EXPEDIENTE 5/11


30/11/2010 – PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

En cumplimiento con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia con fecha veintiocho de agosto de dos mil nueve, que literalmente dice: “I) OTORGA el amparo solicitado por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Unidad de Impugnaciones, representado por Silvia Patricia López Carcomo. En consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la sentencia de fecha diecisiete de febrero de de dos mil nueve, dictado por la Sala Regional Mixta de la Corta de Apelaciones de Jalapa, dentro del expediente de apelación número cinco diagonal once (5/11); b) restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de tres días siguientes de haber recibido la ejecutoria y sus antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. III) Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítase copia certificada de los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese.”
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia en relación al recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, BILIANA JERONIMO DÍAZ Y OFELIA DIAZ MUÑOZ con el auxilio del Licenciado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en su calidad de Abogado de la Defensa Pública Penal y defensor de los procesados, en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, dentro del proceso que se instruye en contra de OFELIA DÍAZ MUÑOZ Y BILIANA JERONIMO DÍAZ procesadas por los delitos de SUSTRACCION PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS; y en contra de CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, procesado por los delitos de SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS.

DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:

Intervienen los procesados OFELIA DÍAZ MUÑOZ, BILIANA JERONIMO DÍAZ y CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, quienes son de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: La Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Jalapa, a través del Fiscal Distrital Abogado Feliciano Rivas González, la representación durante la audiencia de debate oral y público de dicho ente acusador estuvo a cargo del Fiscal Distrital Abogado Arnaldo Gómez Jiménez y la Agente Fiscal Abogada Ingrid Lissette Coronado Martínez. La defensa de la acusada Ofelia Díaz Muñoz durante el debate de primera instancia estuvo a cargo del Abogado Luis Eduardo Carranza Lorenzana; y de los acusados Biliana Jerónimo Díaz y Cesar Augusto Portillo Quiroa, dentro del debate de primera instancia corrió a cargo del Abogado Otto Haroldo Ramírez Vásquez, ambos Abogados del Instituto de la Defensa Pública Penal de Jalapa. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:

El Ministerio Público formuló a los acusados los siguientes hechos: “Al acusado se le imputa los siguientes hechos punibles: a) “Porque usted CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, entre las diez y once horas, aproximadamentecon, (sic) junto con su conviviente Biliana Jeronimo Diaz y la madre de esta Ofelia Diaz Muñoz, llegó a la vivienda de la menor (...), ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, y aprovechando la ausencia de sus padres (...) y (...), con engaños la sustrajo de la vivienda, levándosela a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo con franjas gris que usted condujo, hacia la ciudad de Guatemala, manteniéndola por varios días en el hotel denominado Hidalgo situado en la dieciseis calle y primera avenida “A” uno guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de Guatemala, de donde desarpareció dicha menor, ignorandose hasta la fecha su paradero, negándose usted a informar sobre el destino de la misma sin demostrar que la desaparición sea por causas ajenas a la sustracción ilicita por usted realizada. B) “Porque usted CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, entre las diez y once horas, aproximadamente, de su vivienda ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, del poder de sus padres, recurriendo al engaño y aprovechando que se encontraban solas, sustrajo a las menores, (...),(...) Y (...), y las trasladó en un vehículo tipo pick-up, doble cabina, color rojo con franjas gris, hacia la ciudad de Guatemala, en donde estuvo presente cuando su conviviente BILIANA JERONIMO DIAZ la entregó a la mujer de nombre Aura Marina Angelica Pérez González, por lo que usted recurriendo al engaño participó en la sustracción y traslado de dichas menores, con el propósito de que las mismas fueran sometidas a procedimiento de adopción irregular, en virtud de que no existió consentimiento para ello de parte de los padres de dichas menores (...) y (...)”. Por lo que se imputa al procesado los delitos de SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, previstos en los artículos 211 y 194 del código penal, respectiva.”.
“A la imputada se le imputa los siguientes hechos punibles: a) “Porque usted OFELIA DIAZ MUÑOZ, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, juntamente con su hija Biliana Jerónimo Díaz y el conviviente de ésta Cesar Augusto Portillo Quiroa siendo entre las diez y once horas, llegó a la vivienda de las menores (...) y (...), ubicada en colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, y aprovechando la ausencia de sus padres (...) y (...), con engaños las sustrajo de la vivienda, llevándoselas hacia la ciudad de Guatemala a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo con lineas y franjas gris, marca Mazda placas P ciento diez BLC, conducido por Cesar Augusto Portillo Quiroa, manteniéndolas varios DIAZ en el hotel de nombre Hidalgo, situado en la dieciseis calle y primera avenida “A” uno guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de Guatemala, dichas menores posteriormente fueron localizadas, y actualmente se encuentran al lado de sus padres”. b) “Porque usted OFELIA DIAZ MUÑOZ, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, juntamente con su hija Biliana Jerónimo Díaz y el conviviente de ésta Cesar Augusto Portillo Quiroa, siendo entre las diez y once horas, llegó a la vivienda de la menor (...), ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, y aprovechando la ausencia de sus padres (...) y (...), con engaños la sustrajo de la vivienda, llevándosela hacia la ciudad de Guatemala a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo con línes (sic) y franjas gris, marca Mazda, placas P ciento diez BLC, que conducía Cesar Augusto Portillo Quiroa, manteniéndola por varios días en el hotel denominado Hidalgo situado en la dieciseis calle y primera avenida “A” uno guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de la ciudad de Guatemala, y posteriormente llevada a otro lugar ingnorandose hasta la fecha su paradero, negándose usted a informar sobre el destino de la misma, sin demostrar que la desaparición sea por causas ajenas a sustracción ilicita por usted realizada”, y c) “Porque usted OFELIA DIAZ MUÑOZ, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, siendo entre las diez y once horas, juntamente con su hija Biliana Jerónimo Diaz y el conviviente de ésta Cesar Augusto Portillo Quiroa, de su vivienda ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, del poder de sus padres y sin autorización de estos, recurriendo al engaño y aprovechando que se encontraban solas, sustrajo a las menores, (...),(...) Y (...), y las trasladó hacia el hotel denominado Hidalgo ubicado en la dieciseis calle y primera avenida A uno guión cuarenta y uno de la zona una de la ciudad de Guatemala, a bordo del vehículo tipo pick-up, marca Mazda, color rojo con lineas y franjas gris, placas P ciento diez BLC conducido por Cesar Augusto Portillo Quiroga (sic), donde las retuvo por algún tiempo de acuerdo con la mujer Aura Marina Agelica Pérez González con fines de adopción, por lo que usted recurriendo al engaño y sustracción de dichas menores, participó en la captación y traslado de las mismas con el propósito de que fueran sometidas a procedimiento de adopción irregular, en virtud de que no existió consentimiento para ello de parte de los padres de dichas menores”. Por lo que se imputa a la procesada los delitos de SUSTRACION (sic) PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, previstos en los artículos 209, 211 y 194 del código penal, respectivamente.”.
“A la imputada se le imputa los siguientes hechos punibles: a) “Porque usted BILIANA JERONIMO DIAZ, el día veintitres de octubre del año dos mil seis, juntamente con su conviviente Cesar Augusto Portillo Quiroa y su madre Ofelia Diaz Muñoz, siendo entre las diez y once horas, llegó a la vivienda de las menores (...) Y (...), ubicada en colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, y aprovechando la ausencia de sus padres (...) y (...), con engaños las sustrajo de la vivienda, levándoselas consigo a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo conducido por su conviviente Cesar Augusto Portillo Quiroa, hacia la ciudad de Guatemala, manteniéndolas varios días en el hotel de nombre Hidalgo, situado en la dieciseis calle y primera avenida “A” uno guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de Guatemala; dichas menores posteriormente fueron localizadas, quienes actualmente se encuentran al lado de sus padres”. b) “Porque usted BILIANA JERONIMO DIAZ, el día veintitres de octubre del año do smil seis, juntamente con sus conviviente Cesar Augusto Portillo Quiroa y su madre Ofelia Diaz Muñoz, siendo entre las diez y once horas, llegó a la vivienda de la menor (...), ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, y aprovechado la ausencia de sus padres (...) y (...), con engaños la sustrajo de la vivienda, levándosela a bordo del vehículo tipo pick-up, color rojo que conducía su conviviendo (sic) Cesar Augusto Portillo Quiroa, hacia la ciudad de Guatemala, manteniéndolas por varios días en el hotel denominado Hidalgo situado en la dieciseis calle yprimera (sic) avenida “A” uno guión cuarenta y uno de la zona uno de la ciudad de Guatemala, de donde desapareció dicha menor, ingonrandose hasta la fecha su paradero, negándose usted a informar sobre el destino de la misma sin demostrar que la desaparición sea por causas ajenas a sustracción ilicita por usted realizada”, y c) “Porque usted BILIANA JERONIMO DIAZ, el día veintitres de agosto del año dos mil seis, siendo entre las diez y once horas, de su vivienda ubicada en Colonia Linda Vista de la ciudad de Jalapa, departamento de Jalapa, del poder de sus padres, recurriendo al engaño y aprovechando que se encontraban solas, sustrajo a las menores (...),(...) Y (...), y las trasladó hacia la ciudad de Guatemala, en donde las entregó a la mujer Aura Marina Angelica Pérez González, por lo que usted recurriendo al engaño participó en la captación y traslado de dichas menores, con el propósito de que las mismas fueran sometidas a procedimiento de adopción irregular, en virtud de que no existió consentimiento para ello de parte de los padres de dichas menores (...) y (...)”. Por lo que se imputa a la procesada los delitos de SUSTRACION (sic) PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, previstos en los artículos 209, 211 y 194 del código penal, respectivamente.”.

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Que Biliana Jerónimo Díaz, es responsable en el grado de autora, del delitos de sustracción propia cometido en agravio de (...) y (...) ambas de apellidos (...), por tal infracción penal se le impone la pena de tres años de prisión; II) Que Biliana Jerónimo Díaz es responsable en el grado de autora del delito de sustracción agravada cometido en agravio de (...), por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión; III) Que Biliana Jerónimo Díaz es responsable en el grado de autora del delito de Trata de Personas cometido en agravio de (...),(...) y (...) todas de apellidos (...), por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de menores de edad las víctimas, lo cual da la totalidad de ocho años de prisión por este ilícito cometido y l hacer la sumatoria de las penas ya descritas suman en total diecisiete años de prisión de carácter inconmutable; IV) Que César Augusto Portillo Quiroa, es autor responsable del delito de sustracción propia en agravio de (...) y (...) ambas de apellidos (...), por tal infracción penal se le impone la pena de tres años de prisión; V) Que César Augusto Portillo Quiroa es autor responsable del delito de sustracción agravada en agravio de (...), por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión, VI) Que César Augusto Portillo Quiroa es autor responsable del delitos de Trata de Personas cometido en agravio de (...),(...) y (...) todas de apellidos (...); por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de menores de edad las víctimas dando en su totalidad la cantidad de ocho años de prisión por este ilícito y al hacer la sumatoria de las penas ya descritas suman en total diecisiete años de prisión de carácter inconmutable; VII) Que Ofelia Díaz Muñoz es autora responsable del delito de sustracción propia en agravio de (...), y (...) ambas de apellidos (...), por tal infracción penal se le impone la pena de tres años de prisión; VIII) Que Ofelia Díaz Muñoz es autora responsable del delito de sustracción agravada cometido en agravio de (...), por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión; IX) Que Ofelia Díaz Muñoz es autora responsable del delito de Trata de Personas cometido en agravio de (...),(...) y (...) todas de apellidos (...), por tal infracción penal se le impone la pena de seis años de prisión aumentada en una tercera parte por tratarse de menores de edad las víctimas y por lo cual la totalidad de la pena es de ocho años de prisión de este ilícito cometido y al hacer la sumatoria de todas las penas ya descritas suman en su totalidad la cantidad de diecisiete años de prisión de carácter inconmutable; X) Se suspende a los condenados ya citados en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure el tiempo de la condena; XI) En lo referente a los gastos de tramitación en que se incurrió en el presente proceso, se exonera a los procesados; debiendo soportar tales gastas el Estado de Guatemala; XII) Encontrándose los procesados César Augusto Portillo Quiroa y Ofelia Díaz Muñoz gozando del beneficio de medidas sustitutivas se revocan las mismas, y como consecuencia se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales; XIII) Encontrándose la procesada Biliana Jerónimo Díaz guardando prisión en las cárceles públicas locales se le deja en la misma situación jurídica en tanto causa (sic) firmeza el presente fallo; XIV) No se hace pronunciamiento respecto de responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción correspondiente; XV) Certifíquese lo conducente al Ministerio Público en contra de la señora Orfina Carías Quiroa, por ser evidente que, en su declaración testimonial faltó a la verdad; XVI) Firme la presente sentencia, ordénense las comunicaciones de ley y remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente; XVII) Notifíquese.”.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO:

Con fecha tres de noviembre de dos mil ocho, fue recibido en esta Sala, el recurso de Apelación Especial por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, BILIANA JERONIMO DÍAZ Y OFELIA DIAZ MUÑOZ con el auxilio del Licenciado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en su calidad de Abogado de la Defensa Pública Penal y defensor de los procesados, en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa, mediante la cual se condenó a las procesadas OFELIA DÍAZ MUÑOZ Y BILIANA JERONIMO DÍAZ por los delitos de SUSTRACCION PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS; y a CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, por los delitos de SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.

DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:

Se señaló la audiencia de debate oral y público para el día martes diez de febrero de dos mil nueve a las once horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.

CONSIDERANDO:

El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.

CONSIDERANDO:

Se interpuso recurso de apelación por motivos de FORMA Y FONDO, interpuesto por CESAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA, BILIANA JERONIMO DÍAZ Y OFELIA DIAZ MUÑOZ con el auxilio del Licenciado OTTO HAROLDO RAMIREZ VASQUEZ, en su calidad de Abogado de la Defensa Pública Penal y defensor de los procesados en contra de la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jalapa.
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Los procesados para el primer motivo de forma denuncian: “El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que no podrán dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que las establecidas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, pues en el presente caso la acusación refiere que la imputada Biliana Jerónimo Díaz, cometió el delito de Trata de Personas el veintitrés de agosto de dos mil seis, sin embargo el Tribunal de Sentencia da por acreditado que el delito de Trata de Personas que se le imputa a Biliana Jerónimo Díaz, fue cometido el Veintitrés de Octubre de dos mil seis, es decir que el Tribunal ha violado ese principio de congruencia.” SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Los procesados para el segundo motivo de forma denuncian: “Es susceptible de anulación de la sentencia porque al observar la forma en que el tribunal admite la ampliación de la acusación no aplica correctamente la norma procesal penal ya indicada en el sentido de que debe contener todos los requisitos de una acusación para que descrita en la ley para que pueda tener fuerza y certeza jurídica, podemos darnos cuenta que ninguno de los incisos del uno al cinco del relacionado artículo 332 Bis fue correctamente aplicado.” Los apelantes refieren que se violó el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, la norma denunciada tiene dos supuestos que son: a) La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y b) La calificación jurídica. Ambos supuestos representan el principio de congruencia, entendiendo esta como la imputación fáctica, conducta punible o atribuible del comportamiento y los fenómenos de antijuricidad y culpabilidad del sujeto activo. TERCER MOTIVO DE FORMA: Los procesados para el tercer motivo de forma denuncian: “Cuando se admitió la ampliación de la acusación se inobservaron los artículos que acuso como violados porque en ningún momento se me dio la oportunidad o a mi abogado defensor el derecho de audiencia para que nos pronunciáramos sobre los argumentos que esgrimía en relación a la referida ampliación, lo que se hizo fue escuchar la imputación del Ministerio Público y cuando se recibieron los argumentos de dicha institución sobre la ampliación de la acusación, el tribunal empezó a deliberar y justa en el momento cuando nosotros esperábamos que se nos diera el tiempo necesario para poder refutar dichas imputaciones, el tribunal violando el debido proceso y el derecho de igualdad, viola el principio de audiencia y contradicción, porque inmediatamente indica que se admite la ampliación de la acusación sin que ninguno de nosotros pudiera ejercer su derecho de defensa.” CUARTO MOTIVO DE FORMA: Los procesados para el cuarto motivo de forma denuncian: El Tribunal ha violado el principio de razón suficiente que es un principio de la lógica, la que a su vez integra la regla de la sana crítica razonada, al valorar elementos probatorios de valor decisivo para condenarnos, la violación procesal se da cuando el Tribunal le concede valor probatorio al informe rendido por los investigadores de la policía Juan Pérez Melchor y Ceferino Martín Castro Puac, aun y cuando dichas personas no declararon en el debate esa violación al principio de razón suficiente que hace el tribunal no solo sirve para condenarnos sino para robustecer un sistema inquisitivo ya superado porque se nos condena con un documento aun y cuando el sindicado tiene el derecho de contradecir y defenderse de los medios de prueba.” En cuanto al cuarto motivo de forma, los recurrentes denuncian como erróneamente aplicado el artículo 385 del Código Procesal Penal y argumentan que los juzgadores no aplicaron principios de las reglas de la sana crítica razonada en los medios o elementos probatorios de valor decisivo. Agregan que el Tribunal al realizar la valoración de los medios de prueba rendidos en el debate, la ausencia de los investigadores de la Policía que no declararon en el debate, el Tribunal de Sentencia les da valor probatorio a un informe que sirvió de base para las peticiones en la etapa investigativa pero que en el debate el solo documento no es suficiente para fundamentar una sentencia. Pretende que se anule la sentencia y se ordene la renovación del trámite por el Tribunal competente.
EN CUANTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: PRIMER MOTIVO DE FONDO: “Al analizar las figuras delictivas por las cuales se nos ha condenado las mismas no se ajustan a los hechos, porque el delito de trata de personas en sus verbos rectores indicados en el artículo 194 del Código Penal, indica que se deben realizar ciertos actos “para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra” pero en este caso se referiría al asunto de “para obtener una adopción irregular”, entonces, en ese sentido, no se puede encuadrar el delito de trata de personas por cuanto que en ningún momento los padres de los menores en referencia han declarado en autos, tampoco lo ha acreditado el Ministerio Público, que nosotros hayamos tratado de obtener el consentimiento de los padres de los menores para dar en adopción irregular a los mismos, o en su caso que haya engañado a dichos padres para obtener el referido consentimiento de la supuesta adopción irregular.” Para el primer motivo de fondo invocado señalan como erróneamente aplicado el artículo 194 del Código Penal y como aplicación pretenden se apliquen los artículos 1 y 10 del Código Penal para que revoque parcialmente la sentencia en el apartado de la condena que se les hace con respecto al delito de trata de personas dejándolos libres de todo caro. SEGUNDO MOTIVO DE FONDO, LOS RECURRENTES INVOCAN: “Acusan como inobservado el artículo 70 del Código Penal. El caso que se ha emitido sentencia condenatoria en nuestra contra imponiéndose tres años de prisión por sustracción propia, seis años de prisión por sustracción agravada y seis años de prisión aumentada en una tercera parte por trata de personas, haciendo un total de diecisiete años de prisión de carácter inconmutable. Que el objetivo era dar a las menores en adopción irregular, por ese motivo hay un concurso ideal de delitos y es por eso que estimamos que se ha inobservado la aplicación de ese artículo 70 del Código Penal, porque para dar en adopción irregular por la cual fuimos condenados, es decir, que fuimos condenados por la sustracción agrava de la menor desaparecida y por la trata de personas por adopción irregular de esa menor desaparecida. Como aplicación se pretende que se acoja el Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo por inobservancia de la ley específicamente del artículo 70 del Código Penal y al emitir la sentencia que en derecho corresponde sea acogido el presente recurso de apelación por motivo de fondo por inobservancia de la ley condenándose a los presentados a la pena de seis años de prisión inconmutables por el delito de trata de personas en concurso ideal de delitos con la sustracción propia y sustracción agravada, aumentada en la parte que establece la ley, por ser la trata de personas el delito más grave.”

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al examinar el segundo motivo de fondo argumentado en la apelación especial respectiva, relativo a la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, se advierte, tal y como lo indica la sentencia penal recurrida en la parte de la misma, específicamente en la pagina treinta y tres, relativa a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal Sentenciador estimó acreditados, en la literal c), que el propósito de haber sustraído a las relacionadas menores de la casa de sus padres, sin su consentimiento, era someterlas a procedimiento de adopción. Al respecto de ello, se infiere que el ulterior propósito para lograr la adopción era sustraerlas del lugar de su residencia bajo los extremos fácticos acreditados en juicio y sustentados sobre la actividad probatoria desarrollada y valorada para el efecto, circunstancias dentro de las cuales un de las sustraídas se encuentra desaparecida. A este respecto, tanto la sustracción propia y la sustracción agravada están debidamente relacionadas con el fin ulterior de dar a las niñas en adopción, en el entendido que el medio necesario para materializar o no esa adopción irregular, era sustraerlas del entorno familiar. Se infiere, para efectos de la imposición de la pena, que ese hecho, independientemente de que se constituyó en más de un delito, de acuerdo a lo esgrimido en los razonamientos de la sentencia penal recurrida, los dos primeros, es decir, las sustracciones, se constituyeron en las conductas exteriorizadas por los sentenciados necesarias para cometer el delito de trata de personas, extremos comprendidos y contenidos dentro de lo que se le denomina concurso ideal de delitos. Se considera que tales circunstancias quedaron debidamente acreditadas por el Tribunal de Sentencia Penal respectivo, sustentándose además que los hechos acreditados se produjeron en el contexto de la relación emocional de las sustraídas y los sentenciados, las motivaciones por parte de éstos relativos a dar a las niñas en adopción sin el consentimiento de sus padres. Se infiere, de acuerdo a los razonamientos que el Tribunal Sentenciador consideró suficientes para condenar, que tales hechos, de acuerdo con la actividad probatoria producida en juicio y que fundamentaron y acreditaron los hechos del escrito de acusación fiscal, la nula defensa por parte de las niñas ante tales hechos así como su condición de género, la situación de familiaridad que facilitó la ejecución del delito al extremo de ser sustraídas de su casa de habitación, que además de agravar la conducta exteriorizada por los sentenciados, por los efectos producidos en el entorno de las niñas, sus padres y la niña desaparecida la extensión y la intensidad del daño causado por el ilícito penal es manifiesta y demostrada. Se concluye de igual forma que esa superioridad física y mental aprovechada para los efectos de asegurar la conducta penal reprochable, la ingenuidad de las ofendidas y las situaciones de familiaridad entre las víctimas y sus victimarios se constituyen en situaciones de orden fáctico que inciden en las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, que como en el presente caso, la preponderan. En tal virtud, de acuerdo con lo inferido, el delito de sustracción propia y el delito de sustracción agravada se constituyeron en conductas necesarias para la materialización del delito de trata de personas, por lo que se deberá imponer la pena correspondiente tal y como lo indica la norma alegada como inobservada por parte de los recurrentes en alzada. Por lo antes argumentado, se estima que le vicio denunciado debe acogerse, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se hará el pronunciamiento respectivo.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. En cuanto al primer motivo de fondo denunciado como vicio de la sentencia, no se hace pronunciamiento alguno en virtud de su lógica exclusión al acoger el segundo motivo de fondo.

CONSIDERANDO:

Estimaciones de la Sala. Al respecto de los vicios de forma denunciados en el respectivo recurso de apelación especial, al acoger el segundo motivo de fondo interpuesto, por disposición normativa y de su lógica exclusión, no se entran a conocer los mismos.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12-28-29-30-203-204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3-4-5-11-11bis-49-160-161-162-163-164-165-166-167-169-398-399-415-416-417-418-419-420-421-423-425-427-429-430- del Código Procesal Penal 10-36- del Código Penal. 40 de la Ley Contra la Narcoactividad. 88 literal b- 141-142-143-147-148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) ACOGE, en forma parcial, únicamente, el segundo motivo de fondo del recurso de apelación especial interpuesto por Cesar Augusto Portillo Quiroa, Biliana Jerónimo Díaz y Ofelia Díaz Muñoz en contra de la sentencia penal de carácter condenatorio de fecha siete de octubre del año dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa; II) Consecuentemente, ANULA, únicamente los numerales romanos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada; III) En virtud de lo considerado, al resolver DECLARA: I) Que BILIANA JERÓNIMO Díaz es responsable en el grado de autora, en concurso ideal, de los delitos de SUSTRACCIÓN PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, y por tal infracción penal se le impone la pena por el delito de Trata de Personas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES aumentada en una tercera parte, haciendo un total de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. II) Que CÉSAR AUGUSTO PORTILLO QUIROA es responsable en el grado de autor, en concurso ideal, de los delitos de SUSTRACCIÓN PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, y por tal infracción penal se le impone la pena por el delito de Trata de Personas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES aumentada en una tercera parte, haciendo un total de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. III) Que OFELIA DIAZ MUÑOZ es responsable en el grado de autora, en concurso ideal, de los delitos de SUSTRACCIÓN PROPIA, SUSTRACCIÓN AGRAVADA Y TRATA DE PERSONAS, y por tal infracción penal se le impone la pena por el delito de Trata de Personas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES aumentada en una tercera parte, haciendo un total de DIECISÉIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES. IV) Las demás partes de la sentencia quedan invariables íntegramente en su contenido. V) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.

Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.