EXPEDIENTE 5-2011


11/02/2011 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, once de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia emitida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez el veintitrés de octubre de dos mil diez, dentro del juicio ORAL DE FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA promovido por VIVIAN MARIANA ELIZABETH DE LA ROSA MAZARIEGOS en contra de EDWIN ROBERTO VILLATORO ACEVEDO.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primer grado, resolvió: *** I) CON LUGAR la Demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovida por la señora VIVIAN MARIANA ELIZABETH DE LA ROSA MAZARIEGOS, en representación de su menor hijo EMERSON ROBERTO VILLATORO DE LA ROSA en contra del señor EDWIN ROBERTO VILLATORO ACEVEDO, por las razones ya consideradas; II) En consecuencia se condena al demandado a proporcionar la suma de DOS MIL QUETZALES que en forma mensual, proporcional, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno en concepto de pensión alimenticia a favor de su menor hijo EMERSON ROBERTO VILLATORO DE LA ROSA, obligación que principia a partir del veintisiete de julio del año dos mil diez, fecha en que se le dio recepción a la demanda en este juzgado; III) Se fija el plazo de cinco días, para que el demandado EDWIN ROBERTO VILLATORO ACEVEDO garantice suficientemente los alimentos futuros de los alimentistas (sic), en caso contrario se tendrá por garantizados con los bienes presentes y futuros que adquiera; IV) Se condena en costas a la parte vencida, por la razón antes considerada ***.

RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD

Estudiadas las actuaciones, resulta no haber rectificaciones que realizar.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO

La actora Vivian Mariana Elizabeth de la Rosa Mazariegos entabló demanda de pensión alimenticia contra el señor Edwin Roberto Villatoro Acevedo, con el fin que le sea fijada una pensión alimenticia para su menor hijo, por lo tanto debe establecerse si la demandante tiene la necesidad de la pensión alimenticia que solicita; establecer si el demandado está obligado a proporcionar una pensión alimenticia y si tiene la capacidad económica para proporcionarla.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las pruebas aportadas a la pieza de primera instancia, aparecen las presentadas por la parte actora que son, DOCUMENTAL: Certificación de la partida de nacimiento del menor Emerson Roberto Villatoro de la Rosa. Por su parte el demandado aportó los medios de prueba siguientes: a. Constancia extendida por el Gerente Financiero del Club Social y Deportivo Suchitepéquez, donde consta el ingreso mensual que devenga; b. Copia simple del contrato de prestación de servicios de jugador de fútbol, compuesto de dos hojas; c. Constancia emitida por el Jefe de la Agencia de Tiquisate, departamento de Escuintla del Banco Industrial, relativo a un préstamo que le solicito en esa institución y por el monto ahí descrito; d. Certificaciones de la partida de matrimonio entre el demandado y la señora Lesly Vanessa Arana Guevara y de nacimiento de los menores Carlos Roberto y Edwin Estuardo de apellidos Villatoro Arana; e. Recibo simple extendido por concepto de pago de transporte de Tiquisate, Escuintla a Mazatenango, Suchitepéquez; f. Recibo extendido por el Liceo Cristiano Shalem, por la cantidad de ciento setenta quetzales, por concepto de colegiatura del menor Carlos Roberto Villatoro Arana.

DE LAS ALEGACIONES

En esta instancia, ambas partes presentaron memorial en ocasión del día de la vista, el cual se agregó a la pieza respectiva.

CONSIDERANDO

Los artículos 278 y 279 del Código Civil, regulan: La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.
El demandado EDWIN ROBERTO VILLATORO ACEVEDO, interpuso recurso de apelación porque mediante la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez, emitida por la Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, se le fijo como pensión alimenticia la cantidad de dos mil quetzales que deberá pagar a su menor hijo Emerson Roberto Villatoro de la Rosa, argumentando que no tiene la capacidad económica para cubrir dicha pensión, pues actualmente devenga un salario promedio de seis mil quetzales, el cual no le alcanza para cubrir las necesidades de su actual familia.

CONSIDERANDO

Esta Sala, analizando la sentencia objeto de apelación y las pruebas aportadas por las partes y que aparecen agregadas a los autos, a las que se les adjudica valor probatorio en vista de no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad., arriba al convencimiento jurídico de que la pensión fijada por la Juez de Primer Grado en el monto de dos mil quetzales mensuales para el menor EMERSON ROBERTO VILLATORO DE LA ROSA si es congruente con la capacidad económica del obligado, pues si se toma en consideración que al practicarse el estudio socio económico al demandado, la Trabajadora Social a la que se le designó el estudio, es determinante, pues indica que la vivienda donde reside con su actual familia está bien equipada y posee los servicios básicos; además, su gasto fuerte es para sufragar los alimentos de su familia y que vivan decorosamente; esto, conduce a determinar que sus ingresos bien pueden cubrir la suma que en concepto de pensión alimenticia se le fijó para que el menor alimentista pueda satisfacer sus necesidades primordiales. Por otro lado, aun dando por cierta la afirmación del patrono respecto de lo que el demandado devenga, éste no probó los extremos de sus asertos para evitar las consideraciones en su contra, por lo tanto, la juez a-quo hizo buen uso de las facultades discrecionales en la interpretación de los informes socio económicos para fundar el monto de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el tratadista Rojina Villegas, de que: El derecho de alimentos se define como la facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo. Por lo anterior, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la Juez de primer grado y el monto establecido en la misma en concepto de alimentos si está ajustado a derecho, circunstancias que imponen su confirmación y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES:

Artículos: 12-47-50-51-55-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 44-51-66-67-69-70-72-73-75-79-106-107-126-127-128-129-199-200-201-202-203-204-209 Código Procesal Civil y Mercantil; 2-3-6-10-12-14 Ley de Tribunales de Familia; 278-279-280-281-282 Código Civil; 88-141-142-143-147-148-156 Ley del Organismo Judicial; Acta número 1-2011 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas; al resolver, DECLARA: I.-) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado Edwin Roberto Villatoro Acevedo, en contra de la sentencia de primer grado de fecha veintitrés de octubre de dos mil diez; II.-) En consecuencia, se CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA. Con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.

Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Primero; Oscar Mauricio Villalta González, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.