EXPEDIENTE 6-2011

19/04/2011 – PENAL

Apelación Especial No. Sala: 06-2,011. Asist 3º. M.P. No. 1787-2010. UIMP San Marcos. No. Único. 12001-2010-00074.

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, interpuesto por el procesado: CESAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, de fecha uno de diciembre de dos mil diez; en el proceso que se sigue en su contra, por el delito de HOMICIDIO.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado proporcionó los datos de identificación personal siguientes: “Casado, perito contador, guatemalteco, nació el nueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve en Aldea San Rafael Guativil, municipio de San Cristóbal Cucho del departamento de San Marcos, hijo de Genaro Cristino Juárez Vásquez y Luisa Clementa García Macario, se identifica con cédula de vecindad números, de orden L guión doce y de registro seis mil novecientos cincuenta y ocho”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado. Carlos Gabriel Pineda Hernández; la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. Walter Sierra Herrera y Alejandro Noe lopez Arreaga; Querellantes Adhesivos, Modesto Cardona Vásquez, María Leocadia Vásquez Fuentes y Elba Floridalma Escobar Orozco; Actor Civil Elba Floridalma Escobar Orozco, quienes actúan bajo el auxilio del Abogado. Bonifacio Fuentes Orozco, no hay tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “Usted CESAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA, el día veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, a eso de las dieciocho horas aproximadamente, en la calle conocida como calle del Niño frente a la Escuela del Caserío Guativil, de la Aldea las Majadas del municipio de San Cristóbal Cucho, departamento de San Marcos, con un arma de fuego calibre nueve milímetros, marca Norinco modelo NZ ochenta y cinco B, tipo pistola, le disparó en cinco ocasiones al señor EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ, impactándole en el cuerpo los cinco proyectiles los que le provocaron las siguientes lesiones: heridas en dorso y tórax, hemotórax abundante, perforación en pulmón derecho y pericardio, heridas de antebrazo izquierdo, heridas en pierna izquierda, falleciendo dicha persona a consecuencia de las lesiones que usted le provocó, principalmente por las heridas perforantes producidas en el tórax”

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que César Gustavo Juárez García, es responsable en el grado de autor del delito de Homicidio cometido en contra de la vida de Egidio Marcelo Cardona Vásquez, ilícito por el cual se le impone la pena de quince años de prisión inconmutables, (…). III) Con lugar la acción civil ejercitada en el presente proceso por la actora civil Elba Floridalma Aguilar Orozco, en consecuencia se condena al penado al pago de responsabilidades civiles a favor de la actora civil, en la cantidad de cien mil quetzales, por las razones consideradas, (…). V) Constando que el penado se encuentra recluido en el Centro Preventivo para varones del municipio de San Marcos, se le deja en la misma situación jurídica, en tanto cause firmeza el presente fallo. (…)”.

CONSIDERANDO

I

Por razones de técnica procesal, esta Sala analizará en primer lugar los Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, por las repercusiones que devendrían en caso de ser acogidos.
DE LOS MOTIVOS DE FORMA REFERIDOS A MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, PLANTEADOS POR EL PROCESADO CESAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA.
PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, ÍNTIMAMENTE RELACIONADO CON EL ARTÍCULO 394 NUMERAL 3º PARTE FINAL, 186 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR VIOLACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA.
El recurrente argumenta: En la sentencia impugnada el Tribunal dejó de observar el contenido del artículo 385, en concordancia directa con los artículos 186 y 394 numeral 3º parte final, todos del Código Procesal Penal, al haber omitido la aplicación de las normas de la Sana Crítica al valorar la prueba aportada al juicio. La aseveración anterior es fácilmente comprobable en el fallo impugnado, porque en el mismo se alude a la sana crítica razonada, en el apartado denominado LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER (…) expresando “(…)” sin que las explicaciones contenidas en su decisión contengan los razonamientos pormenorizados en cada medio, de la aplicación de las reglas de la sana crítica que utilizaron para arribar a las conclusiones plasmadas en el fallo, no obstante este informe forense establece dos circunstancias fundamentales, primera, que el cadáver tiene varios impactos de bala por la espalda; segundo, fue encontrado en el cadáver dos proyectiles de arma de fuego; estas dos premisas se responden por (sic) si mismas, la primera con el álbum fotográfico (…) el cadáver se encuentra boca arriba, si los impactos fueron provocados por la espalda inexplicable resulta la posición del cadáver; y la segunda, con el informe o peritaje balístico el cual es claro al señalar que los proyectiles encontrados en el cadáver no fueron posible analizarlos. Lo anterior, porque dentro del desarrollo contextual del fallo y en el iter mental de los juzgadores, no se explica cómo la lógica, la psicología y la experiencia común se integraron a la función intelectiva de los juzgadores para permitirles arribar a las decisiones expresadas en la sentencia, (…) pues si bien al pormenorizar sobre los órganos de prueba producidos en el Debate, inician con la prueba testimonial, en especial de los hermanos del agraviado EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ, señores JERÓNIMO EMILIANO y PEDRO GUILLERMO, ambos de apellidos CARDONA VÁSQUEZ (…); sin embargo, al proceder a su valoración, no plasmaron dentro del fallo ninguna explicación lógica respecto de la falta de certeza y contradicciones entre sí de sus testimonios ni con otros medios de prueba documental, científico y pericial, con relación a extremos determinantes tales como que los dos primeros testigos son hermanos del fallecido por lo que al declarar denotan un claro interés en perjudicar al enjuiciado (…). A continuación, el recurrente, se refiere a lo argumentado por los testigos de descargo ERMILIA MIRTALA VELÁSQUEZ AMBROCIO y ERNESTO RABANALES. (…). Y agrega que: tampoco se analizó a la luz de las reglas de la sana crítica, todo lo antes anotado en relación con el acta de levantamiento del cadáver del agraviado Egidio Marcelo Cardona Vásquez, (…). De lo anterior se evidencia la inobservancia reclamada, en virtud de que de haber aplicado el tribunal sentenciador las reglas de la lógica tales como la coherencia, en particular el principio de no contradicción, al vincular dichos testimonios – de los dos hermanos de la víctima y de los otros ya nombrados – con los otros medios de prueba ya mencionados como el informe médico forense, el peritaje balístico y el acta de levantamiento del cadáver, últimos en los que se mencionan cinco disparos por que sólo localizaron cinco cascabillos en la escena del crimen, sin analizar que pudieron haber más de cinco disparos o bien que se hayan sustraído más evidencias del lugar de los hechos o que la coincidencia anotada sobre los cascabillos no necesariamente (sic) significan que los mismos coincidieran con las ojivas que penetraron el cuerpo del fallecido, de donde cabría entonces preguntarse ¿fue uno, cinco o más los disparos efectuados contra la víctima? O bien ¿fue de otro u otras armas que pudieron provenir los disparos que hirieron a la víctima y le ocasionaron la muerte? Entonces se establece que de haberse aplicado dicha regla de coherencia –principio de no contradicción- y la derivación –principio de razón suficiente-, al surgir duda razonable a favor del impugnante, debió desestimarse dichos medios de prueba al ser contradictorios entre sí. Así también, el tribunal sentenciador inobservó las leyes de la psicología, para dejar claro pese a las contradicciones antes anotadas, el porqué de la credibilidad de los testigos y peritos que fueran apreciados en contra en perjuicio del apelante. En tanto, de haber observado las leyes de la experiencia, el tribunal sentenciador se hubiera percatado de que si bien, con los testimonios ya relacionados y supuestamente que los órganos de prueba que los produjeron eran los más próximos a la escena del crimen, se pudo establecer la muerte violenta de EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ con otros medios de comprobación producidos en el debate y que al relacionarlos entre sí aplicando las reglas de la sana crítica no observadas, hubieran arrojado diferentes explicaciones traducidas en duda de la forma en que ocurrió el hecho objeto del juicio y la posible participación del sindicado en el mismo. También se debe mencionar, que de haberse observado las reglas de la sana crítica ya mencionadas como omitidas, no se hubiera desestimado prueba testimonial favorable al apelante, tales como la de los señores ERNESTO MISAEL OROZCO RABANALES y DELIA GILMA ALVARADO MONZÓN DE JUÁREZ, (…) quienes en forma clara y precisa al deponer narraron (…); al inobservarse las reglas de la sana crítica ya mencionadas, se hubiera establecido que dichos testimonios – de descargo – son medios coherentes y creíbles, para haberlos apreciado en sentido favorable dentro del proceso de decisión de la sentencia impugnada. La inobservancia de los principios lógicos rectores del pensamiento humano, en sus aspectos de coherencia y no contradicción; leyes de la psicología para la aplicación de credibilidad de los medios analizados, así como la experiencia para extraer la verdad buscada a través del procedimiento penal, en el presente caso implican la inobservancia de la norma legal mencionada como vulnerada -385 del Código Procesal Penal- y evidencian que el Tribunal violó su contenido normativo de carácter imperativo, vulnerando las reglas de la coherencia porque su decisión carece de los razonamientos concordantes y convenientes que hagan realidad los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; de igual manera quebranta la regla de la derivación porque no existe razonamiento verdadero que provenga de deducciones razonables como consecuencia lógica de la prueba producida en el juicio.
En el memorial mediante el cual corrige su recurso, el recurrente indica que en la página 26 del recurso, se vulneró por inobservancia, LA REGLA DE LA COHERENCIA – PRINCIPIO DE NO CONTRADICCIÓN- y LA DE LA DERIVACIÓN – PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE-. A continuación señala que en el desarrollo del recurso, en el submotivo de forma correspondiente, se individualizan las pruebas en cuya valoración se omitió la observancia de las reglas de la sana crítica aludidas y que concretamente determina el artículo 385 del Código Procesal Penal, siendo principalmente las declaraciones de los hermanos del occiso JERÓNIMO EMILIANO CARDONA VÁSQUEZ y PEDRO GUILLERMO CARDONA VÁSQUEZ, así como de los otros dos testigos de cargo HERMELINDO FULGENCIO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y ABELINO MIRANDA VAQUEZ, señalando la serie de contradicciones con relación a circunstancias relevantes que no tomaron en cuenta por los sentenciadores – que denotan la existencia de múltiples dudas respecto de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del juicio, por lo que categóricamente se afirma que en la valoración de órganos de prueba mencionados, se inobservó la regla Lógica de COHERENCIA, en su principio de NO CONTRADICCIÓN, en virtud que de a cuerdo con dicho principio, las declaraciones deben ser coincidentes entre sí, en el entendido que si las mismas son contradictorias se debe al aplicar el principio indicado, no puede conferirse valor probatorio a esas pruebas por ser contradictorias entre sí, tal como se especifica y pormenoriza en los argumentos contenidos en el memorial que contiene el recurso de apelación especial. Y seguidamente manifiesta que, las siguientes pruebas en las cuales se inobservan las reglas de la Sana Crítica son el Acta de levantamiento del cadáver del agraviado así como los dictámenes balístico y forense que en el recurso se mencionan, siendo evidente que al conferirles valor probatorio a dichos medios de prueba para sustentar la condena se dejó de observar LA REGLA LÓGICA DE LA DERIVACIÓN EN SU PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, (…) y en este caso, la proposición, que es sustento de la sentencia, de que el procesado César Gustavo Juárez García le quitó la vida a Egidio Marcelo Cardona Vásquez, no se demuestra de manera inobjetable con los medios de prueba indicados (…). Cabe puntualizar que también se omite la observancia de las reglas de la sana crítica al valorar el Dictamen Forense, específicamente el Principio de No Contradicción, porque es totalmente contradictorio que se haya condenado al procesado por la muerte de Egidio Marcelo Cardona Vásquez, cuando dicho informe no pudo estimarse en forma aislada de la prueba testimonial contradictoria, tal y como se denuncia en el (sic) apelación especial.
Esta Sala, luego de realizar el estudio respectivo del submotivo planteado, establece que, el recurrente, únicamente se limita a indicar que en el fallo apelado: no se explica cómo la lógica, la psicología y la experiencia común se integraron a la función intelectiva de los juzgadores para permitirles arribar a las decisiones expresadas en la sentencia; así como que: no plasmaron dentro del fallo ninguna explicación lógica respecto de la falta de certeza y contradicciones entre sí de sus testimonios ni con otros medios de prueba documental, científico y pericial. Y, en su memorial de corrección, señala que: las pruebas en cuya valoración se omitió la observancia de las reglas de la sana crítica aludidas y que concretamente determina el artículo 385 del Código Procesal Penal, son principalmente las declaraciones de los hermanos del occiso JERÓNIMO EMILIANO CARDONA VÁSQUEZ y PEDRO GUILLERMO CARDONA VÁSQUEZ, así como de los otros dos testigos de cargo HERMELINDO FULGENCIO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y ABELINO MIRANDA VASQUEZ, señalando la serie de contradicciones con relación a circunstancias relevantes que no tomaron en cuenta por los sentenciadores, que denotan la existencia de múltiples dudas respecto de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del juicio, por lo que categóricamente se afirma que en la valoración de órganos de prueba mencionados, se inobservó la regla Lógica de COHERENCIA, en su principio de NO CONTRADICCIÓN, en virtud que de a cuerdo con dicho principio, las declaraciones deben ser coincidentes entre sí, en el entendido que si las mismas son contradictorias se debe al aplicar el principio indicado, no puede conferirse valor probatorio a esas pruebas por ser contradictorias entre sí. Con lo cual se establece claramente que, no obstante habérsele conferido plazo para que puntualizara en qué razonamiento o razonamientos empleados por el tribunal, consideraba violentadas las reglas de la sana crítica y las razones por las que se consideraban anómalos los argumentos del tribunal, los argumentos del recurrente no permiten a esta Sala evidenciar los vicios que – según él – contiene el fallo apelado, puesto que únicamente enumera las reglas de la lógica, las leyes de la psicología y las leyes de la experiencia, que – a su criterio – no fueron explicadas por el tribunal sentenciador; y, de forma separada, individualiza las pruebas en cuya valoración – según el apelante - se omitió la observancia de las reglas de la sana crítica aludidas y que concretamente determina el artículo 385 del Código Procesal Penal. Sin embargo, a criterio de los que juzgamos, para que esta Sala pueda realizar el examen de logicidad de la motivación y establecer si el Tribunal de Sentencia, al dictar el fallo, aplicó las reglas y leyes, anteriormente indicadas, el recurrente debe especificar claramente el razonamiento que contiene el vicio e individualizar la regla de la sana crítica que fue violentada y de esa manera abrir la posibilidad de que esta Sala realice el estudio respectivo que, en caso de determinarse los vicios o errores señalados, permita acoger sus pretensiones. Además, se advierte que el recurrente pretende que esta Sala entre a valorar prueba, puesto que manifiesta que: se pudo establecer la muerte violenta de EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ con otros medios de comprobación producidos en el debate y que al relacionarlos entre sí aplicando las reglas de la sana crítica no observadas, hubieran arrojado diferentes explicaciones traducidas en duda de la forma en que ocurrió el hecho objeto del juicio y la posible participación del sindicado en el mismo; a lo cual no puede accederse, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, contemplado en el artículo 430 del Código Procesal Penal, que no permite al tribunal de apelación apreciar nuevamente la prueba producida en debate. Por lo que, al no evidenciarse los vicios señalados por el recurrente, el submotivo analizado, deviene improcedente.
SEGUNDO SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 389 NUMERAL 4º Y 394 NUMERALES 3º Y 6º, AMBOS DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente argumenta: (…) Fácilmente se comprueba en los considerandos de la sentencia impugnada, que carece por completo de una fundamentación clara, precisa y legítima como presupuestos básicos para considerarla válida, defecto que a todas luces la hace anulable, por la inobservancia del imperativo contenido en el artículo 11 bis del Código Procesal Penal. (…). En las páginas tres de la sentencia de primer grado, encontramos el apartado denominado LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER; (…) en el desarrollo de esos supuestos razonamientos únicamente encontramos una relación de las pruebas a las cuales el tribunal les otorgó valor probatorio, con un breve resumen de las mismas. (…) pero en ninguna parte del apartado relacionado se encuentra esa serie de abstracciones, juicios u opiniones que deducidos unos de otros permitieron al tribunal llegar a demostrar efectivamente y – SIN LUGAR A DUDAS – la responsabilidad penal de CÉSAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA, pues como ya se ha reclamado en el submotivo que antecede, no aparece la relación lógica supuestamente existente entre cada uno de los medios de prueba valorados en contra del enjuiciado, (…) y además, de haber observado el principio de favorabilidad al procesado, hubiera desestimado dichos medios de convicción. (…) esa falta de fundamentación hace ilegítimo el fallo y le provoca agravios al justiciable porque no le es posible conocer las razones fundamentales por las cuales le condena, en virtud que el tribunal se concreta a relatar lo expresado por los testigos y a mencionar el contenido de los dictámenes y documentos incorporados durante el juicio, sin hacer aplicación de las normas propias de la valoración de la prueba, lo que de acuerdo con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal en ningún caso sustituye la fundamentación exigida por dicha norma. Cabe indicar, que con la violación al Derecho de Defensa – ya argumentado en el primer submotivo de fondo -, queda evidenciado de manera irrefutable también, que la misma se concreta en el fallo impugnado como consecuencia del incumplimiento del imperativo contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal,
Esta Sala, en virtud del vicio alegado mediante el presente submotivo, estima necesario referirse a los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, a efecto de establecer la existencia del vicio alegado; y, para el efecto establece que, en tal apartado, al analizar los medios de prueba aportados por los sujetos procesales en la audiencia de debate, llegó a las siguientes conclusiones: Fueron escuchados como testigos de cargo, en primer lugar el señor Jerónimo Emiliano Cardona Vásquez, (…). A este testimonio se le confiere valor probatorio, (…), siendo su relato lógico y coherente, (…) y porque lo narrado por el testigo se complementa, fortalece y entrelaza con el testimonio de su hermano Pedro Guillermo Cardona Vásquez. (…) A este testimonio también se le confiere valor probatorio, (…) testigo que al momento de declarar lo hizo en forma espontánea y natural, evidentemente molesto y dolido por la muerte de su hermano, (…), coincidiendo con el testigo anteriormente analizado en todos los detalles, especialmente al referir que el acusado salió del lugar donde se llevaba a cabo la celebración, se dirigió al automóvil donde había llegado a la fiesta y de ahí regresó con un arma de fuego, coincidiendo en este aspecto con la declaración del procesado, quien no obstante no ser órgano de prueba, declaró en el ejercicio de su defensa material, arma de fuego que no dudó en utilizar para hacer los disparos, determinándose entonces que durante el tiempo que medió entre la discusión que los testigos relacionan y el momento en que el acusado fue a traer el arma, tuvo la posibilidad de medir el alcance de sus acciones, ya que con pleno conocimiento determinó y decidió realizar los disparos que le provocaron la muerte a la víctima ya relacionada, tal como lo establece el dictamen pericial psiquiátrico practicado al acusado, (…) confiriéndosele valor probatorio, pues el examen que refiere el mismo fue practicado por profesional con amplia experiencia en la ciencia del comportamiento humano, quien con propiedad respondió a las interrogantes que le fueron formuladas por los sujetos procesales. En cuanto a lo referido por el testigo Pedro Cardona Vásquez en relación a cómo impactaron los disparos, su dicho encuentra apoyo y sustento en el dictamen pericial (…) suscrito por el médico forense doctor Cristóbal Fernando Reyes Valdez, (…) confiriéndosele en consecuencia valor probatorio, pues como ya se indicó en forma científica, confirma lo relacionado por el testigo Pedro Cardona Vásquez, y porque la necropsia practicada, cuya descripción consta en el informe, fue practicada por profesional de la medicina con amplia experiencia en aspectos forenses, complementándose la existencia del cadáver de la víctima con la certificación de asiento de partida de defunción de Egidio Marcelo Cardona Vásquez, (…). Todos los medios de prueba anteriormente relacionados también se interrelacionan, entrelazándose y fortaleciéndose con la declaración de Hermelindo Fulgencio Domínguez Ramírez, (…); a esta declaración testimonial se le confiere valor probatorio, pues no obstante el testigo, al momento de declarar se notó nervioso y reticente al inicio de su relato por su presencia en el tribunal, ofreció una declaración espontánea que en su conjunto es creíble, además de aportar información que se considera útil para el hecho que se juzga, (…) y porque las circunstancias narradas por el testigo que se valora se entrelaza y fortalece con los dos testimonios antes valorados y con el del señor Abelino Miranda Vásquez, (…). A esta Declaración testimonial también se le confiere valor probatorio, pues refirió al inicio un relato breve, pero respondió con amplitud al interrogatorio y contra interrogatorio, aportando detalles útiles de una persona también ajena a la discusión, (…). Además de los anteriores razonamientos, el tribunal sentenciador indica claramente: información que se complementa, y fortalece además de entrelazarse con los medios de prueba ya analizados ya que todos los testimonios son coincidentes en los aspectos centrales del hecho, como lo es la discusión entre el señor Pedro Cardona y el acusado César Gustavo Juárez García, la salida de este último a donde estaba el vehículo en el cual había llegado a la fiesta, y al regresar del mismo llevar en la mano un arma de fuego, la cual disparó sin mediar palabra contra Egidio Marcelo Cardona Vásquez, impactándole el primer disparo en el brazo, como la víctima trató de correr, acción que ya no pudo realizar por los disparos que recibió en la parte de la espalda. Y de la misma manera, al analizar los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales en la audiencia de debate, razona indicando claramente el porqué les confiere o no les confiere valor probatorio. Así como en el apartado de la existencia del Delito y su Calificación Legal, se explica claramente por qué considera acreditada la existencia de un hecho típico cuya acción fue descrita en la plataforma fáctica y que realizó el acusado, encuadrándola en lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal. Por lo que, a criterio de los que juzgamos, los razonamientos contenidos en el fallo apelado, expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; por lo que, el submotivo analizado, deviene improcedente.

CONSIDERANDO

II

DE LOS MOTIVOS DE FONDO, PLANTEADOS POR EL PROCESADO CESAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA.
PRIMER SUBMOTIVO: POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
El recurrente argumenta: La sentencia de primer grado inobserva el contenido del artículo 12 constitucional, en íntima relación con los artículos 10, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14 del Código Procesal Penal; 14.1.3.b).e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1.2.c).f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) La violación del Derecho de Defensa, se concreta en la sentencia cuando los juzgadores niegan valor probatorio a las declaraciones testimoniales de ERNESTO MISAEL OROZCO RABANALES, quien en forma clara, precisa y categórica expuso (…). Tales testimonios también fueron corroborados con la declaración de ERMILIA MIRTALA VELÁSQUEZ AMBROCIO, quien coincidió en cuando (sic) a fecha, lugar y forma en que se desarrollaron los sucesos (…). Tal negativa por parte del tribunal sentenciador la realizó sin aplicar el beneficio de la duda (14 del C.P.P.)– (…) pero sí le otorgaron valor probatorio al álbum fotográfico en el cual sin razón alguna fotografiaron e inspeccionaron el vehículo sin autorización alguna (…); asimismo, que no es creíble que cuando llegó el occiso haya realizado disparos al aire, (…). Por el contrario, cuando el tribunal aprecia los testimonios de JERÓNIMO EMILIANO CARDONA VÁSQUEZ, PEDRO GUILLERMO CARDONA VÁSQUEZ, así como las declaraciones de HERMELINDO FULGENCIO DOMÍNGUEZ RAMÍREZ y ABELINO MIRANDA VÁSQUEZ no hizo aplicación del beneficio de la duda, (…). Asimismo, si se toma en consideración las contradicciones anotadas en los testimonios de cargo, al relacionarlas con los peritajes balístico y forense, practicados en la evidencia que supuestamente quedó en el lugar de los hechos y el cadáver de la víctima; (…). Igual ocurre con el Acta de levantamiento del cadáver de la víctima, (…) respecto de la forma en que realmente ocurrieron los hechos objeto del juicio, (…). Es decir esa negativa del tribunal a otorgar valor probatorio a los testimonios de descargo ya mencionados, sin aplicar el beneficio de la duda a favor del procesado, y por el contrario, aún con las claras contradicciones ya señaladas con anterioridad entre todos los testigos de cargo, colocando al procesado en una situación de total indefensión, al quebrantar la (sic) “el principio de igualdad” a que las partes procesales tiene derecho respecto de las pruebas que aportan y respecto de la valoración de las mismas, siendo por esta deficiencia que vulnera el derecho de defensa del procesado, la que ocasiona el agravio que se reclama, al haberse emitido un fallo de condena no obstante existir prueba que confirmaba el estado de inocencia del enjuiciado y, prueba de cargo que además de contradictoria no era certera para arribar a la conclusión de certeza jurídica a que estaba obligado el tribunal sentenciador y que si se su (…) hubiera suprimido hipotéticamente, NO HABRÍA PRUEBA QUE SIN LUGAR A DUDAS hubiera sido apreciada para fundamentar la condena del enjuiciado. En ese sentido no fue tomado en cuenta que las pruebas presentadas en defensa del procesado su objetivo procesal es beneficiar al mismo, en aplicación del contradictorio del juicio oral, como mecanismo para refutar las pruebas del Ministerio Público o del acusador que lo pretenden es perjudicar al procesado. A este respecto es necesario resaltar, que la función intelectiva del tribunal de sentencia debe encaminarse a establecer la legitimidad, veracidad, realidad y coincidencia del testimonio en su relación con los otros medios de prueba, para la determinación de la culpabilidad o inocencia del procesado. La decisión del Tribunal de Sentencia, en cuanto a negar valor probatorio desestimando las pruebas testimoniales anteriormente referidas, y valorar prueba inconsistente y claramente contradictoria entre sí y con la prueba pericial y documental incorporada al juicio, restringe o limita el derecho del mismo a contradecir lo afirmado por el Ministerio Público en la acusación, en aplicación del principio de contradicción, en ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole utilizar e implementar los medios adecuados para su defensa, tal como señalan expresamente los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, ya señalados. Ahora bien, la infracción de la garantía del Debido Proceso, consagrada en el artículo 12 constitucional como precepto legal sustantivo, se configura cuando el tribunal de sentencia incumple con las formalidades esenciales del procedimiento relativas a la averiguación de la verdad y el principio de objetividad que debe prevalecer en las decisiones judiciales, reguladas dichas formalidades esenciales por los artículos 5 y 181 del Código Procesal Penal, violaciones que se configuran cuando el tribunal sentenciador condena dando por acreditados hechos no establecidos y con base en pruebas testimoniales carentes de veracidad, (…). En cuanto a las deposiciones de cargo de JERÓNIMO EMILIANO CARDONA VÁSQUEZ y PEDRO GUILLERMO CARDONA VÁSQUEZ, cuando el Tribunal indica (…); lo que a todas luces no es cierto para así acreditar la VERDAD REAL O HISTÓRICA DEL HECHO, (…); siendo lo más importante y que NO señala el Tribunal Sentenciador que el testigo y hermano del ahora occiso Pedro Cardona NO RESPONDIÓ AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA POR LO QUE SE LE LLAMÓ LA ATENCIÓN EN DOS OPORTUNIDADES POR NO QUERER RESPONDER AL MISMO CON EL PRETEXTO DE LAMENTO Y LLANTO, PERO NO SOLAMENTE ÉL SINO TODOS LOS TESTIGOS DE CARGO QUE INDICARON AL TRIBUNAL QUE NO RESPONDÍAN MÁS PREGUNTAS DE LA DEFENSA, HACIENDO ÉNFASIS QUE TAMPOCO SE PRESENTÓ DENTRO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO NI UNA SOLA PRUEBA MATERIAL QUE SEÑALARA AL AHORA SENTENCIADO, todo lo cual quebranta la garantía del debido proceso así como el derecho de defensa al haber desatendido las formalidades que impone el artículo 281 del Código Procesal Penal, (…).
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio del presente submotivo, hace énfasis en que: es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por lo que, la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no puede ser conocida mediante la interposición de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, puesto que, tal y como el mismo apelante lo expone, tal infracción se configuraría al incumplirse con formalidades relativas al procedimiento. Sin embargo, no obstante lo anterior, esta Sala establece que el recurrente basa el planteamiento del presente submotivo, argumentando que la violación del Derecho de Defensa, se concreta en la sentencia cuando los juzgadores niegan valor probatorio a las declaraciones testimoniales, (…) pero sí le otorgaron valor probatorio a (…), lo cual evidencia su intención de hacer que los miembros de esta Sala, hagamos mérito de la prueba, lo cual está prohibido por el artículo cuatrocientos treinta del Código Procesal Penal. Además, cabe agregar que, lo manifestado por el recurrente en cuanto a que: La decisión del Tribunal de Sentencia, en cuanto a negar valor probatorio desestimando las pruebas testimoniales anteriormente referidas, y valorar prueba inconsistente y claramente contradictoria entre sí y con la prueba pericial y documental incorporada al juicio, restringe o limita el derecho del mismo a contradecir lo afirmado por el Ministerio Público en la acusación, en aplicación del principio de contradicción, en ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole utilizar e implementar los medios adecuados para su defensa, tal como señalan expresamente los instrumentos internacionales ratificados por Guatemala, ya señalados, son argumentos que no evidencian el vicio alegado, puesto que de ninguna manera sus aseveraciones permiten a este tribunal establecer de qué manera se le restringió o limitó su derecho a contradecir lo afirmado por el Ministerio Público en la acusación. Por lo que el presente submotivo, deviene improcedente.
SEGUNDO SUBMOTIVO:
POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA.
El recurrente argumenta: El fallo impugnado incurre en el error jurídico de no atender el contenido del artículo 14 Constitucional, siendo que el error del tribunal sentenciador radica en un desconocimiento y negación de la validez del precepto constitucional, que garantiza la presunción de inocencia de cualquier procesado, sin tomar en consideración el delito de que se trate o la gravedad del mismo. (…) Dicho en otra palabras, la prueba debe generar la suficiente certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad y culpabilidad del sindicado, cualquier elemento probatorio que genere duda debe ser apreciada a favor del procesado, para hacer valer en su favor la presunción de inocencia. (…) el tribunal tergiversa los hechos que tuvo por acreditados – LA MUERTE DE EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO - ; pues de manera arbitraria e ilegal al analizar las pruebas y concluir, cambia las condiciones de tales hechos acreditados, atribuyéndole al enjuiciado acciones y circunstancias que no se tuvieron por acreditadas sin lugar a dudas y que como ya se argumentó, al otorgar valor probatorio a cuatro testimonios (…) que son contradictorios entre sí en circunstancias relevantes de la forma en que ocurrieron los hechos objeto del juicio – sin que se observara la duda a favor del procesado - , pues le atribuyeron al mismo el haber estado en el lugar de los sucesos, pero que nunca se precisó en forma certera cómo se desarrollaron los hechos; tampoco se acreditó con certeza la portación de un arma de fuego, pues la presencia de dicha arma en el lugar nunca se acreditó sin lugar a dudas, tampoco se dio por acreditado quién o quienes efectuaron uno o más disparos en el lugar, si dichos disparos fueron contra el agraviado o contra el procesado, pues no se valoraron positivamente las declaraciones de descargo; tampoco se tuvo por acreditado si habían más personas en el lugar, en su caso quiénes eran y si estaban o presenciaron realmente el momento en el que ocurrieron los hechos objeto del juicio; tampoco se acreditó si habían otras personas que portaran armas de fuego; siendo que estos últimos extremos resultan dudosos, si se consideran las versiones de los testigos que fueron desvalorados sin tomar en cuenta que presenciaron los hechos y que pudieron variar en sus relatos en virtud de que ninguna persona percibe, memoriza y expone de igual forma los hechos que percibe por sus sentidos. Todo lo anterior en razón que el tribunal sentenciador al valorar la prueba de cargo y descargo incorporada al juicio, NO OBSERVÓ EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PARA EL PROCESADO, PROPIO DEL ESTADO DE INOCENCIA DEL QUE GOZA TODO SINDICADO, pues les restó valor probatorio a testimonios de las personas que lo acompañaban (testigos presenciales) –ERNESTO MISAEL OROZCO RABANALES y DELIA GILMA ALVARADO MONZÓN DE JUÁREZ- así como el de ERMILIA MIRTALA VELÁSQUEZ AMBROCIO, quien es la única persona que mencionó haber visto en el lugar a HERMELINDO y ABELINO, indicando los juzgadores que tenía dudas sobre las versiones vertidas en el juicio y, por el contrario, (…) PESE A LAS CLARA CONTRADICCIONES, IMPRECISIONES Y MARCADO INTERÉS de los cuatro testigos de cargo – hermanos y acompañantes – del occiso, de quienes como también ya se ha argumentado, surgen dudas de su veracidad e idoneidad, (…) el tribunal lejos de analizar las condiciones de favorabilidad para el enjuiciado, también le atribuye extremos que no quedaron claros si se consideran las contradicciones señaladas.
Esta Sala, a efecto de poder realizar el estudio del presente submotivo, hace énfasis en que: es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por lo que, la inobservancia del artículo 14 de la Constitución Polítíca de la República de Guatemala, no puede ser conocida mediante la interposición de un recurso de apelación especial por motivo de fondo, cuyo planteamiento sólo puede intentar que se haga una nueva valoración jurídica del hecho, lo cual, evidentemente, no es lo pretendido por el recurrente, al intentar que, esta Sala cambie las condiciones de los hechos acreditados, ya que, según él, el tribunal sentenciador le atribuyó al enjuiciado acciones y circunstancias que no se tuvieron por acreditadas sin lugar a dudas; a lo cual no puede acceder esta Sala, no sólo por la equivocación apuntada al inicio del presente análisis, sino porque el tribunal de juicio es soberano en la apreciación de los hechos y su determinación, por lo que estos extremos quedan fuera de la competencia de la órbita de conocimiento de los jueces que conocen de la apelación especial. Por lo que, el presente submotivo, deviene improcedente.
TERCER SUBMOTIVO:
POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, RELACIONADO CON LOS ARTÍCULOS 11, 13, 36 Y 123 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente argumenta: Al emitir el fallo que hoy se impugna, el tribunal sentenciador interpretó indebidamente la norma sustantiva que contiene la relación de causalidad, artículo 10 del Código Penal, lo cual influyó de manera decisiva en el resultado del fallo. Lo anterior se establece al analizar los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por acreditados, pues en los mismos si bien se indica el haber establecido la muerte violenta de EGIDIO MARCELO CARDONA VÁSQUEZ por disparos de arma de fuego y que los mismos se los efectuó el enjuiciado, no consta – sin lugar a dudas – que las acciones atribuidas al procesado César Gustavo Juárez García, fueran las únicas acciones idóneas para producir el resultado de la muerte del agraviado; tampoco se acreditó – sin lugar a dudas – que el arma de fuego registrada a nombre del procesado haya estado en el lugar del hecho y con la misma se infieran las heridas a la víctima, (…). La norma penal sustantiva que se denuncia como violada para este caso de procedencia del Recurso de Apelación Especial, es suficientemente clara, en cuanto a determinar que los hechos contemplados en cada figura delictiva únicamente se le pueden atribuir al imputado, cuando sean consecuencia directa de una acción u omisión normalmente idónea para producirla, pero en este caso, ese vínculo entre acción y resultado no existe, porque surgen no una, sino varias dudas sobre si la acción que se le imputa al procesado fue ejecutada por él, (…) por lo consiguiente resulta evidente que no existe RELACIÓN DE CAUSALIDAD, y ello significa que no se configura el tipo objetivo de la norma que describe el Homicidio. DE MANERA CONCRETA, EL ERROR DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CONSISTE EN IMPUTAR OBJETIVAMENTE AL PROCESADO CÉSAR GUSTAVO JUÁREZ GARCÍA EL RESULTADO DE UN HECHO DELICTIVO QUE NO ES CONSECUENCIA DIRECTA DE UNA ACCIÓN IDÓNEA POR ÉL REALIZADA, (…). Remitiéndonos a la prueba recepcionada en el debate y valorada por el tribunal así como la prueba que descalificara inobservando la presunción de inocencia, es fácil percatarse que el defecto atribuido al fallo es real y concreto, (…). Esta Sala, a efecto de poder establecer la interpretación indebida del artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 11, 13, 36 y 123 del Código Penal, toma en cuenta que: es a través de los motivos de fondo, que se pueden alegar los vicios o errores de juicio en los que se incurre por desconocimiento de la norma en su existencia, validez o significado, cuando se consideren calificados erróneamente los hechos del juicio o en la elección de la norma que se les aplica. Por consiguiente, se hace necesario referirse a los hechos que el tribunal estimó acreditados en el presente caso, para determinar la existencia del vicio o error invocado, y de esa manera aplicar la ley sustantiva correspondiente, o establecer una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, siendo los mismos que: a) El día veintiocho de diciembre del año dos mil nueve, a eso de las dieciocho horas aproximadamente, en la calle conocida como Calle del Niño frente a la escuela del Caserío Guativil, de la aldea Las Majadas del municipio de San Cristóbal Cucho, departamento de San Marcos, César Gustavo Juárez García, con un arma de fuego calibre nueve milímetros, marca Norinco, modelo Nz ochenta y cinco B, tipo pistola, le disparó al señor Egidio Marcelo Cardona Vásquez, impactándole en el cuerpo cinco proyectiles los que le provocaron las siguientes lesiones: heridas en dorso y tórax, hemotórax abundante, perforación en pulmón derecho y pericardio, heridas de antebrazo izquierdo, heridas en pierna izquierda. b) Egidio Marcelo Cardona Vásquez falleció a consecuencia de las lesiones provocadas y principalmente por las heridas perforantes producidas en el tórax. Por lo que, luego de realizado el estudio de rigor comparativo, no establecemos el vicio denunciado, puesto que, en el Hecho que el Tribunal estimó acreditado, claramente quedó demostrada la relación de causalidad existente, al establecerse que Egidio Marcelo Cardona Vásquez, falleció a consecuencia de las lesiones provocadas y principalmente por las heridas perforantes producidas en el tórax, por César Gustavo Juárez García, con un arma de fuego. Además, esta Sala advierte que parte de los argumentos, con los que el recurrente pretende que su recurso sea declarado procedente, intentan que esta Sala haga mérito de la prueba recepcionada en el debate y valorada por el tribunal así como la prueba que descalificara inobservando la presunción de inocencia, lo que no es permitido a esta Sala, en virtud del principio de intangibilidad de la prueba, contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta que no existe una manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, tal y como se advierte al inicio del presente análisis. Por lo que el presente submotivo, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES.

Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 2), 420, 429 y 430, del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR T ANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado César Gustavo Juárez García, por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma, referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha uno de diciembre de dos mil diez; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.

Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Rita Marina García Ajquijay, Magistrada Vocal Segunda. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.