EXPEDIENTE 22/10


30/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio con fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, que literalmente dice en el POR TANTO declara: “I) OTORGA el amparo solicitado por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa; en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia dictada por la Sala impugnada el tres de marzo de de dos mil nueve, dentro del expediente de apelación veintidós barra diez (22/10); b) restituye al postulante a la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) …”
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial interpuesto por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO por el procesado MACABEO ELIAS CORTEZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Carlos Leonel Hernández Ortega, en contra de la sentencia condenatoria de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de MACABEO ELIAS CORTEZ por el delito de HOMICIDIO.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen el procesado MACABEO ELIAS CORTEZ quien es de datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público del departamento de Jalapa, por medio del Agente Fiscal, Abogado ARNALDO GÓMEZ JIMÉNEZ. La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado CARLOS LEONEL HERNANDEZ ORTEGA, Como Querellante Adhesiva y Actora Civil, comparece la señora Vilma Jeannette Jiménez Contreras.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

“De la investigación practicada por esta agencia fiscal se ha establecido que usted, MACABEO ELIAS CORTEZ, el día dos de noviembre del dos mil seis entre las quince treinta y dieciséis horas aproximadamente, a un costado del cementerio del Caserío Sansirisay, Aldea Palo Verde del municipio y departamento de Jalapa, en presencia de los testigos Santos Roberto Elías Jiménez, Celestina Munguía Ucelo, Vilma Jeannette Jiménez Contreras, Julio Cesar Elías Ramírez, Agustín Jiménez Cardona, Odilia Munguía Jiménez que se encontraban visitando el cementerio local, ataco con arma de fuego al señor Pedro Elias Munguia cuando este se acompañaba de los menores Mynor Jiménez y Elder Ismael Elias Jiménez, a quien luego de discutir le disparo repetidas veces ocasionándole un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego con zona de contunsión en cara lateral externa de antebrazo derecho tercio proximal con orificio de salida en cara lateral de brazo derecho tercio distal; dos orificios de entrada de proyectil de arma de fuego con zona de contunsión en cara lateral externa de muslo derecho tercio distal con orificios de salida en cara lateral interna del mismo con perforación de arteria femoral derecha; y posteriormente con un machete que portaba le ocasiono una herida cortocontundente de mas o menos ocho centímetros de longitud en región fronto parietal izquierda con levantamiento de la tabla externa, la víctima Pedro Elias Munguía después de las heridas recibidas se levanto y salio corriendo, ingreso al cementerio de la localidad por la puerta y cayo sobre el suelo dentro del cementerio, lugar en el cual falleció según informe medico legal como producto de shock hipovolemico secundario a perforación de arteria femoral derecha por heridas de proyectil de arma de fuego, el acusado Macabeo Elias Cortez inmediatamente se dio a la fuga siendo aprehendido por orden judicial.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que el procesado MACABEO ELIAS CORTEZ es autor responsable del delito consumado de homicidio, cometido en contra de la vida Pedro Elías Murguía. II) Que por la comisión de tal ilícito penal se le impone la pena de veinte años de prisión inconmutable, con abono de la prisión efectivamente padecida desde su aprehensión. III) Se suspende al acusado Macabeo Elías Cortez en el ejercicio de sus derechos políticos en tanto dure la pena impuesta; IV) Se condena al acusado del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso. V) No se condena al pago en concepto de responsabilidades civiles por lo considerado. VI) Encontrándose el acusado guardando prisión se le deja en la misma situación y al estar firme esta sentencia remítase el expediente al juez de ejecución correspondiente para los efectos consiguientes. VII) Se ordena certificar lo conducente en contra de Rosa Eufemia Marroquín Ordóñez y Victoria Elías López, por el delito de Falso Testimonio, ya que fue evidente que durante su declaración faltaron a la verdad. VIII) Notifíquese.”

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO:

Con fecha treinta de octubre de dos mil ocho, fue recibido en esta Sala el recurso de apelación especial por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por el procesado MACABEO ELIAS CORTEZ, en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por medio de la cual declara autor responsable al procesado MACABEO ELIAS CORTEZ, del delito de HOMICIDIO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate para el día martes veinticuatro de febrero del año dos mil nueve a las diez horas con treinta minutos, a la cual no asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, quienes reemplazaron su participación a dicha audiencia a través de los memoriales respectivos presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, los cuales corren agregados a los autos. Todas las partes expusieron sus fundamentos correspondientes con relación al recurso planteado de acuerdo a la forma en que se presentaron en el debate.

CONSIDERANDO:

El Recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FORMA: PRIMER MOTIVO: Por motivo Absoluto de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia. Inobservancia del Artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que se denuncia infringido el artículo 11 bis del Código Procesal Penal por parte del tribunal de sentencia porque carece por completo de una fundamentación clara y precisa y legitima como presupuestos básicos para considerarla válida, defecto que a toda luces la hace anulable, sus miembros en lo que se refiere a la existencia del delito de homicidio en relación a la declaración testimonial de los señores Cruz Pérez y Pérez, Hipólito Pérez Zacarías y María del Carmen Zacarías Nájera únicamente consideran que son concordantes con la necropsia del fallecido, ya que los testigos refieren que el responsable de haber hecho los disparos, hizo varios, pero solo uno hizo impacto en la humanidad del ahora fallecido, sin que el tribunal haya hecho consideración alguna en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, no obstante que por técnica procesal es dentro de dicho considerando que la sentencia debe llegar a la asunción de la prueba para emitir sentencia, siendo evidente la inexistencia de fundamentación. En cuanto a los testigos mencionados indica el recurrente que el tribunal emite conclusiones vagas a las cuales llega al hacer una simple relación de lo que declararon cada uno de los testigos sin que mencione si se les asigna o no valor probatorio. Indica que los razonamientos debieron hacerse en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, sin aplicar en forma debida cada una de las reglas de la Sana Crítica Razonada y no obstante tuvo por acreditado la participación de los sindicados sin indicar cual es el valor probatorio que le asigna a cada uno de los órganos de prueba. Indica que los miembros del tribunal solo tomaron en consideración la parte de la prueba que les es desfavorable.
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente considera que la sentencia impugnada cumple con la debida fundamentación, toda vez que, aun cuando el tribunal de sentencia no haya hecho consideración alguna en el apartado que se refiere a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar, y no obstante que por técnica procesal es dentro de dicho considerando que la sentencia debe llegar a la asunción de la prueba para emitir sentencia, también lo es que la sentencia debe ser considerada como una unidad, y es dentro de esta que se ha hecho la fundamentación a que se refiere el recurrente. La sentencia impugnada es suficientemente clara en cuanto a cuales son los medios de prueba a los que el tribunal les da valor probatorio y cual no, toda vez que existe un apartado específico que se refiere a estos extremos, y se considera suficiente su fundamentación. En cuanto a que los miembros del tribunal solo tomaron en consideración la parte de la prueba que le es desfavorable a los sindicados, esta sala considera que el argumento no tiene suficiente sustento, en nada se relaciona con la falta de fundamentación de la sentencia, y resulta mas bien ser una apreciación subjetiva del recurrente, ya que en dicha sentencia expresó los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión y también indicó el valor que le asignó a la prueba legalmente al debate, razones por las cuales no existe inobservancia del artículo 11Bis del Código Procesal Penal, por lo que no acoge el recurso por este motivo.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Por Motivos Absolutos de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia, por Inobservancia del Artículo 186 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que todo elemento de prueba para ser valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código. Los elementos de prueba así incorporados se valorarán, conforme al sistema de la sana critica razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales las que no sean las expresamente previstas en este código. Emitir un fallo de condena en contra el sindicado violan por inobservancia esta norma de derecho penal adjetivo relativa a la forma de obtención incorporación y valoración de los órganos de prueba y al no cumplirse con tales requisitos lo que a criterio del recurrente, es procedente acoger el recurso por este motivo.
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente estima que no se ha inobservado el artículo 186 del Código Procesal Penal toda vez que se estableció que las declaraciones de los órganos de prueba a los que alude el recurrente han sido obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al proceso conforme la ley. En cuanto a la aplicación que pretende el recurrente se considera incoherente con la norma que se denuncia inobservada, toda vez que el deber de fundamentar y motivar se refieren al artículo 11 bis del Código Procesal Penal y no al denunciado, y en el presente caso la prueba incorporada al debate fue obtenida por un procedimiento permitido y valorado conforme al sistema de la Sana Crítica Razonada; por lo que no existe inobservancia a la norma adjetiva denunciada; razones por las cuales no acoge el recurso por este motivo.
TERCER MOTIVO DE FORMA: Por Motivo Absoluto de Anulación Formal por Vicios de la Sentencia, por Inobservancia del Artículo 213 Del Código Procesal Penal. Que constituye un defecto del procedimiento, por motivos absolutos de anulación formal, por vicios de la sentencia. Argumenta el recurrente que si se tratare de menores de catorce años o de personas que por insuficiencia o alteraciones de sus facultades mentales o por inmadurez no comprendieren el significativo de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso de un tutor designado al efecto.
Esta Sala considera que no existe inobservancia del artículo 213 del Código Procesal Penal, que constituye un defecto del procedimiento por motivo absoluto de anulación formal, por vicio de la sentencia. Ya que con la sentencia de fecha dieciocho de septiembre del dos mil nueve, dictada por la CAMARA DE AMPAROS Y ANTEJUICIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONFIRMADA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONADAD CON FECHA dos de septiembre de dos mil diez; se le dará oportunidad al niño para ser escuchado directamente en un procedimiento judicial, máxime en el presente caso que se encontraban con el ofendido su señor padre Pedro Elías Munguia, cuando sucedieron los hechos, razón por la cual tenían derecho de ser escuchados, para fortalecer lo analizado, la Convención Americana sobre los derechos del niño en su artículo 12 numerales 1 y 2 que al niño le garantiza el derecho de expresar sus opiniones, y ser escuchado en todo procedimiento judicial, los estados garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en los asuntos que afectan al niño teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño, con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, razón por la cual no existe inobservancia de la norma adjetiva denunciada. Por lo que, no se acoge este motivo de forma.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: PRIMER MOTIVO DE FONDO: Violación por Inobservancia del artículo 10 del Código Penal. El recurrente argumenta que se inobservó el artículo 10 del Código Penal porque el tribunal de sentencia le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de cargo Santos Roberto Elías Jiménez, Mynor Jiménez, Elder Ismael Elías Jiménez y Agustín Jiménez Cardona hechos distintos al contenido de la acusación en contraposición al principio de congruencia regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal el que establece que en la sentencia no se podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezca al acusado puesto que al darles valor probatorio en la forma que el tribunal lo hace desatiende las evidentes contradicciones que se dan entre tales testimonios y la enunciación de los hechos lo cual trae como consecuencia lógica que haya inobservancia en su actuar a la norma contenida en el artículo 10 del Código Penal, indicando que las deposiciones de los testigos no concuerdan y que el tribunal a pesar de las contradicciones de los testigos resulta también contradictorio con el hecho contenido en la acusación y con la restante prueba testimonial rendida. Que la realización de la acción idónea para producir el punible no es conforme el artículo 10 del Código Penal ya que no se les debió dar valor probatorio a tales declaraciones por su evidente contradicción.
Esta sala al hacer el análisis que en derecho corresponde establece que el recurrente debió indicar, basado en los hechos probados por el tribunal de sentencia, de qué manera se infringió el artículo 10 denunciado sin pretender que estos hechos, que el tribunal de sentencia ha dado por probados, pretendan sean modificados. Además debió cumplir con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 418 del Código Procesal Penal en el sentido de expresar concretamente cual es la aplicación que pretende de esta Sala, respecto de la norma denunciada, que pudieran orientar a esta Sala de qué manera el tribunal de sentencia infringió dicha normativa y cual es la aplicación que se espera, lo cual imposibilita a esta instancia realizar el análisis pretendido. El recurrente en su recurso pretende que los jueces de sentencia para acreditar la responsabilidad y participación del sindicado en el hecho que se les imputa deben respetar el hecho descrito en la acusación y establecer que los órganos de prueba a los que se les otorga valor probatorio no adolecen de defectos que permitan establecer la congruencia entre ellos y la acusación y las pruebas rendidas en el debate, cuando al tribunal de alzada le correspondería en todo caso tomar su propia decisión y dictar sentencia. De los argumentos vertidos por el apelante especial se evidencia confusión respecto del planteamiento del recurso, toda vez que lo que se reclama emerge directamente de la producción probatoria y la abstracción por parte de los juzgadores de los principios que contemplan la Sana Crítica Razonada, en consecuencia el recurso debió haberse planteado por motivo de forma, y sería en todo caso una norma procedimental la infringida, que aunque esto último es del conocimiento del Tribunal que conoce del presente recurso, sin embargo los errores cometidos por el impugnante no pueden ser subsanados de oficio por mandato legal. No existe Inobservancia de la norma sustantiva denunciada, razones por las cuales, el recurso de apelación especial, interpuesto por este motivo no debe acogerse.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Violación por Inobservancia del Artículo 14 de la Constitución Política de República de Guatemala en relación con los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14,1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que el error del tribunal de sentencia radica en un desconocimiento y negación de la validez del precepto constitucional, que garantiza la presunción de inocencia de cualquier procesado.
Esta Sala al realizar el análisis correspondiente, no advierte inobservancia de la norma denunciada, toda vez que en la sentencia impugnada, el tribunal de sentencia con la declaración de los testigos, dio por acreditado el hecho que el señor Macabeo Elías Cortez fue quien realizó los disparos de arma de fuego y le dio un machetazo, en contra de la humanidad del señor Pedro Elías Munguia, y que en el lugar del hecho estuvieron presentes sus hijos menores Mynor Jiménez y Elder Ismael Elías Jiménez. El artículo 13 del Código Penal establece que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, lo que se da en el presente caso, toda vez que el tribunal tuvo por probado quien disparó en contra de la victima, y cual fue el grado de participación, ejecutado sin el cual el delito no podría haberse cometido, y resulta obvio que fue consumado, al tenerse por probada la muerte de la victima, y considerando la sentencia como una unidad, no existe inobservancia de la norma sustantiva denunciada, razones por las cuales no se acoge el recurso por este motivo.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo interpuesto por el sindicado Macabeo Elías Cortez por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.