EXPEDIENTE 25-2010


26/08/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTISEIS DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVO DE FORMA, referido a motivos absolutos de anulación formal por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dentro del proceso que se instruye en contra de MAYNOR DUQUE MONTENEGRO procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AMENAZAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado MAYNOR DUQUE MONTENEGRO quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público, que fue representado por la Fiscal del Ministerio Público de Agua Blanca Abogada Carmen Leonor Maldonado Cambara de Vásquez y en el debate en forma alterna por Maria Adamaris Méndez de Campollo. La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni hubo tercero civilmente demandado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

De las investigaciones realizadas por esa agencia fiscal se ha establecido: “Que usted MAYNOR DUQUE MONTENEGRO el día dieciséis de septiembre del año dos mil siete aproximadamente a las veinticuatro horas usted y los señores OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR, EYME BEDY DUQUE MONTENEGRO y MELI GEOVANY DUQUE MONTENEGRO abrieron un boquete en la pared de la casa lugar de residencia del señor GONZÁLO DUQUE GUEVARA, la cual se ubica en la aldea Horcones, municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa, lugar donde el señor GONZÁLO DUQUE GUEVARA se encontraba en compañía de su hija CHENY MARIX DUQUE SALAZAR; quienes fueron sorprendidos por usted y sus acompañantes mientras dormían y al ingresar a la habitación donde ellos se encontraban fueron amenazados con armas de fuego que portaban los señores MELI GEOVANY Y EYME BEDY DUQUE MONTENEGRO; y usted MAYNOR DUQUE MONTENEGRO mientras esto sucedía con la ayuda y participación del señor OSCAR MARIO DUQUE SALAZAR se apoderó de una cama grande con su cabecera de cedro, una cama de madera de cedro, dos radiograbadoras con disco láser, cuatro planchas, dos licuadoras, una refrigeradora marca Cetron de color amarillo crema, dos mesas de madera de cedro y una puerta de hierro color rojo, objetos valorados en la cantidad de quince mil quetzales y propiedad del señor GONZÁLO DUQUE GUEVARA; también un rifle marca Marlin, modelo sesenta, calibre 22 L.R. con número de registro 94447191, propiedad del señor MILO ANDOLFO DUQUE SALAZAR; asimismo usted sustrajo de un ropero la cantidad de treinta mil quetzales y dos cadenas de oro valoradas en cinco mil quetzales cada una propiedad de la señora CHENY MARIX DUQUE SALAZAR y documentos que acreditaban la propiedad de varios bienes del señor GONZALO DUQUE GUEVARA, todos los objetos fueron introducidos a un camión en el cual se transportaron usted y todas las personas que participaron en la comisión del delito, amenazando de muerte al señor GONZÁLO DUQUE GUEVARA Y CHENY MARIX DUQUE SALAZAR al momento de escapar del lugar advirtiéndoles que si denunciaban el hecho los matarían.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Con lugar parcialmente el incidente de extinción de responsabilidad penal, por las razones consideradas. II) Sin lugar el incidente de falta de precisión en el tiempo de comisión del hecho, por las razones consideradas. III) Absuelve a el acusado: MAYNOR DUQUE MONTENEGRO, por el delito de ROBO AGRAVADO y AMENAZAS, por los cuales se le abrió proceso penal en su contra, el primero de ellos cometido en agravio del patrimonio, y el segundo cometido en agravio de la libertad individual ambos de GONZALO DUQUE GUEVARA y CHENY MARIX DUQUE SALAZAR, delitos regulados en los artículos 252 y 215 del Código Penal respectivamente; por falta de prueba; IV) Encontrándose el procesado guardando prisión en la Cárcel Pública de la ciudad de Jalapa, se ordena que continué en la misma situación hasta encontrarse firme el presente fallo; V) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estado; VI) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; VII) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

POR MOTIVO DE FORMA referido a motivos absolutos de anulación formal: Con fecha veintinueve de enero de dos mil diez, fue recibido en esta Sala el recurso de apelación especial por motivo de FORMA referido a motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, por medio de la cual se absolvió al procesado Maynor Duque Montenegro por los delitos de Robo Agravado y Amenazas, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día veintiséis de agosto de dos mil diez a las diez horas, a la cual asistieron el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre y el procesado Maynor Duque Montenegro, el Abogado defensor expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado por el Ministerio Público, los cuales se encuentran en el acta de debate respectiva la cual corre agregados a los autos, asimismo se estableció que el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha mediante el memorial respectivo, presentado dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresó los argumentos relacionados con el recurso planteado, el cual corre agregados en autos a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El Recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas al interponer el presente Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma indica la inobservancia del articulo 385 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5), del mismo cuerpo legal que implica un motivo absoluto de anulación formal, manifestando concretamente que el tribunal sentenciador violó la regla de la coherencia, en su principio de no contradicción, que integran la Ley de la Lógica, ya que dicho principio lógico establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, es decir, los dos son falsos. Afirman esto, porque el ente juzgador, no obstante tratarse de la declaración de la señora Cheni Marix Duque Salazar, que es víctima y testigo presencial, no le concede valor probatorio a su declaración bajo el argumento de que manifestó que no escuchó los golpes que dieron el procesado y sus acompañantes al momento que abrieron el boquete en la pared de la casa de su padre, y además porque le había manifestado al investigador Edgar Agustín Chacón López, que los cuatro individuos que ingresaron a robar a casa de su padre, llevaban armas de fuego y gorros pasamontañas que les cubrían el rostro, habiendo valorado positivamente el informe rendido por el investigador no obstante que se trata de una prueba referencial, violando con esto el principio de exclusión de la prueba referencial, mismo principio que sí fue aplicado a las declaraciones e informes de los peritos Walter Esau Salguero y Salguero y Fernando Alberto Guzmán Muralles, lo que se puede comprobar en los folios del diez al catorce de la sentencia y en el folio cuarenta y siete del documento sentencial, tratándose de pruebas que se refieren al mismo objetivo, es decir, establecer si la testigo efectivamente pudo o no reconocer al acusado y a sus acompañantes por haberles podido ver o no la cara a cada uno de ellos, sin embargo al desvalorizar la declaración de la testigo, que afirma que sí reconoció al procesado y sus acompañantes por haberles visto las caras y por otra parte, valorizar el informe del investigador de la Policía Nacional Civil, Edgar Agustín Chacón López, cuyo contenido afirma lo contrario, según dice, por indicación de la misma señora Cheny Marix Duque Salazar, se constituyen en juicios opuestos entre sí en forma contradictoria, consumándose con esto la violación al Principio de No Contradicción, integrante de la Regla de la Coherencia, que a su vez forma parte de la Ley de la Lógica, que establece que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser verdaderos, ya que necesariamente ambos son falsos, con lo que se inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron las reglas de la sana critica razonada a las pruebas de valor decisivo que ya fueron señaladas. Que los señores jueces tienen el deber de aplicar las reglas de la sana critica razonada, pero lo tienen que hacer basados en las pruebas que reciben en el debate, para obtener razonamientos concordantes y convenientes entre sí, pero respetando los principios que integran las Reglas de la Coherencia, especialmente el de No Contradicción, ya que no cumplir con este mandato legal, es ir más allá de la lógica, porque se están emitiendo juicios de valor no coherentes e ilógicos a partir de desvalorizar una prueba y valorizar otra que se refieren ambas al mismo objetivo, es decir, sobre si la testigo y victima pudo o no reconocer al procesado y sus acompañantes por haberle visto o no las caras.

CONSIDERANDO:

Que haciendo el análisis respectivo del recurso de apelación, la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, por inobservancia del artículo 385, en relación a los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal, que implican un motivo absoluto de anulación formal; en apreciación de medios o elementos de valor probatorios decisivos, se desprende que el mismo es improcedente, ya que la sentencia por la que se interpuso dicho recurso se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a la declaración de la testigo CHENY MARIX DUQUE SALAZAR, no se le dio valor probatorio, ya que se contradijo con su declaración y con lo manifestado al investigador EDGAR AGUSTIN CHACON LOPEZ. La valoración de la prueba es exclusiva de los Juzgadores del Tribunal de Sentencia y no hicieron violación alguna, ni incurrieron en inobservancia de la ley, procedimental invocada, como claramente lo exponen; en el presente caso el Ministerio Público no probó durante el desarrollo del debate los hechos imputados en la acusación planteada contra el procesado, y por lo tanto el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba reproducidos durante el desarrollo del debate haciendo uso de las reglas de la sana critica razonada. En virtud de ello, no se violó la regla de la coherencia en cuanto al principio de no contradicción, tal y como alega la interponente del recurso. Incide dicha apreciación, en cuanto que la tesis acusatoria no se sustentó según la prueba producida en el debate. Estimamos que los testimonios no produjeron un valor de certeza positivo, quedando en su apreciación una duda en cuanto a los hechos imputados, y en virtud de ello, se infiere que lo denunciado como vicio no se constituye un motivo absoluto de anulación formal, en cuanto a los argumentos expuestos por la recurrente, según los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia dictada. Lo argumentado en ningún momento desmerita lo motivado en la sentencia penal, por lo que la forma, modo y tiempo de la comisión del hecho delictivo, no quedó plenamente probada durante el desarrollo y reproducción de las pruebas en el juicio oral y público realizado, hechos bien acreditados y valorados por el Tribunal de Sentencia, aunado a que no se dan los presupuestos establecidos en la ley, para la anulación de la sentencia. En relación a este motivo de forma esta Sala estima que el Tribunal Sentenciador en la sentencia que se impugna no inobservó los preceptos citados por el apelante, cumpliendo con motivar en forma clara, completa, y lógica la sentencia, indicando en forma precisa porque no le otorgaba valor probatorio a las declaraciones de los testigos tal como quedó plasmado en la sentencia, en congruencia con la aplicación de las reglas de la sana critica razonada. Los que conocemos en alzada determinamos que en la sentencia impugnada se establecieron los motivos de hecho y de derecho para absolver al acusado, así como los razonamientos suficientes, mismos que no son ambiguos, contradictorios, ni adolecen de logicidas, claridad y precisión, razón por la cual no se acoge este motivo de forma denunciado.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11 bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, por las razones consideradas. II) Como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva; IV) En virtud de no haberse acogido el recurso de Apelación Especial presentado por el Ministerio Público y al encontrarse detenido en las cárceles públicas de la cabecera departamental de Jalapa el señor MAYNOR DUQUE MONTENEGRO por los delitos de Robo Agravado y Amenazas, se decreta su libertad por estos delitos, debiéndose oficiar al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, para que haga efectiva la misma, siempre y cuando no se encuentre privado de libertad por otros delitos. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.