En nombre del pueblo de la República de Guatemala se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial que por MOTIVO DE FORMA interpuso el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa dentro del proceso penal que por el delito de ROBO se instruyó en contra de MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ..
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ, quienes son de datos de identificación personal que constan en autos. ACUSA: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Julia Menéndez Lucero. DEFENSA: Abogados Pedro Pablo García y Vidaurre y Carlos Alberto Cámbara Santos, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni Tercero Civilmente Demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO A LOS PROCESADOS MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ, RESPECTIVAMENTE:
“Porque usted MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ, en compañía de WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ el dieciséis de marzo de dos mil ocho a la una horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ pasaba frente al Hotel Galicia, ubicado en el Barrio el Centro municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, Usted MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ lo sujetó del cuello y lo golpeó mientras que WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ aprovechó para apoderarse sin autorización del señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ, de un teléfono celular marca Motorola V tres, de la empresa PCS, color negro, número cuarenta y un millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y uno (41356551), una cadena de metal color amarillo y una billetera en cuyo interior contenía la cantidad de ciento cincuenta quetzales, ambos se dieron a la fuga pero el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ pidió auxilio y fue cuando un grupo de personas que no fueron identificadas y se encontraban en las cercanías les dieron persecución, logrando detenerlo a usted MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ y lo entregaron a la sub estación de la Policía nacional Civil, con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, lugar donde también fue entregado WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ, juntamente con una cadena de metal de color amarillo y un dije de metal de color amarillo con una figura de elefante por haber sido aprehendido por los señores MARCO VINICIO GONZALEZ y FERNANDO ALFREDO MALDONADO ENRIQUEZ, acudiendo a dicha subestación de la Policía Nacional Civil el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ y los reconoció como los responsables de haberse apoderado sin su autorización de un teléfono celular marca Motorola V3, de la empresa PCS, color negro, número cuarenta y un millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y uno (41356551), una cadena de metal color amarillo y una billetera en cuyo interior contenía la cantidad de ciento cincuenta quetzales”
“Porque usted WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ, en compañía de MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ el dieciséis de marzo de dos mil ocho a la una horas con treinta minutos aproximadamente, cuando el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ pasaba frente al Hotel Galicia, ubicado en el Barrio Centro municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, Usted WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ aprovechó cuando el sindicado MARCO ANTONIO sujetaba del cuello y golpeaba al señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ, para apoderarse sin autorización de un teléfono celular marca Motorola V3, de la empresa PCS, color negro, número cuarenta y un millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y uno (41356551), una cadena de metal color amarillo y una billetera en cuyo interior contenía la cantidad de ciento cincuenta quetzales, dándose a la fuga, el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ pidió auxilio y fue cuando un grupo de personas que no fueron identificadas y se encontraban en las cercanías les dieron persecución, logrando la detención de MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ a quien lo presentaron a la sub estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, pero cuando eran las dos horas con cinco minutos aproximadamente, del dieciséis de marzo de dos mil ocho, el señor MARCO VINICIO GONZALEZ pasaba atrás de la Iglesia católica San Juan Bautista ubicada en el Barrio El Centro municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, usted WILLIAN ALFREDO ALONZO GOMEZ, le pidió un quetzal, quien se negó a dárselo, lo sujetó por la espalda y lo despojó sin autorización de una cadena de metal de color amarillo con un dije de metal de color amarillo con una figura de elefante, dándose a la fuga, pero en ese momento llegó el señor FERNANDO ALFREDO MALDONADO ENRIQUEZ, con quien el señor MARCO VINICIO GONZALEZ le dieron persecución y lo detuvieron a cien metros aproximadamente, frente a la Iglesia Católica San Juan Bautista ubicada en el Barrio El Centro municipio de Moyuta departamento de Jutiapa y usted tenía bajo su control una cadena de metal de color amarillo y un dije de metal de color amarillo con una figura de elefante, por lo que lo entregaron juntamente con la cadena de metal de color amarillo y un dije de metal de color amarillo con figura de elefante en la Sub Estación de la Policía Nacional Civil con sede en el municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, lugar donde fue entregado el procesado MARCO ANTONIO CHAMAN CRUZ, siendo reconocidos por el señor MARVIN ESTUARDO MENENDEZ HERNANDEZ como los responsables de haberlo despojado de un teléfono celular marca Motorola V3, de la empresa PCS, color negro, número cuarenta y un millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y uno (41356551), una cadena de metal color amarillo y una billetera en cuyo interior contenía la cantidad de ciento cincuenta quetzales”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa por unanimidad declaró: “I) ABSUELVE a los procesados MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ por el delito de ROBO, por el cual se le abrió proceso penal en su contra, cometido en contra de MARVIN ESTUARDO MENÉNDEZ HERNÁNDEZ de MARCO VINICIO GONZALEZ, delito regulado en el artículo 251 del Código penal, por falta de prueba; II) Encontrándose los procesados guardando prisión en la Cárcel Pública de esta ciudad de Jutiapa, se ordena que continúen en la misma situación hasta estar firme el presente fallo; III) Por la naturaleza del fallo, las costas procesales deben ser soportadas por el Estando; IV) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por la naturaleza del fallo; V) Se ordena la devolución de la cadena de metal color amarillo de cuarenta y tres centímetros aproximadamente, con un dije color amarillo con la figura de un elefante, a quien acredite la propiedad de la misma; VI) Se hace saber a los sujetos procesales, que por mandato legal disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo; VII) Notifíquese”
RECEPCION DEL PROCESO EN ESTA INSTANCIA:
Con fecha veintinueve de enero del año dos mil diez fue recibido en esta Sala el proceso penal supra identificado, en el cual a folios del doscientos cincuenta y tres al doscientos cincuenta y nueve, obra el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patrica Mejía Navas, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, mediante la cual se absolvió a los procesados MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ del delito de ROBO por el cual se le abrió proceso penal en su contra. Por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta, se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÒN DEL DEBATE DE APELACION ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día lunes veinte de septiembre del año en curso a las doce horas, la cual al haber transcurrido, los autos se encuentran en estado de resolver.
CONSIDERANDO:
I.-
De conformidad, con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada. En caso de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y pronunciará la que corresponda.
Si se trata de motivos de forma, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que lo corrija. Seguidamente, el tribunal de sentencia volverá a dictar el fallo correspondiente.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÒN ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA:
El caso de procedencia del recurso, esta contenido en el artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo epígrafe se lee: “Motivos: El recurso especial de apelación sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga cualquiera de los siguientes vicios: 1) DE FONDO: Inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley. 2) DE FORMA: Inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto del procedimiento. En este caso, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación o hecho protesta de anulación, salvo en los casos del artículo siguiente.
El artículo 420, establece los motivos absolutos de anulación formal. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1), 2), 3), 4), 5) A los vicios de la sentencia.
El subcaso de procedencia denunciado, por motivo de forma, de los establecidos como absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia, que consiste, en la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) ambas normas del Código Procesal Penal.
III.-
RESUMEN DE LA ARGUMENTACIÓN DEL VICIO DE FORMA CONTENIDO EN LA APELACIÓN ESPECIAL INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Expuso el ente acusador que en el debate demostró con prueba testimonial que el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho, aproximadamente a la una hora con treinta minutos, el acusado MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ en compañía de WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ, cuando el señor MARVIN ESTUARDO MENÉNDEZ HERNÁNDEZ pasaba frente al Hotel Galicia, ubicado en el Barrio El Centro del municipio de Moyuta, departartamento de Jutiapa, Marco Antonio Chamán Cruz sujetó del cuello a la víctima y la golpeó, mientras que William Alfredo Alonzo Gómez aprovechó para apoderarse sin autorización del propietario, de un teléfono celular marca motorola V tres de la empresa PCS, color negro, línea número cuarenta y un millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y uno, de una cadena de metal color amarillo y una billetera en cuyo interior contenía la cantidad de ciento cincuenta quetzales, luego ambos sindicados se dieron a la fuga pero el agraviado pidió auxilio y fue cuando un grupo de personas que no fueron identificadas y que se encontraban en las cercanías les dieron persecución, logrando detener a MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ y lo entregaron a la Subestación de la Policía Nacional Civil de Moyuta, Jutiapa, lugar donde también fue entregado WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ, juntamente con una cadena de metal de color amarillo y un dije de metal color amarillo con una figura de elefante, por haber sido aprehendido por los señores MARCO VINICIO GONZÁLEZ y FERNANDO ALFREDO MALDONADO ENRÍQUEZ, acudiendo a dicha subestación policíaca el señor MARVIN ESTUARDO MENÉNDEZ HERNÁNDEZ y los reconoció como los responsables de haberse apoderado sin su autorización de los bienes antes descritos, incluyendo el dinero en efectivo (sic).
Sustenta además que si los juzgadores hubieran aplicado adecuadamente al valorar la prueba testimonial que aportó, las reglas de la sana crítica razonada, en cuanto a la regla de la coherencia en su principio de TERCERO EXCLUÍDO, integrante de la ley de la lógica, le hubieran otorgado el valor que le corresponde, por lo menos a una de las declaraciones testimoniales que constituyen elementos de prueba de valor decisivo ya identificados, para llegar a una conclusión de certeza positiva y aplicando correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, habrían concluido sin lugar a duda que los acusados MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ Y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ son autores responsables del delito de ROBO, pero resulta que fueron absueltos por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, dejando a su representada en indefensión en el ejercicio de la acción penal que le corresponde, violación que le acarrea como consecuencia impedir la sanción del delito cometido.
DEL RAZONAMIENTO DE LA SALA:
Al llevar a cabo por esta sala el análisis y estudio de las argumentaciones presentadas por el Ministerio Público, en relación a los vicios de forma que dice padece la sentencia impugnada, siendo el subcaso de procedencia, la inobservancia del artículo 385 relacionado con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal, primeramente señalamos que por la prohibición expresa de la ley procesal penal, en su artículo 430 que se refiere a la prueba intangible, que significa la limitación de hacer mérito de la prueba, puesto que no la hemos recibido ni la hemos sometido al contradictorio legal, únicamente haremos alusión a la misma para explicar las razones de nuestra decisión.
A continuación analizamos lo argumentado por la representante del Ministerio Público, indica que a las declaraciones testimoniales de MARVIN ESTUARDO MENÉNDEZ HERNÁNDEZ Y MARCO VINICIO GONZÁLEZ, no obstante ser testigos presenciales de los hechos del robo, no fueron valoradas positivamente por el tribunal, explicando los jueces, que sus deposiciones constituyen dos juicios opuestos entre sí, lo que dio lugar a que se violara la regla de la coherencia, en el principio de la ley de la lógica del tercero excluido, establece la regla citada, que la motivación para ser coherente debe estar constituida por un conjunto de razonamientos concordantes y convenientes entre sí, para lo cual tiene que seguir el principio de tercero excluido, que indica “que dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria no pueden ser falsos”, es decir, uno de ellos necesariamente tiene que ser verdadero y ninguno otro es posible, entonces el tribunal sentenciador al negarle valor probatorio a las dos declaraciones testimoniales anteriormente referidas, porque las considera contradictorias, las esta considerando falsas, porque constituyen juicios opuestos, violando de esta manera la regla de la coherencia, en el principio de tercero excluido, violando por inobservancia el artículo 385, en relación a los artículos 420 numeral 5), 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine, todos los artículos citados del Código Procesal Penal. Quienes juzgamos en esta instancia, sabemos de la obligación de aplicar las reglas de la sana crítica razonada, en las decisiones judiciales, basados en las pruebas diligenciadas y discutidas en el debate oral, pero también que el recurso de apelación especial, es un recurso eminentemente técnico, y los magistrados no podemos suplir las deficiencias eminentemente técnicas del mismo, con esto queremos decir, que al denunciar el o los subcasos de procedencia, según sea la clase de motivo denunciado, el apelante debe argumentar en forma completa la expresión de su fundamento. Esta sala, al realizar el estudio del vicio de forma, que se dice constituye motivo absoluto de anulación formal, por vicio de la sentencia, aprecia, que si bien el apelante dice que en la sentencia, los juzgadores, motivaron para no dar valor probatorio, a las dos declaraciones testimoniales, que venimos haciendo referencia, porque constituyen juicios opuestos entre sí, y que esta situación viola la regla de la coherencia, en el principio de la lógica formal del tercero excluido, también lo es que en la argumentación de la apelación, el apelante no explica, cómo debe hacerse para darle valor a cualesquiera de los dos testigos, es decir no indica o no despeja para configurar el vicio denunciado, para demostrar la violación del citado principio de la lógica formal, es decir del tercero excluido, porque no se trata solamente de decir que se viola la regla de la coherencia, en el principio de la lógica del tercero excluido, sino de demostrar el porqué, se le deberá valorar positivamente, a cualesquiera de las dos declaraciones testimoniales, a fin de completar el fundamento del vicio analizado, al ser así, el vicio no se estableció plenamente, debiéndose hacer el pronunciamiento, que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES:
artículos 4, 12, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 16, 20, 21, 49, 108, 116, 129, 160, 162, 385, 391, 398, 399, 415, 416, , 418, 419, 420, 421, 426, 427, 429, 430, 431, del Código Procesal Penal; 8 literal h) y 25 numeral 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 13, 88, 141 y 142 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD RESUELVE: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial, por el motivo de FORMA planteado por el MINISTERIO PÚBLICO, de los llamados motivos absolutos de anulación formal por no adolecer la sentencia de dicho vicio. II) Como consecuencia la sentencia permanece incólume, es decir invariable en todos los pronunciamientos que contiene. III). Encontrándose los acusados privados de su libertad en la cárcel para hombres de la cabecera departamental de JUTIAPA, y en virtud de su absolución se ordena la inmediata libertad de MARCO ANTONIO CHAMÁN CRUZ Y WILLIAN ALFREDO ALONZO GÓMEZ, debiéndose oficiar para el efecto al TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE JUTIAPA, para que en la forma más rápida posible ejecute dicha orden. IV) Con la lectura del presente fallo en la audiencia fijada para el efecto, las partes quedan legalmente notificadas debiéndose entregar copia a quienes lo soliciten y si los acusados se encuentran detenidos y no asistieren al pronunciamiento de la sentencia, deberá notificárseles en la forma legal correspondiente. V) Con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Gladis Yolanda Albeño Ovando, Magistrada Suplente; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.