EXPEDIENTE 18-2011


24/05/2011 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTNANGO VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados por los sindicados CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS y ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, ambos por Motivos de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, dentro del proceso que por los delitos de COMERCIALIZACION DE VEHICULOS y SIMILARES ROBADOS EN EL EXTRANJERO O EN EL TERRITORIO NACIONAL y ENCUBRIMIENTO PROPIO se sigue en contra de los citados sindicados, cuyos datos de identificación personal, según constan en autos son los siguientes: 1. CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS sin apodo, de veinticuatro años de edad, guatemalteco, unido con Dayrin Judith Cárdenas Zumeta, comerciante, nació en la ciudad de Guatemala, el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, hijo de Cesar Otoniel Gónzález y Rosalía Guadalupe Castellanos Winter, con domicilio y residencia en la ocho calle sesenta y dos guión veintiocho Pinares del Norte, zona dieciocho de la ciudad de Guatemala, solo su esposa depende económicamente de él; 2. ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC sin apodo, de treinta y cuatro años de edad, casado, guatemalteco, Bachiller en Teología, nació en la ciudad de Guatemala, el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete, con domicilio y residencia en la Segunda Avenida cuatro guión cuarenta zona veintiuno, Colonia Guajitos de la ciudad de Guatemala, tiene un hijo de nombre Alan Obed Choy Carias, de un año y siete meses, con su esposa Carla Elizabeth Carías Flores y ayuda económicamente a su familia. La defensa del acusado Cesar otoniel Pereira Castellanos esta a cargo del Abogado Eddy Ronaldo Herrera López y del acusado Elvin Estanislao Choy Chavac esta a cargo del Abogado Carlos David García Hernández. Acusa oficialmente el Ministerio Público, actuando en esta instancia la Abogada Silvia Patricia López Cárcamo.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS SINDICADOS:

“Usted CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, COMERCIALIZO, VIA INTERNET, junto con ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, el vehículo tipo AUTOMOVIL, marca MAZDA, color ROJO, Modelo 2005, Chasis número JM7BK346901125503, Motor número Z6-278471, Placas Particular cuatrocientos ochenta y cinco BGB, ( P-485BGB), VEHICULO que habia sido HURTADO el día siete de marzo del dos mil diez a las diecisiete horas, a la víctima Jessica Alejandrina Galindo Campins, cuando lo dejo estacionado en la VIA PUBLICA, sexta Calle Poniente, Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, siendo aprehendido flagrantemente, el día nueve de marzo del dos mil diez a las veintiuna horas con diez minutos, en el Estacionamiento de la Gasolinera Shell, ubicada en Cuatro Caminos, Barrio La Reforma, zona seis, del Municipio de San Cristobal, del departamento de Totonicapan, por los Agentes de la policia Nacional civil, Leo Dan Alonzo Amperez, Miguel Mis García, Lucas Avila Solval, Danilo Chacach López y José Abraham Lacam Tzul, cuando usted CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, iba conduciendo el vehículo P-485BGB, marca Mazda, color rojo, el que a su vez era escoltado por el vehículo P-309BYP marca Honda color celeste, conducido por ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, para venderlo al comprador HUGO BENJAMIN PEREZ MARTINEZ. Indican los Agentes de Policia que se le incautaron tres telefonos celulares Dos marca Motorola color negro y uno marca Nokia color rojo, blanco y beige, al momento de ser aprehendido”. Acción que encuadra en la figura delictiva establecida en la Ley contra la Delincuencia Organizada como delito de COMERCIALIZACION DE VEHICULOS Y SIMILARES ROBADOS EN EL EXTRANJERO O EN TERRITORIO NACIONAL, Artículo 8.
“Usted ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, COMERCIALIZO, VIA INTERNET, junto con CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, el vehículo tipo AUTOMOVIL, marca MAZDA, color ROJO, Modelo 2005, Chasis número JM7BK346901125503, Motor número Z6-278471, Placas Particular cuatrocientos ochenta y cinco BGB, (P-485BGB), VEHICULO que habia sido HURTADO el día siete de marzo del dos mil diez a las diecisiete horas, a la víctima Jessica Alejandrina Galindo Campins, cuando lo dejo estacionado en la VIA PUBLICA, sexta Calle Poniente, Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, siendo aprehendido flagrantemente, el día nueve de marzo del dos mil diez a las veintiuna horas con diez minutos, en el Estacionamiento de la Gasolinera Shell, ubicada en Cuatro Caminos, Barrio La Reforma, zona seis, del Municipio de San Cristobal , del departamento de Totonicapan, por los Agentes de la policia Nacional civil, Leo Dan Alonzo Amperez, Miguel Mis García, Lucas Avila Solval, Danilo Chacach López y José Abraham Lacam Tzul, cuando usted ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, conducia el vehículo P-309BYP marca Honda color celeste, que escoltaba al vehículo P-485BGB, marca mazda color ROJO que era conducido por CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, para venderlo a HUGO BENJAMIN PEREZ MARTINEZ. Indican los Agentes de Policia que se le incautaron tres telefonos celulares Dos Marca Motorola color negro y uno marca Nokia color rojo, blanco y beige, al momento de ser aprehendido” Acción que encuadra en la figura delictiva establecida en la Ley contra la Delincuencia Organizada como delito de COMERCIALIZACION DE VEHICULOS Y SIMILARES ROBADOS EN EL EXTRANJERO O EN TERRITORIO NACIONAL,
“Usted CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, RECIBIO, GUARDO, se APROVECHO, TRAFICABA, NEGOCIABA VIA INTERNET, OBJETOS DEL DELITO de HURTO AGRAVADO, consistente en el VEHICULO tipo AUTOMOVIL, marca MAZDA, color ROJO, Modelo 2005, Chasis número JM7BK346901125503, Motor número Z6-278471, Placas Particular cuatrocientos ochenta y cinco BGB, (P-485BGB), VEHICULO que habia sido HURTADO el día siete de marzo del dos mil diez a las diecisiete horas, a la víctima Jessica Alejandrina Galindo Campins, cuando lo dejo estacionado en la VIA PUBLICA, sexta Calle Poniente, Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, siendo aprehendido flagrantemente usted CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, el día nueve de marzo del dos mil diez a las veintiuna horas con diez minutos, en el Estacionamiento de la Gasolinera Shell, ubicada en Cuatro Caminos, Barrio La Reforma , zona seis del Municipio de San Cristóbal, del departamento de Totonicapan, por los Agentes de la Policia Nacional Civil, Leo Dan Alonzo Amperez, Miguel Mis García, Lucas Avila Solval, Danilo Chacach López y José Abraham Lacam Tzul, cuando conducia dicho vehículo P-485BGB, siendo escoltado por el vehículo P-309BYP marca Honda color celeste, conducido por ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, para venderlo al comprador HUGO BENJAMIN PEREZ MARTINEZ”, persona con quien habia negociado VIA INTERNET. Indican los Agentes de Policia que se le incautaron tres telefonos celulares Dos marca Motorola color negro y uno marca Nokia color rojo, blanco y beige, al momento de la aprehension”. Acción que encuadra en la figura delictiva establecida en el Código Penal, como delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, Artículo 474 numeral 4to.
“Usted ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, TRAFICABA, NEGOCIABA VIA INTERNET, OBJETOS DEL DELITO de HURTO AGRAVADO, consistente en el VEHICULO tipo AUTOMOVIL, marca MAZDA, color ROJO, Modelo 2005, chasis número JM7BK346901125503, Motor número Z6-278471, Placas Particular cuatrocientos ochenta y cinco BGB ( P-485BGB), VEHICULO que habia sido HURTADO el día siete de marzo del dos mil diez a las diecisiete horas, a la víctima Jessica Alejandrina Galindo Campins, cuando lo dejo estacionado en la VIA PUBLICA, sexta calle Poniente, Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepequez, siendo aprehendido flagrantemente usted ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, el día nueve de marzo del dos mil diez a las veintiuna horas con diez minutos, en el Estacionamiento de la Gasolinera Shell, ubicada en Cuatro Caminos, Barrio La Reforma, Zona seis del Municipio de San Cristobal, del departamento de Totonicapan, por los Agentes de la Policia Nacional Civil, Leo Dan Alonzo Amperez, Miguel Mis García, Lucas Avila Solval, Danilo Chacach López y José Abraham Lacam Tzul, cuando conducia el vehículo P-309BYP marca Honda color celeste, vehículo que escoltaba al vehículo que habia sido HURTADO, P-485BGB. marca Mazda, color rojo y que era conducido por CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS, para venderlo al comprador HUGO BENJAMIN PEREZ MARTINEZ, persona con quien habia negociado VIA INTERNET. Indican los Agentes de Policia que se le incautaron tres telefonos celulares Dos marca Motorola color negro y uno marca Nokia color rojo, blanco beige, al momento de ser aprehendido”. Acción que encuadra en la figura delictiva establecida en el código Penal, como delito de ENCUBRIMEINTO PROPIO, Artículo 474 numeral 4to.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I…II…III. Que los acusados CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS y ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, son responsables como autores del delito de COMERCIALIZACION DE VEHICULOS y SIMILARES ROBADOS EN EL EXTRANJERO O EN EL TERRITORIO NACIONAL, cometido en el grado de consumación; IV. Por la comisión de dicho ilícito penal les impone a cada sentenciado las penas siguientes: a) seis años de prisión inconmutables, multa de setenta y cinco mil quetzales para cada acusado.

CONSIDERANDO

Los sindicados CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS y ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC plantean cada uno, Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, utilizando para ello la misma fundamentación, señalan como inobservados y erróneamente aplicados los mismos artículos, como los mismos agravios y promueven la misma aplicación que pretenden, POR LO QUE DICHOS RECURSOS SE ANALIZARAN EN FORMA CONJUNTA POR LA FORMA EN QUE FUERON PROMOVIDOS, y para lo cual los esbosan de la siguiente manera:
Plantean los recursos por Motivos de Fondo, por ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 1 y 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y por INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 474 NUMERAL 4) DEL CODIGO PENAL.
EN CUANTO A LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: Exponen: Que es evidente que este artículo se refiere a los vehículos que hayan sido robados y en el hecho acreditado es un caso de vehiculo HURTADO, el tribunal sentenciador por analogía subsume el robo dentro del hurto, lo cual a todas luces es ilegal, contrario al sagrado principio de legalidad, por lo que se aplicó erróneamente este artículo.
SEÑALAN COMO AGRAVIO: Es que el texto de la ley es claro y preciso al indicar: comete el delito de comercialización de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional quien a sabiendas de cualquier forma autorice el ingreso al pais, venda o comercialice vehículos terrestres, maritimos, aéreos o maquinaria que hayan sido robados en el extranjero o en el territorio nacional, y nunca se acredito que el vehículo objeto del presente proceso haya sido robado, sino que dicho vehículo fue hurtado.
APLICACIÓN QUE PRETENDEN: la aplicación que pretenden es que debe declarárseles absueltos del delito de Comercialización de Vehiculos robados en el extranjero o en el territorio nacional.
Esta Corte, luego de proceder a realizar el analisis de rigor comparativo en forma conjunta de los recursos promovidos, aún siendo que los mismos son antitecnicos por no señalar con claridad los submotivos en que dividen cada recurso, no obstante habérseles concedido el plazo de tres días para que lo corrigieran, pero en atención al derecho de defensa que les asiste, se procederá a realizar su respectivo análisis, por lo que considera importante transcribir lo que para el efecto señala el Tribunal sentenciador en el apartado denominado CALIFICACION LEGAL DEL DELITO: “Al efecto el tribunal advierte una pluralidad de participantes; que se trata de una estructura criminal con distribución de funciones; con una existencia desde cierto tiempo y que actúa concertadamente, con un fin económico. Al efecto tenemos que dos son las personas enjuiciadas, que realizaron diferentes fuinciones: Cesar Otoniel Pereira Castellanos comercializar el Vehiculo Mazda, tres, rojo, por Internet- o sea usando de la tecnología para sus fines, luego desplazarlo para su entrega por virtud de venta y recibir la contraprestación dineraria (fin económico del grupo) con la contribución de Elvin Estanislao Choy Chavac, quien se conducía custodiando en otro vehículo, un Honda, celeste. Pero en prueba de documentos aparecen claramente definidos los correos electronicos de otros dos sujetos: Miguel González y Daniel Lorenzana. Además es importante tener presente que se determinó que la testigo Vey Moore Francisco Bartolomé comercializó, antes, con el mismo acusado Cesar otoniel Pereira Castellanos, otro vehículo, un Toyota, Yaris, Negro, y que le fueron ofrecidos otros vehiculos como puede verse en las fotografías tomadas a dichos correos por el técnico fiscal Winston David Tax Puac, o sea, que se trata de una estructura consistente y duradera, debiendo tener en cuenta, también, que la dueña de este vehículo narró como testigo en el debate la forma violenta en que fue despojada de este vehículo, siendo atacada por individuos que le dieron una golpiza y se llevaron en el vehículo a su hija Greisy quien la acompañaba, lo cual denota la violencia, y gravedad de actuación de este grupo criminal, siendo importante hacer notar que dicha testigo vio a los dos acusados en el debate y dijo que no eran aquellos que la habían golpeado, lo cual denota la existencia de otros individuos aún por individualizar, aunado a esto tenemos que el acusado Hugo Benjamín Pérez Martínez declaró voluntariamente que recibió y pagó por este vehículo en una gasolinera ubicada en la entrada de Huehuetenango, en el lugar conocido como La Vega, y la comercialización la habían realizado Vey Moore Francisco Bartolomé y Cesar Pereira, pero no reconoció a éste en el debate como aquel que le entregó el dicho vehículo Toyota, Yaris, negro” . De lo transcrito anteriormente, los que juzgamos en esta instancia advertimos que el tribunal sentenciador realizó una calificación legal acertada, tomando en cuenta en su contexto, todos los medios de prueba que se propusieron y se desarrollaron en el debate, valorándolos en su conjunto de manera analítica, derivado de lo cual concluyeron en que la conducta de los recurrentes se adecua perfectamente en el delito de Comercializacion de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, regulado en el artículo 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de esa cuenta esta Corte comparte la forma como de la calificación del delito hecha por el tribunal sentenciador y advierte que son inconsistentes los argumentos que hacen los recurrentes al pretender que se les absuelva de dicho delito, porque el vehiculo que habían comercializado, éste había sido hurtado, y no robado y que es uno de los términos utilizados en el artículo 8 de la Ley en mención, situación que esta Corte de Apelaciones no comparte por considerar que el tribunal sentenciador con fundamento en todo el desarrollo del debate y después de realizar un proceso intelectivo adecuado, concluyó en una sentencia de condena por el delito de Comercializacion de vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional, por lo que la sentencia impugnada si observa el artículo 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DENUNCIAN COMO INOBSERVADO EL ARTICULO 1 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: A este respecto exponen que para poder tipificar el delito de Comercialización de Vehiculos robados en el extranjero o en el territorio nacional, deben observarse los presupuestos establecidos en este artículo, el cual establece que el objeto de la ley es “establecer conductas delictivas atribuibles a los integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales” y en los hechos acreditados en la sentencia no se acreditó que los acusados sean miembros o pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, por lo tanto el tribunal inobservó el contenido y la aplicación de este artículo.
SEÑALAN COMO AGRAVIO: El agravio es que siendo este artículo claro en cuanto a que el objeto de la ley es establecer conductas delictivas atribuibles a los integrantes y/o participantes de las organizaciones criminales, y siendo que no se acreditó que sean miembros o pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, se les condeno por un delito que no cometieron, lo cual los deja en un verdadero estado de indefensión, ya que se les aplicó el contenido de una ley que no es aplicable en el caso que se juzga.
APLICACIÓN QUE PRETENDEN: Como no se demostró que sean miembros o pertenezcan a algún grupo de delincuencia organizada, no se puede atribuirles el delito de Comercialización de Vehículos robados en el extranjero o en el territorio nacional.
Esta Corte, luego de analizar este argumento expuesto por los recurrentes considera importante transcribir lo que para el efecto consideró el Tribunal sentenciador en el apartado denominado RESPONSABILIDAD PENAL: “El tribunal entiende que, por su propia naturaleza, necesariamente el hecho fue organizado, planificado, entonces conjunto, y compartido, con una determinada división de funciones entre varios activos que conforman una organización criminal que se distribuye la ejecución de los actos propios de delito conforme los artículos 35 y 36.1º. del Código Penal. Y en el caso concreto se conoce a dos autores que son los acusados, pero es claro que hubo otros contribuyentes –por individualizar- que desarrollaron otras actividades que van desde la sustracción de los bienes (Vehículo Mazda, tres, rojo) su ocultación, comercialización, desplazamiento, negociación, entrega, custodia o seguridad, etc. Cesar Otoniel Pereira Castellanos comercializó el vehiculo en cuestión (Mazda, tres, rojo, hurtado en la ciudad de Antigua Guatemala), por Internet (con la señora Vey Moore Francisco Bartolomé). Luego lo poseía, y lo desplazó con la custodia del acusado Elvin Estanislao Choy Chavac a bordo de otro vehículo (Honda, celeste) contribución de éste que implica necesariamente estar atento a cualquier vicisitud que pudiera sufrir aquel en su recorrido de la ciudad de Guatemala hasta la gasolinera Shell, de cuatro caminos, San Cristóbal Totonicapán, lugar pactado para la venta efectiva y recepción de una cierta y determinada cantidad dineraria de Hugo Benjamín Pérez Martínez; y obviamente, retornar ambos acusados a su lugar de origen en el vehiculo Honda, celeste (El mismo procedimiento que se utilizó para la venta efectiva del vehículo Toyota, Yaris, negro a Hugo Benjamín Pérez Martínez”. Luego de la transcripción realizada, esta Corte advierte que el tribunal sentenciador para llegar a concluir que los acusados Cesar Otoniel Pereira Castellanos y Elvin Estanislao Choy Chavac son penalmente responsables del delito de Comercialización de Vehículos y similares robados en el extranjero o en el territorio nacional es derivado de que los mismos conforman una organización criminal que se distribuye la ejecución de los actos propios del delito, conclusión a la que arriban después de realizar el proceso intelectivo concerniente a toda la prueba presentada en el desarrollo del debate, motivos por los cuales los que juzgamos en esta instancia consideramos que el tribunal A quo actuó de manera acertada al tipificar la conducta de los acusados, como lo hizo y el haber establecido que los procesados no actuaron de manera individual o aislada sino que lo hicieron bajo la protección de un grupo criminal organizado, por lo que no se da la inobservancia del artículo 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
SEÑALAN COMO INOBSERVADO EL ARTICULO 2 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA: consideran que para poder aplicar este artículo debe observarse los presupuestos establecidos en él, que establece: Se considera grupo delictivo organizado u organización criminal, a cualquier grupo estructurado de tres o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente, con el propósito de cometer uno o más de los siguientes delitos….exponen que en el presente caso quedo acreditada la participación del acusado CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS y quien era supuestamente escoltado por el señor ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, por lo que se preguntan donde esta por lo menos un tercer miembro debidamente acreditado por el tribunal sentenciador?. No se estableció en los hechos acreditados que el grupo criminal tenga existencia durante cierto tiempo y no se demostró quienes actuaron concertadamente con los acusados con el propósito de cometer el delito indicado, por lo tanto el tribunal sentenciador inobservó este artículo.
EL AGRAVIO QUE LES HA SIDO CAUSADO: Siendo que se aplicó erróneamente el contenido del artículo 2 de la Ley contra la delincuencia organizada, siendo que es tecnica y jurídicamente imposible aplicarles el contenido de una ley mas gravosa, se les causa agravio ya que se falto al principio de favor rei, que por derecho debió observar el tribunal sentenciador, y por lo mismo los deja en un terrible estado de indefensión.
APLICACIÓN QUE PRETENDEN: Que como no quedó demostrado que los acusados pertenezcan a un grupo delictivo organizado u organización criminal o a cualquier grupo estructurado de tres o mas personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el proposito de cometer uno o más delitos, no se les puede aplicar el contenido de la ley contra la delincuencia organizada.
A este respecto, esta Corte considera pertinente transcribir lo que señaló el tribunal sentenciador en el apartado denominado: CERTIFICACION DE LO CONDUCENTE: “Al estimar el tribunal que le aparece sindicación a los señores José Castellanos, quien puso en contacto a Vey Moore Fracisco Bartolomé con su primo, el acusado Cesar Otoniel Pereira Castellanos para la comercialización de vehículos; a este mismo acusado respecto de la comercialización del vehículo Toyota, Yaris, negro; así como contra Miguel González, y Daniel Lorenzana, desde cuyos correos se enviaron fotografias de vehiculos para su comercialización en su contra para su investigación y persecución penal por su eventual participación en los hechos investigados en este proceso”. En cuanto a los argumentos que realizan los recurrentes de que únicamente a los dos ellos se les estableció participación en el delito por el cual se les condena, los mismos son inconsistentes debido a lo transcrito anteriormente, toda vez, que el tribunal A quo estableció a través de los medios de prueba que se presentaron en el debate, la participación de José Castellanos, Miguel Gonzalez y Daniel Lorenzana, razones por las cuales certificó lo conducente en contra de dichas personas por lo cual se establece que los acusados pertenecen a una organización criminal y que si bien es cierto en el presente proceso únicamente los dos recurrentes son los sindicados, también lo es que aparecen otras personas señaladas de haber participado en los hechos que se investigan y que posteriormente serán investigadas y procesadas por la entidad encargada para ello. De donde tampoco se aprecia que en la sentencia impugnada se haya inobservado el artículo 2 de la ley contra la delincuencia organizada.
CONSIDERAN INOBSERVADO EL ARTICULO 474 NUMERAL 4) DEL CODIGO PENAL: Pues dicha norma sustantiva señala: Es responsable de encubrimiento propio, quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviniere con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: 4) recibir, ocultar, suprimir, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito” en tal sentido la calificación jurídica del hecho debió ser ENCUBRIMIENTO PROPIO y no Comercialización de Vehículos robados en el extranjero o en el territorio nacional, como lo calificó el tribunal de sentencia.
AGRAVIO QUE LES HA SIDO CAUSADO: el agravio consiste en que el tribunal sentenciador los condena por el delito de Comercialización de Vehículos robados en el extranjero o en el territorio nacional, sin que se llenen los requisitos para tal efecto, siendo que objetivamente debió condenárseles por el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO, elevando la pena impuesta por un delito que no cometieron dejándolos en completa indefensión, haciendo caso omiso y resolviendo en contrario al principio de favor rei.
APLICACIÓN QUE PRETENDEN: que según los hechos acreditados se puede desprender que los mismos encuadran perfectamente en lo que para el efecto preceptúa el artículo 474 numeral 4) del Código Penal, en tal sentido la calificación jurídica del hecho en la sentencia debe ser ENCUBRIMIENTO PROPIO.
Esta Corte, al analizar este argumento, considera que a los recurrentes no les asiste la razon, toda vez que como se ha explicado en cada uno de los razonamientos que contiene este fallo, la conducta de los acusados, encuadra perfectamente en lo que para el efecto regulan los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud de darse todos los elementos que cada uno de ellos requiere, y que fueron debidamente calificados por el Tribunal sentenciador, al momento de deliberar, por lo que no se puede encuadrar dicho actuar en la norma sustantiva que denuncian los recurrentes como inobservada. A lo que se agrega que en la sentencia recurrida, en la pagina treinta y cinco, lineas de la nueve a la catorce, el tribunal sentenciador indicó: “Sin embargo el Ministerio Público demostro que Pereira Castellanos comercializó el vehiculo en que se conducia, que lo desplazo y que al entregarlo a Hugo Benjamín Perez Martinez recibiria la cantidad de veinticinco mil quetzales, para completar un enganche de treinta y cinco mil; mientras que Choy Chavac, iba con aquel custodiándolo, y para regresar juntos luego de saldar el negocio en cuestion” de todo lo ya considerado, se demuestra que la conducta de los procesados se adecua al tipo penal de Comercialización de Vehiculos y similares Robados en el Extranjero o en el territorio nacional y no en el de Encubrimiento Propio como lo manifiestan los recurrentes. Razonamientos estos que hacen declarar la improcedencia de los Recursos por motivos de fondo planteados.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427 y 429 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Improcedentes los Recursos de Apelación Especial planteados por los sindicados CESAR OTONIEL PEREIRA CASTELLANOS y ELVIN ESTANISLAO CHOY CHAVAC, ambos por Motivos de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diez, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume. III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina Garcia Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.