En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con fecha diecisiete de junio de dos mil diez, que literalmente dice en el POR TANTO: “I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) En consecuencia, CASA la sentencia impugnada, y ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.” En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial interpuestos por MOTIVOS DE FONDO por el MINISTERIO PUBLICO a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejia Navas y por MOTIVOS DE FONDO por el Abogado JULIO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ defensor del procesado Hugo Leonel Hernández López, ambos recursos en contra de la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ procesado por el delito de HOMICIDIO calificado en sentencia como HOMIDICIO PRETERINTENCIONAL.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ quien es de los datos de identificación personal que constan en autos. La acusación estuvo a cargo de la Fiscalia del Ministerio Público del departamento de Jalapa, a través del Fiscal de Distrito FELICIANO RIVAS GONZALEZ. La defensa del acusado estuvo a cargo del abogado JULIO ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
“De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que usted HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ el día catorce de septiembre del dos mil siete, a eso de las diecisiete horas aproximadamente, en el caserío El Sesteadero, aldea Hierba Buena, municipio de San Pedro Pinula, departamento de Jalapa, con machete corvo que usted portaba le provocó al señor MARIANO HERNANDEZ y HERNANDEZ, una herida punzocortante penetrante con entrada en cara anterior tercio inferior de pierna izquierda de siete centímetros de longitud con salida en cara posterior de cinco centímetros de longitud con sección musculo tendinoso superficial y profunda y sección de la arteria tibial izquierda, herida que le provocó la muerte segun informe del médico forense, éste ultimo acontecimiento sucedio aproximadamente a las veintiuna horas.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, al resolver por mayoría de sus integrantes declaró: “I.) Cambia la calificación legal del delito de HOMICIDIO por el cual el Ministerio Público acusó a HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por las razones ya mencionadas. II.) En consecuencia, HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ, es autor penalmente responsable como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL cometido en contra de la vida y en agravio específico de MARIANO HERNANDEZ Y HERNANDEZ. III.) Que por el ilícito penal se le impone a HUGO LEONEL HERNANDEZ LOPEZ la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN DE CARÁCTER CONMUTABLE, a razón de VEINTICINCO QUETZALES DIARIOS; pena que en caso de insolvencia, el acusado la deberá de cumplir en el centro de cumplimiento de condena que fije el Juez de Ejecución, con abono de la prisión ya padecida. IV.) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, salvo rehabilitación, debiendo dar el aviso al registro de ciudadanos. V.) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitada la acción respectiva. VI.) Encontrándose el procesado guardando prisión en el centro de detención carcelaria de esta ciudad de Jalapa, se ordena que continúe en la misma situación hasta en tanto quede firme la presente resolución. VII.) Se exime al procesado del pago de las costas y gastos procesales derivados de la tramitación del proceso. VIII.) Oportunamente remítase el expediente original al Juzgado de Ejecución que corresponde. IX) Léase el presente veredicto en la sala de debates del Tribunal, quedando así notificadas las partes que asistieren, y entréguese copia a la parte que lo solicite.”
DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:
Con fecha nueve de enero de dos mil nueve, fueron recibidos en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, los recursos de apelación especial interpuestos por motivos de fondo por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, y por motivos de fondo por el Abogado Julio Alberto González Rodríguez defensor del procesado Hugo Leonel Hernández López, ambos en contra de la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, por medió de la cual se condenó al procesado por el delito de Homicidio Preterintencional a cumplir la pena de cinco años de prisión de carácter conmutable a razón de veinticinco quetzales diarios, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia del debate oral y público para el día martes tres de noviembre del año dos mil nueve a las diez horas con treinta minutos, a la cual asistieron el Abogado Defensor Julio Alberto González Rodríguez y el procesado Hugo Leonel Hernández López. El Ministerio Público reemplazó su participación mediante el memorial respectivo presentado dentro del plazo y con las formalidades que establece la ley, en el cual esencialmente manifestó en cuanto al primer motivo de fondo que el fallo que se impugna adolece de vicio porque el tribunal sentenciador en el apartado romano IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, en su numeral tres que contiene DE LA CALIFICACION DEL DELITO, vulneró por inobservancia el artículo 123 del Código Penal, al argumentar que para la mayoría de integrantes del tribunal no es correcta la calificación legal inicialmente asignada al hecho por el Ministerio Público del delito de Homicidio, cambiándole la calificación jurídica cuando de las instancias procesales puede establecerse que no existe este ilícito penal, pero si un homicidio. En cuanto al segundo motivo de fondo el tribunal sentenciador vulnera el artículo 126 del Código Penal al darle una errónea aplicación a esta norma al resolver que la acción delictiva cometida por el acusado fue el delito de homicidio preterintencional y no el delito de homicidio. Que no existe ningún medio probatorio que respalde la modificación del delito, por lo que los razonamientos proferidos por ese tribunal sentenciador en el apartado IV que contiene DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR numerales uno y tres, de la existencia del delito y de la calificación legal del delito, vulneran la ley penal porque no acontece este careciendo esa condena de sustento factico y legal. Por lo que solicita se acoja el recurso de apelación especial interpuesto por adolecer de vicio la sentencia impugnada y en consecuencia que se anule la misma en cuanto a los puntos impugnados, resolviendo conforme a derecho que el acusado es autor responsable del delito de Homicidio.
CONSIDERANDO:
El Recurso de Apelación Especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Asimismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que se denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas al interponer el presente recurso de apelación lo divide en dos motivos de fondo:
PRIMER MOTIVO DE FONDO: Manifiesta el apelante que el fallo que se impugna adolece de vicios porque el tribunal sentenciador en el apartado romano IV) DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, en su numeral tres que contiene de la calificación del delito vulneró por inobservancia el artículo 123 del Código Penal al argumentar que para la mayoría de integrantes del tribunal no es correcta la calificación legal inicialmente asignada al hecho por el Ministerio Público del delito de homicidio por lo que cambia la calificación jurídica al delito de homicidio preterintencional. Que el error cometido consiste en que los jueces sentenciadores no condenaron al acusado por el delito de homicidio y modifican la calificación jurídica al delito de homicidio preterintencional a pesar que este no acontece toda vez que dicha modificación carece de respaldo de los medios probatorios incorporados al juicio. Que los pronunciamientos van mas allá de las atribuciones que la ley les faculta, porque está imposibilitado para afirmar que idea o intención criminosa motivó al acusado para ejecutar el delito, porque esa corresponde al iter criminis. Que conforme al análisis que realiza la jueza vocal de ese tribunal de sentencia en el voto desidente, se puede establecer que los medios probatorios reflejaban que el acusado cometió el delito de homicidio, porque existían antecedentes previos a la comisión del delito y el acusado había amenazado de muerte al occiso, de lo que analiza que su intención no era únicamente de lesionarlo sino provocarle la muerte. Que al cambiarle la calificación jurídica se vulnera la ley por inobservancia al no condenar al acusado por el delito que realmente cometió al basarse en estimaciones meramente subjetivas que carecen de respaldo probatorio.
SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Estima el apelante que el pronunciamiento del tribunal sentenciador vulnera el articulo 126 del Código Penal al darle una errónea aplicación a esta norma al resolver que la acción delictiva cometida por el acusado fue el delito de homicidio preterintencional y no el delito de homicidio. Que los razonamientos proferidos por el tribunal sentenciador en el apartado IV) que contiene DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR, numerales uno y tres, que contiene DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y DE LA CALIFICACION LEGAL DEL DELITO, vulneran la ley penal al aplicar erróneamente el articulo 126 que regula el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL porque no acontece éste careciendo esa condena de sustento fáctico y legal. Que de conformidad con los razonamientos proferidos en el voto razonado por la jueza vocal del tribunal sentenciador hace un análisis claro, puntual y con observancia de la normativa penal vigente. Que al considerar el tribunal sentenciador por mayoría que la acción delictiva que cometió el acusado se tipifica como homicidio preterintencional porque al ejecutarlo no le provocó otro tipo de heridas y se desangró por falta de atención medica, son argumentos que carecen de sustento fáctico y jurídico para respaldar la condena del acusado como autor responsable del delito de homicidio preterintencional, puesto que las acciones ilícitas ejecutadas por éste al darle muerte al señor Mariano Hernández y Hernández reflejan que ocurrió un delito de homicidio. Por lo que solicita que se acoja el recurso apelación especial por motivos de fondo por adolecer la sentencia impugnada de vicio, y en consecuencia que se anule la misma en cuanto a la parte impugnada, resolviendo que el acusado es autor responsable de delito de homicidio, imponiéndole la pena de quince años de prisión.
El Abogado Julio Alberto González Rodríguez defensor del procesado Hugo Leonel Hernández López interpuso recurso de apelación especial por errónea interpretación de la ley, pues considera que el tribunal de sentencia interpretó erróneamente el artículo 10 del Código Penal el cual tiene relación con el artículo 126 del mismo cuerpo legal y por inobservancia de la ley, pues considera que no se observaron los artículos 1, 10 y 65 del Código Penal; 14 del Código Procesa Penal y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
ARGUMENTACION: Que interpone el recurso por motivo de fondo, por errónea interpretación de la ley, toda vez que el tribunal califica los hechos de homicidio preterintencional, figura delictiva contenida en el artículo 126 del Código Penal y condena a su patrocinado a cinco años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios cuando dicha conducta realizada no encuadra en la figura delictiva relacionada. Estima que el tribunal inobservó dicho precepto al aplicarlo erróneamente, porque la norma contenida en el mismo se refiere que será sancionada con prisión que allí se indica la persona que cometiere homicidio preterintencional y en el presente caso su patrocinado no ha cometido dicho ilícito penal sino que fue el propio agraviado quien se lesionó, siendo el desangramiento la consecuencia de su fallecimiento, por la falta de auxilio. Que el médico forense indicó que existe un porcentaje mayor de elementos que hacen pensar que la herida fue provocada y un mínimo aproximado de quince por ciento en que pudo haber sido el agraviado, o sea que se dejó sembrada la duda en la mente de los juzgadores, sin embargo emiten sentencia condenatoria con lo cual no solo infringen el articulo 10 del Código Penal que desarrolla la relación de causalidad, sino que también el principio in dubio pro reo, consagrado en el articulo 14 del Código Procesal Penal, el cual ordena a los órganos jurisdiccionales a fallar a favor del imputado, no acreditando en ningún momento en el momento del debate el hecho de que su patrocinado haya ocasionado alguna lesión ni mucho menos la intención de haber dado muerte al agraviado.
ARGUMENTACIÓN: Que el tribunal de sentencia al aplicar erróneamente el artículo 126 del Código Penal, inobserva el principio de legalidad contenido en el articulo 1 del mismo cuerpo legal y en segundo lugar la relación de causalidad, contenido en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, al declarar a su patrocinado como responsable del delito de homicidio preterintencional, únicamente por haber estado adentro de su propiedad circunstancia que no constituye ningún hecho ilícito ni como acción ni como omisión. Que el presente recurso por motivo de fondo, también se interpone por inobservancia de la ley específicamente del artículo 65 del Código Penal, que el tribunal de sentencia aplico en forma parcial en perjuicio de su patrocinado.
ARGUMENTACION: Que la sentencia recurrida en el apartado CINCO: DE LA PENA A IMPONER, el tribunal al determinar la pena dentro del máximo y mínimo señalado por la ley expresa que: “….en el presente caso el tribunal estima que en la comisión del delito, no se advierten circunstancias agravantes ni tampoco atenuantes; se incorporó por lectura la constancia de carencia de antecedentes penales del acusado y la misma ha sido tomada en cuenta en todo lo que le favorece, en tanto que de la misma forma se advierte que dicho acusado si tiene antecedentes policíacos, sin embargo de acuerdo al articulo 22 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dicha circunstancia no puede ser causa para la restricción del ejercicio de los derechos establecidos en dicho cuerpo legal, por lo que se ha tomado en tal sentido. Por otro lado, no se advierte por la mayoría de los integrantes del tribunal, que el acusado revele algún grado de peligrosidad social y todos esos factores en conjunto, han sido considerados, por la imposición de la pena que se menciona en la parte resolutiva de la presente sentencia.” circunstancias que únicamente mencionan y que olvidaron considerar en la parte resolutiva del fallo, y que a su juicio, por las razones consideradas por el tribunal de sentencia de haberse tomado en cuenta, la pena a imponer hubiese sido de dos años conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Por lo que solicita que se dicte la sentencia ajustada a derecho y a las constancias procesales imponiéndole una pena más benigna.
CONSIDERANDO:
Esta Sala en cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, procede a examinar nuevamente las actuaciones dentro del proceso arriba identificado y de lo argumentado por los recursos de apelación especial que se resuelven y del análisis de la sentencia objeto de tales apelaciones se establece que dichas apelaciones no tienen sustento legal ni probatorio, ya que esta Sala estima que el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, actúo apegado a derecho y a las constancias procesales, aplicando correctamente las normas legales pertinentes al haber cambiado la calificación del delito de HOMICIDIO POR EL DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ya que de las pruebas aportadas al proceso, se establece que efectivamente la muerte del ofendido no fue producto de la herida causada por el procesado sino de la falta de atención adecuada e inmediata, lo que provocó la muerte del ofendido, por desangramiento, extremo este que no pudo ser previsto por el procesado, ya que de haber sido así, éste debió tener los conocimientos suficientes como para poder prever tal circunstancias, extremo este que no fue objeto del juicio. Por lo anterior esta Sala arriba a la certeza real y jurídica que el tribunal de sentencia referido no incurrió en aplicación errónea de la ley o en inobservancia y errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal, lo que no hace viable que este tribunal de alzada, pueda emitir sentencia favorable al ente apelante y por ende se confirma la sentencia elevada en apelación.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 14, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 5, 10, 11, 11 Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49, 160, 178, 415, 418, 419, 421, 425, 427, 429, 430, del Código Procesal Penal; 88 literal b) 141 literal c), 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) NO ACOGE los recursos de apelación por Motivos de Fondo interpuestos por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas y el Abogado Julio Alberto González Rodríguez defensor del acusado Hugo Leonel Hernández López, por la razones consideradas. II) Como consecuencia la sentencia sigue invariable. III) Debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Presidente en Funciones; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Suplente; Juan José Rodas Martínez, Magistrado Suplente. Testigo de Asistencia.