firme el presente fallo remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución competente, para los efectos Legales correspondientes; VI) Encontrándose el sentenciado mencionado, en la Cárcel Pública para hombres de esta ciudad de Jutiapa, lo deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; VIII) NOTIFIQUESE.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:
Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial interpuesto por Motivo de fondo por el abogado Carlos Alberto Cambara Santos defensor del procesado Milton Gustavo López Lucas, en contra de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Para la audiencia de segunda instancia, se señaló el día martes dieciocho de diciembre de dos mil siete a las once horas a la cual no asistió ninguna de las partes, reemplazando su participación por escrito a través de los respectivos memoriales presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados en autos. Para la lectura de la sentencia de segunda instancia se señaló el tres de enero de dos mil ocho, a las once horas con treinta minutos.
CONSIDERANDO:
El Recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El apelante indica como agravio que el tribunal de sentencia no adecuó en la imposición de la pena los presupuestos que indica la norma sustantiva contenida en el articulo 65 del Código Penal, ya que impuso una pena de treinta años de prisión sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes que concurren a favor de su patrocinado como lo es la carencia de antecedentes penales. Además en el apartado VII) de la sentencia de mérito que se refiere “DE LA PENA A IMPONER”, el tribunal de sentencia dio por acreditado un estado de peligrosidad por parte del procesado, sin existir un peritaje técnico, informe socioeconómico o bien otro medio de prueba que pudiera haber acreditado tal extremo es decir que se le atribuyó una agravante inexistente. Continua manifestando que el tribunal de sentencia dio por acreditado en contra del sindicado circunstancias agravantes de ensañamiento, motivo por el cual se aumentó la pena.
CONSIDERANDO:
En cumplimiento de la resolución de fecha veintidós de junio del año dos mil diez, proveniente de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, ESTA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES; que haciendo el análisis respectivo, del recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, se puede establecer, que el Tribunal de Sentencia del departamento de Jutiapa, al dictar la misma, tomo como base la declaración de la testigo presencial, la cual sirvió para condenar al sindicado, aunado a esto el sindicado, para cometer el hecho, estuvo esperando al agraviado y posteriormente se dio a la fuga, sin importarle la vida; en relación a la sentencia dictada el tribunal inobservó lo relativo a los antecedentes personales del sindicado, las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho para determinar la pena que corresponde dentro del máximo y el mínimo que estipula el artículo 65 del Código Penal; este tribunal de alzada que únicamente conoce en cuanto a la apelación planteada y si la misma se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto del análisis de la misma, se desprende que los jueces del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, no cometieron violación alguna, ni incurrieron en inobservancia de la ley procedimental invocada, como claramente lo exponen, ya que la carga de la prueba es exclusiva del Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia no puede presumir o acreditar hechos diferentes a los reproducidos durante el debate los cuales deben encuadrarse dentro de los elementos típicos para la comisión de un hecho delictivo, y por lo tanto el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate, por lo que el acusado fue sujeto a una sentencia penal condenatoria; los argumentos expuestos por el recurrente no inciden en los hechos que da por acreditados en la sentencia dictada ya que lo argumentado en ningún momento destruyen la plataforma factica por el recurrente, por lo que la forma, modo y tiempo de la comisión del delito hecho delictivo, quedo plenamente probada durante el desarrollo y reproducción de las pruebas en el juicio oral y público realizado, hechos bien acreditados y valorados por el Tribunal de Sentencia. En relación a este motivo de fondo esta Sala estima que el Tribunal Sentenciador inobservó los preceptos citados por el apelante no cumpliendo con fundamentar en forma clara, la sentencia, en relación a lo que estipula el artículo 65 del Código Penal, en lo que se refiere a la pena que corresponda dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para cada delito; los que conocemos en alzada determinamos que la sentencia impugnada no se establecieron los motivos de hecho y de derecho para imponer la pena y así condenar al sindicado y los razonamientos son ambiguos, y adolecen de logicidad, claridad y precisión, en relación a la pena impuesta, razón por la cual se acoge este motivo de fondo, en lo que se refiere a la pena impuesta según lo estipula el artículo 65 del Código Penal.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis 14, 17, 24, 160, 161, 163, 166, 385, 389, 390, 394, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, DEL INSTITUTO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL, en relación a la pena impuesta, conforme lo estipula el artículo 65 del Código Penal y por las razones consideradas. II) Como consecuencia se le impone una pena de dieciocho años de prisión, y por la gravedad del delito se aumenta en una tercera parte por lo considerado que son seis años, haciendo un total de veinticuatro años de prisión inconmutables, en lo demás la sentencia sigue invariable. III) Notifíquese a las partes, conforme lo manda la ley.. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Presidente en Funciones; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Suplente; Juan José Rodas Martínez, Magistrado Suplente. Testigo de Asistencia.