En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación a los Recursos de Apelación Especial: a) por Motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado Jorge Alfredo Esquivel, Defensor del procesado David Mejía Fuentes; y b) por Motivos de Fondo por el Abogado Jorge Antonio Salguero, Defensor Público del procesado Emilio Estrada López, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por los delitos de ROBO AGRAVADO y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, se instruye en contra de los procesados DAVID MEJIA FUENTES, CARLOS RONEL MARROQUIN único apellido y EMILIO ESTRADA LÓPEZ.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen los procesados DAVID MEJIA FUENTES, CARLOS RONEL MARROQUIN único apellido y EMILIO ESTRADA LÓPEZ quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado Carlos Armando Rodríguez Pereira, de la Fiscalía Municipal de Taxisco, Santa Rosa. La defensa del acusado David Mejía Fuentes, estuvo a cargo del Abogado Jorge Alfredo Esquivel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, la defensa del acusado Carlos Ronel Marroquín único apellido, estuvo a cargo del Abogado Eduardo Chinchilla Girón, y la defensa del acusado Emilio Estrada López, estuvo a cargo del Abogado Jorge Antonio Salguero, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló a los acusados el siguiente hecho: “Al imputado DAVID MEJIA FUENTES, se le atribuye que: El día veintiséis dejulio del año dos mil ocho, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, usted David Mejía Fuentes juntamente con Carlos Ronel Marroquín (único apellido), Emilio Estrada López, Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sánchez, se encontraban en el interior del vehículo, tipo Pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, el cual se encontraba estacionado en el lugar denominado como la Cumbre del Basurero, ubicado en el kilómetro noventa y dos del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; cuando en ese momento se conducía el señor William Alexander Pineda García, en el vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, en la carretera que conduce del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, al municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, momento en el cual le atravesarón el vehículo en tipo pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, en el cual se conducian usted David Mejía Fuentes, Carlos Ronel Marroquín (único apellido), Emilio Estrada López, Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sáchez, luego descendieron del vehículo, y con las armas de fuego, tipo pistola que portaban, de cual se ignoran más características, bajo amenazas de muerte, obligaron al señor William Alexander Pineda García que descendierá del vehículo, luego lo despojaron sin la debida autorización, de un arma de fuego clase Pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER ( Cal.9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), asimismo lo despojaron sin la debida autorización del vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, luego se dirigieron en la carretera que conduce al Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa. Ese mismo día, como a eso de las dieciséis horas, la Sub Estación número treinta y dos guión cuarenta y tres (32-43) de la Policía Nacional civil del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, tuvo conocimiento que a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, habían colisionado dos vehículos; por lo que se constituyeron al lugar de los hechos, los elementos de la Policía Nacional Civil Alfredo Quiñónez Díaz, Benito de Jesús Ramirez Vásquez y Juan Antonio Escobar Castillo, a bordo de la unidad STR guión cero treinta y cinco (STR-035), estableciendo que de poniente a oriente se conducia el vehículo tipo camión con placas de circulación C seiscientos ochenta y tres BBH (C683BBH), marca Freightliner, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve (1999), chasis número uno FV seis HJBA cinco XHB noventa y tres mil trescientos cuarenta y cuatro (1FV6HJBA5XHB93344), motor número siete AS cincuenta y dos mil novecientos cincuenta (7AS52950), propiedad del señor Herbert Francisco Garabito Petercen, el cual era conducido por el señor Carlos Enrique Delgado Osuna, y el mismo había colisionado con el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, conducido de oriente a poniente por Jamilton Josué Solis Marroquín; y a un costado del vehículo tipo Automovil con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB) antes mencionado, los elementos de la Policía Nacional Civil, localizaron en el suelo: a) un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre nueve milímetros (9mm.), pavón cromado deteriorado, cacha de color negro de hule, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, y en su interior contiene trece cartuchos útiles del mismo calibre; b) un arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre nueve milímetros (9mm.) PARA, modelo DP cincuenta y uno (DP51), pavón negro deteriorado, cachas de color negro, caucho, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles del mismo calibre; y c) un arma de fuego tipo Pistola, Marca CZ, Modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER (Calibre 9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), pavón color negro, cachas de color negro de caucho, con su respectivo cargador y en su interior contiene quince cartuchos útiles del mismo calibre; armas de fuego que eran transportadas en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, sin contar con la licencia que emite el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), hechos que dieron lugar a su aprehensión, aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos del día veintiséis de julio del dos mil ocho a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa. Por lo tanto, usted DAVID MEJIA FUENTES, ha realizado acciones antijurídicas, las cuales encuadran en los elementos propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 252 incisos 1º. Y 3º. y el artículo 91 de la Ley de Armas y Municiones.”
“Al imputado CARLOS RONEL MARROQUIN (único apellido), se le atribuye que: El día veintiséis de julio del año dos mil ocho, aproximadamente a lasquince horas con quince minutos, usted Carlos Ronel Marroquín (único apellido) juntamente con David Mejía Fuentes, Emilio Estrada López, Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sánchez, se encontraban en el interior del vehículo, tipo Pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, el cual se encontraba estacionado en el lugar denominado como la Cumbre del Basurero, ubicado en el kilómetro noventa y dos del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; cuando en ese momento se conducía el señor William Alexander Pineda García, en el vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, en la carretera que conduce del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, al municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, momento en el cual le atravesarón el vehículo en tipo pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, en el cual se conducian usted Carlos Ronel Marroquín (único apellido), David Mejía Fuentes, Emilio Estrada López, Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sáchez, luego descendieron del vehículo, y con las armas de fuego, tipo pistola que portaban, de cual se ignoran más características, bajo amenazas de muerte, obligaron al señor William Alexander Pineda García que descendierá del vehículo, luego lo despojaron sin la debida autorización, de un arma de fuego clase Pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER ( Cal.9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), asimismo lo despojaron sin la debida autorización del vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color rojo Flamingo, con número de motor G cuanto AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, luego se dirigieron en la carretera que conduce al Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa. Ese mismo día, como a eso de las dieciséis horas, la Sub Estación número treinta y dos guión cuarenta y tres (32-43) de la Policía Nacional civil del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, tuvo conocimiento que a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, habían colisionado dos vehículos; por lo que se constituyeron al lugar de los hechos, los elementos de la Policía Nacional Civil Alfredo Quiñónez Díaz, Benito de Jesús Ramirez Vásquez y Juan Antonio Escobar Castillo, a bordo de la unidad STR guión cero treinta y cinco (STR-035), estableciendo que de poniente a oriente se conducia el vehículo tipo camión con placas de circulación C seiscientos ochenta y tres BBH (C683BBH), marca Freightliner, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve (1999), chasis número uno FV seis HJBA cinco XHB noventa y tres mil trescientos cuarenta y cuatro (1FV6HJBA5XHB93344), motor número siete AS cincuenta y dos mil novecientos cincuenta (7AS52950), propiedad del señor Herbert Francisco Garabito Petercen, el cual era conducido por el señor Carlos Enrique Delgado Osuna, y el mismo había colisionado con el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, conducido de oriente a poniente por Jamilton Josué Solis Marroquín; y a un costado del vehículo tipo Automovil con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB) antes mencionado, los elementos de la Policía Nacional Civil, localizaron en el suelo: a) un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre nueve milímetros (9mm.), pavón cromado deteriorado, cacha de color negro de hule, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, y en su interior contiene trece cartuchos útiles del mismo calibre; b) un arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre nueve milímetros (9mm.) PARA, modelo DP cincuenta y uno (DP51), pavón negro deteriorado, cachas de color negro, caucho, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles del mismo calibre; y c) un arma de fuego tipo Pistola, Marca CZ, Modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER (Calibre 9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), pavón color negro, cachas de color negro de caucho, con su respectivo cargador y en su interior contiene quince cartuchos útiles del mismo calibre; armas de fuego que eran transportadas en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, sin contar con la licencia que emite el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), hechos que dieron lugar a su aprehensión, aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos del día veintiséis de julio del dos mil ocho a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa. Por lo tanto, usted CARLOS RONEL MARROQUIN (único apellido), ha realizado acciones antijurídicas, las cuales encuadran en los elementos propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 252 incisos 1º. Y 3º. y el artículo 91 de la Ley de Armas y Municiones.”
“Al imputado EMILIO ESTRADA LOPEZ, se le atribuye que: El día veintiséis de julio del año dos mil ocho, aproximadamente a las quince horas con quince minutos, usted Emilio Estrada López juntamente con David Mejía Fuentes, Carlos Ronel Marroquín (único apellido), Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sánchez, se encontraban en el interior del vehículo, tipo Pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, el cual se encontraba estacionado en el lugar denominado como la Cumbre del Basurero, ubicado en el kilómetro noventa y dos del municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa; cuando en ese momento se conducía el señor William Alexander Pineda García, en el vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, en la carretera que conduce del municipio de Cuilapa, del departamento de Santa Rosa, al municipio de Chiquimulilla, departamento de Santa Rosa, momento en el cual le atravesarón el vehículo en tipo pick up, de color rojo con gris, marca Mitsubishi, de doble cabina, del cual se ignoran más características, en el cual se conducian usted Emilio Estrada López, David Mejía Fuentes, Carlos Ronel Marroquín (único apellido), Jamilton Josué Solis Marroquín y José Mauro Estrada Sáchez, luego descendieron del vehículo, y con las armas de fuego, tipo pistola que portaban, de cual se ignoran más características, bajo amenazas de muerte, obligaron al señor William Alexander Pineda García que descendierá del vehículo, luego lo despojaron sin la debida autorización, de un arma de fuego clase Pistola, marca CZ, modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER ( Cal.9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), asimismo lo despojaron sin la debida autorización del vehículo tipo Automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color rojo Flamingo, con número de motor G cuanto AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, luego se dirigieron en la carretera que conduce al Municipio de Chiquimulilla, del departamento de Santa Rosa. Ese mismo día, como a eso de las dieciséis horas, la Sub Estación número treinta y dos guión cuarenta y tres (32-43) de la Policía Nacional civil del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, tuvo conocimiento que a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, del departamento de Santa Rosa, habían colisionado dos vehículos; por lo que se constituyeron al lugar de los hechos, los elementos de la Policía Nacional Civil Alfredo Quiñónez Díaz, Benito de Jesús Ramirez Vásquez y Juan Antonio Escobar Castillo, a bordo de la unidad STR guión cero treinta y cinco (STR-035), estableciendo que de poniente a oriente se conducia el vehículo tipo camión con placas de circulación C seiscientos ochenta y tres BBH (C683BBH), marca Freightliner, color blanco, modelo mil novecientos noventa y nueve (1999), chasis número uno FV seis HJBA cinco XHB noventa y tres mil trescientos cuarenta y cuatro (1FV6HJBA5XHB93344), motor número siete AS cincuenta y dos mil novecientos cincuenta (7AS52950), propiedad del señor Herbert Francisco Garabito Petercen, el cual era conducido por el señor Carlos Enrique Delgado Osuna, y el mismo había colisionado con el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, conducido de oriente a poniente por Jamilton Josué Solis Marroquín; y a un costado del vehículo tipo Automovil con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB) antes mencionado, los elementos de la Policía Nacional Civil, localizaron en el suelo: a) un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, Calibre nueve milímetros (9mm.), pavón cromado deteriorado, cacha de color negro de hule, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, y en su interior contiene trece cartuchos útiles del mismo calibre; b) un arma de fuego tipo pistola marca Daewoo, calibre nueve milímetros (9mm.) PARA, modelo DP cincuenta y uno (DP51), pavón negro deteriorado, cachas de color negro, caucho, con el número de registro esmerilado, con su respectivo cargador, conteniendo en su interior trece cartuchos útiles del mismo calibre; y c) un arma de fuego tipo Pistola, Marca CZ, Modelo setenta y cinco B (75B), calibre nueve LUGER (Calibre 9LUGER), registro A doscientos setenta y tres mil novecientos veinte (A273920), largo de cañón ciento trece milímetros (113 mm.), pavón color negro, cachas de color negro de caucho, con su respectivo cargador y en su interior contiene quince cartuchos útiles del mismo calibre; armas de fuego que eran transportadas en el interior del vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, linea Excel, modelo mil novecientos ochenta y ocho, con placas de circulación P trescientos noventa y tres CLB (P393CLB), color Rojo Flamingo, con número de motor G cuatro AJJ guión novecientos veintisiete mil setecientos veintidós (G4AJJ-927722), con número de chasis KMHLF treinta y uno JPJU guión cuatrocientos veintisiete mil setecientos ochenta y cinco (KMHLF31JPJU-427785), propiedad de Erick Antonio Hernández López, sin contar con la licencia que emite el Departamento de Control de Armas y Municiones (DECAM), hechos que dieron lugar a su aprehensión, aproximadamente a las dieciséis horas con diez minutos del día veintiséis de julio del dos mil ocho a la altura del kilómetro ciento trece punto cinco (113.5), de la Ruta Panamericana, del municipio de Guazacapán, departamento de Santa Rosa. Por lo tanto, usted EMILIO ESTRADA LOPEZ, ha realizado acciones antijurídicas, las cuales encuadran en los elementos propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y TRANSPORTE Y/O TRASLADO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 252 incisos 1º. Y 3º. y el artículo 91 de la Ley de Armas y Municiones.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad declara: “I. Que los acusados David Mejía Fuentes, Carlos Ronel Marroquín y Emilio Estrada López, son inocentes de la comisión del delito de transporte y/o traslado ilegal de armas de fuego, realizado en contra del Estado de Guatemala. II. Que los acusados David Mejía Fuentes, Carlos Ronel Marroquín y Emilio Estrada López, son culpables de la comisión del delito de robo agravado, realizado en contra del patrimonio de Wiliam Alexander Pineda García. III. Que por la comisión del delito de robo agravado se les condena a la pena de diez años de prisión inconmutable. IV. Que las penas de prisión impuestas deberán cumplirlas en el centro penitenciario que decida el Juez De Ejecución, con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de sus detenciones. V. Que se suspende a los condenados en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de las condenas. VI. Que se exime a los condenados del pago de las costas procesales y esos gastos los soportará el Estado de Guatemala. VII. Que se ordena a favor del Estado de Guatemala el comiso de los bienes muebles siguientes. 1) Arma de fuego tipo pistola, marca Browing, calibre nueve milímetros, pavón cromado deteriorado, cacha de hule color negro, número de registro esmerilado, con su respectivo cargador. 2) Arma de fuego tipo pistola, marca Daewoo, calibre nueve milímetros Para, modelo Dp cincuenta y uno, pavón color negro deteriorado, cacha de caucho color negro, número de registro esmerilado, con su respectivo cargador. 3) Doce cartuchos útiles calibre nueve milímetros. 4) Diez cartuchos útiles calibre nueve milímetros. 5) Diez cartuchos útiles calibre nueve milímetros. 6) Pantaloneta de tela, de color blanco con rayas rojas y negras, tiene impreso el número tres. 7) Pantaloneta de tela, de color beige. 8) Pantalón de lona, color azul. VIII. Que se ordena la devolución del arma de fuego clase pistola, marca Cz, modelo setenta y tres mil novecientos veinte, largo de cañón ciento trece milímetro, con su respectivo cargador, a Wiliam Alexander Pineda García. IX. Que se deja a los condenados en la misma condición jurídica en que se encuentran. X. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley y remítase lo actuado al Juez De Ejecución para los efectos legales consiguientes. XI. Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FONDO:
Con fecha doce de enero del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala los Recursos de Apelación Especial: a) por Motivo de Fondo, interpuesto por el Abogado Jorge Alfredo Esquivel, Defensor del procesado David Mejía Fuentes; y b) por Motivos de Fondo por el Abogado Jorge Antonio Salguero, Defensor Público del procesado Emilio Estrada López, en contra de la sentencia de fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se condenó a los procesados DAVID MEJÍA FUENTES, CARLOS RONEL MARROQUÍN Y EMILIO ESTRADA LÓPEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día viernes veinte de agosto de dos mil diez, a las diez horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Abogado Jorge Alfredo Esquivel, Defensor Público del procesado David Mejía fuentes, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo Fondo, indicando: UNICO MOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación del artículo 252 del Código Penal, Argumenta el apelante en esencia el agravio que le causa la sentencia apelada: “Lo produce el hecho de que el Honorable tribunal de Sentencia Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dicta una sentencia condenatoria de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de ROBO AGRAVADO en contra de mi defendido DAVID MEJIA FUENTES basada únicamente en coincidencia: Primera: porque indica que entre el hecho de tránsito y el hecho de robo existe coincidencia en los objetos despojados. Segunda: Entre las cinco personas que realizan el atraco y el despojo, con las cinco personas sujetos del hecho de tránsito. Tercera: Aunque la víctima no pudo reconocer a las cinco personas que la asaltaron, porque según dijo los hechores tenían el rostro cubierto al realizar la acción ilícita. Cuarta: La coincidencia es tal que permite afirmar que los sujetos que asaltaron a la víctima son los mismos que protagonizaron el hecho de tránsito.”
El Abogado Jorge Antonio Salguero, Defensor Público del procesado Emilio Estrada López, interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, indicando como PRIMER MOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación del artículo 252 del Código Penal. Manifestando que efectivamente, al hacer un análisis de la norma sustantiva y tal como se desprende de lo producido en el debate, resulta imposible encuadrar la participación de su patrocinado Emilio Estrada López, en el delito de Robo Agravado por el cual fue sentenciado, toda vez que no existen elementos lugar, tiempo y modo para la consumación de dicho delito. Considera que la sola presencia de su defendido en el lugar del accidente donde fueron encontrados los objetos denunciados que le fueron robados al agraviado, no lo convierte en autor del delito de Robo Agravado por el cual fue sentenciado, ya que no fue identificado por el agraviado de haber participado en dicho acto delictivo y que su captura fue derivada de un accidente de transito, en un lugar y tiempo distinto a de los hechos del robo, no concurriendo los elementos de modo, lugar y tiempo. En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE FONDO: Inobservancia del artículo 474 del Código Penal. Indicó que la conducta antijurídica en que incurrió su defendido por la cual debió de ser condenado es la del delito de Encubrimiento Propio, toda vez que dicha figura delictiva goza de autonomía independiente de la del delito de Robo Agravado por la cual se le condenó. El hecho de haber sido detenido en el lugar donde fueron encontrados los objetos denunciados como robados al agraviado, no prueban la participación de su defendido, en el hecho del delito de Robo Agravado por el cual se le condenó, su patrocinado pudo tener conocimiento de la perpetración del delito de Robo Agravado, incluso haber tenido en su poder los objetos denunciados como robados al agraviado, pero no se demuestra su participación en la ejecución del mismo, lo cual no lo convierte en autor de dicho delito sino, en autor responsable del delito de Encubrimiento Propio.
CONSIDERANDO:
Consideraciones de la Sala. Al respecto del recurso de apelación especial interpuesto por Jorge Alfredo Esquivel, quien actúa como Abogado Defensor Público del procesado David Mejía Fuentes, en cuanto al motivo de fondo interpuesto relativo a la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, se estima que al señalar como vicio la errónea aplicación de una norma sustantiva penal debe de indicarse cuál es la norma que se inobservó frente a esa errónea aplicación. Tal y como lo cita en su recurso el interponente, al respecto de lo que indica el tratadista Manzini en cuanto a que existe errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra, o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación, siendo este último presupuesto el relativo a la interpretación indebida, al denunciar el vicio el recurrente en alzada, debió indicar, frente a ese argumento, cuál era la norma inobservada para que esta fuera congruente con lo que debió resolver el tribunal sentenciador. En virtud de ello, independientemente de lo antes indicado, se determina que de acuerdo con los hechos que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador los mismos no se subsumen en el tipo penal de encubrimiento propio puesto que no se estableció con probanza alguna que el procesado sin concierto, connivencia o acuerdo previo haya realizado alguna de las conductas prohibitivas contenidas en los numerales del artículo 474 del Código Penal, que en todo caso, como tesis de defensa distinta o contrapuesta con la tesis oficial, debió demostrarse dentro del debate oral y público, estimando además que los actos propios del delito fueron idóneos en cuanto a su resultado, independientemente de los sucesos acaecidos con posterioridad al acto de despojar con violencia a la víctima de los bienes muebles ya descritos en el escrito de acusación fiscal y que fueron los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Sentencia. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que dicho motivo no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Consideraciones de la Sala. Al examinar el recurso de apelación especial por motivos de fondo interpuesto por Jorge Antonio Salguero en su calidad de Abogado Defensor Público del procesado Emilio Estrada López en cuanto a la errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal se advierte, tal y como se indica en el considerando anterior, en virtud de que se alega el mismo motivo por el primero de los apelantes, no se indica, al denunciar como vicio de la sentencia la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, cuál es la norma penal sustantiva que se inobservó, para que ésta fuera congruente con lo que consideraba el recurrente como debió haber resuelto el tribunal sentenciador al emitir su fallo de condena. En ese sentido cabe indicar que además de lo anteriormente expuesto, si bien, tal y como se indica en el recurso, entre otros, que el sindicado fue aprehendido y señalado de acuerdo con lo suscitado kilómetros después de donde se materializó el despojo de los bienes a la víctima, es decir el lugar del accidente, el tribunal sentenciador acredito como hecho justiciable el mismo que contiene el escrito de acusación fiscal en cuanto al robo agravado, claro esta, en coautoría con los coprocesados. Ello implicaba que sí el procesado consideraba que su conducta encuadraba en el delito de encubrimiento propio, éste debió demostrar que los hechos que se debieron dar por acreditados eran distintos a los de escrito de acusación fiscal, en el entendido que estos, los relativos al delito de encubrimiento permitiera al Tribunal de Sentencia inferir que no podían darse por ciertos los hechos acreditados en el escrito de acusación fiscal y que estos hechos se subsumieran en el delito de encubrimiento propio, demostrando para ello que el procesado sin concierto, connivencia o acuerdo previo se aprovechó de los bienes obtenidos de forma ilícita por un tercero y en virtud de ello el haya realizado alguna de las conductas prohibitivas contenidas en los numerales del artículo 474 del Código Penal, que en todo caso, tal y como ya se indico con relación al motivo alegado por el otro de los apelantes, la tesis de defensa debió ser distinta o contrapuesta con la tesis oficial, y demostrarse dentro del debate oral y público tal extremo para que los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal no se acreditaran al dictar sentencia, estimando además que los actos propios del delito fueron los idóneos en cuanto a su resultado, independientemente de los sucesos acaecidos con posterioridad al acto de despojar con violencia a la víctima así como del pleno control y dominio de los bienes muebles ya descritos en la acusación fiscal y que fueron los hechos que dio por acreditados el Tribunal de Sentencia. En cuanto a este motivo, la Sala aprecia que el mismo no ha de acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415,418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo interpuesto por Jorge Alfredo Esquivel, quien actúa como Abogado Defensor Público del procesado David Mejía Fuentes en contra de la Sentencia Penal de carácter condenatorio de fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa; II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo interpuesto por Jorge Antonio Salguero, en su calidad de Abogado Defensor Público del procesado Emilio Estrada López en contra de la Sentencia Penal de carácter condenatorio de fecha seis de noviembre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa III) Consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia Penal venida en grado; IV) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.