19/07/2010 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
En nombre del pueblo de la República de Guatemala, se dicta sentencia en relación al Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma, interpuesto por la Abogada CLELIA FLORIDALMA GONZALEZ MIJANGOS, Defensora del procesado Ángel Daniel Muñoz Alcántara, en contra de la sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO calificado en sentencia como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, se instruye en contra del procesado ANGEL DANIEL MUÑOZ ALCANTARA.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Intervienen el procesado, ANGEL DANIEL MUÑOZ ALCANTARA quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal, Abogado José Roderico Méndez Solórzano, de la Fiscalía Distrital, Agencia Número Uno, Cuilapa, Santa Rosa, la defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada Clelia Floridalma González Mijangos. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “De las investigaciones practicadas por esta agencia fiscal, se ha establecido que ANGEL DANIEL MUÑOZ ALCANTARA, el uno de Septiembre de dos mil ocho, a las dieciséis horas aproximadamente, adentro del negocio de venta de ropa americana denominado JEHOVÁ MI ROCA, ubicado en Barrio El Centro, cerca de la Despensa Familiar, Municipio de Cuilapa, Departamento de Santa Rosa, forcejeaba con la señora ADELA PORRAS Y PORRAS, portando en la mono derecha un cuchillo con el cual, bajo amenazas le había arrebatado a la agraviada, la cantidad de Ciento Cincuenta Quetzales, producto de la venta, cuando en ese momento pasaba por el lugar una patrulla de la Policía Nacional Civil, cuyos tripulantes al ver lo que sucedía se bajaron de dicho vehículo y procedieron a aprehenderlo a usted, ANGEL DANIEL MUÑOZ ALCANTARA, incautándole el dinero mencionado y quienes posteriormente lo pusieron a disposición del juzgado correspondiente.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, al resolver por unanimidad declara: “I. Que el acusado Ángel Daniel Muñoz Alcántara es culpable de la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa realizado en contra del patrimonio de Adela Porras y Porras. II. Que por la comisión del delito se le condena a la pena de seis años de prisión inconmutable. III. Que la pena de prisión impuesta deberá cumplirla en el centro penitenciario que decida el Juez De Ejecución con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. IV. Que se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena. V. Que se exime al condenado del pago de las costas procesales, pago que soportará el Estado de Guatemala. VI. Que se ordena a favor del Estado de Guatemala el comiso del arma blanca tipo cuchillo, empuñadura de color café y hoja metálica color plateado. VII. Que se deja al condenado en la misma condición jurídica en que se encuentra. VIII. Que al causar firmeza la sentencia háganse las comunicaciones e inscripciones que manda la ley y remítase lo actuado al Juez De Ejecución para los efectos legales consiguientes. IX. Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO Y FORMA:
Con fecha seis de enero del año dos mil diez, fue recibido en esta Sala el Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma, interpuesto por la Abogada CLELIA FLORIDALMA GONZALEZ MIJANGOS, Defensora del procesado Ángel Daniel Muñoz Alcántara, en contra de la sentencia de fecha trece de octubre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, mediante la cual se condenó al procesado ANGEL DANIEL MUÑOZ ALCANTARA, del delito de Robo Agravado, calificado en sentencia como Robo Agravado en Grado de Tentativa, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló audiencia para el día lunes diecinueve de julio de dos mil diez, a las doce horas, a la cual no asistió ninguna de las partes, pero se constata que todas reemplazaron su participación a la misma mediante los memoriales respectivos, presentados dentro del término y con las formalidades que la ley establece, en donde expresaron respectivamente los argumentos relacionados con el recurso planteado los cuales corren agregados a la pieza de segunda instancia respectiva.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del tribunal de apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el tribunal de apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnados y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
La Abogada CLELIA FLORIDALMA GONZALEZ MIJANGOS, Defensora del procesado Ángel Daniel Muñoz Alcántara, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivos de Fondo y Forma, indicando: UNICO MOTIVO DE FONDO: Errónea Aplicación del artículo 36 del Código Penal, relacionado con los artículos 17, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 10 del Código Penal. Argumenta el apelante: “El agravio que el Tribunal de Sentencia relacionado, le causa a mi defendido con la sentencia impugnada, consiste en violación por errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, conforme a los hechos acreditados en la sentencia en su contra que tipifica a los autores, y como consecuencia de ello le impone una pena de seis años de prisión inconmutables, cuando lo correcto es que no aplique dichas normas conforme a los hechos acreditados ya que estos no son subsumibles a la hipótesis del hecho regulada en la norma y como consecuencia no debió imponerme la prisión que le impuso, y sin embargo lo hizo. Tal relación la formulo por la razón que no hay un hecho que acredite que mi defendido cometió tal ilícito, solamente la declaración de agentes de la Policía Nacional Civil, quienes no estuvieron presentes al momento de efectuarse el delito que se le sindica.
PRIMER MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Manifestando como agravio: “El tribunal sentenciador debió absolverme, dejarme libre o condenarme a la pena de tres años por la tentativa. Ese es el agravio que me causa. La violación invocada influye en el fallo porque si el Tribunal Sentenciador hubiera aplicado correctamente las normas infringidas me hubiera absuelto, o en sumo caso condenado a la pena de tres años por el intento de robo por la razón que durante toda la fase procesal no existe los elementos de prueba que demuestren que el hoy agraviado haya portado la cantidad de dinero que señala. La acusación planteada por el Ministerio Público en el presente caso carece de precisión sobre el modo concreto de conducta del procesado, no señala mi participación, ni el grado de ejecución.
SEGUNDO MOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal, por la falta de fundamentación. Indicando que el agravio que le causa la resolución: “Consiste en que el Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la norma legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no cumplir con la norma legal citada en cuanto a que la sentencia no contiene una clara y precisa fundamentación de la decisión y que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basare la decisión. En el caso concreto, el Tribunal hizo fundamentación de motivos de hecho pero no de derecho, en el fallo impugnado. La simple relación de documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplaza en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial, carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa y de la acción penal. En el presente caso el Tribunal de Sentencia solamente hace una fundamentación de hecho y la simple relación de los documentos del proceso, así como los requerimientos del fiscal de Ministerio Público. Por lo tanto consideramos que la sentencia dictada carece de fundamentación y motivación y consecuentemente estos constituye un defecto absoluto de forma.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Esta Sala infiere, en cuanto al motivo de fondo de la apelación especial interpuesta relativo a la errónea aplicación del artículo 36 del Código Penal, no se sustenta en su argumento. Al respecto, el principio de legalidad penal aludido como vicio denunciado hace referencia al grado de participación del sentenciado dentro de los hechos que dio por acreditados el Tribunal Sentenciador. Del análisis del vicio denunciado se desprende que autoría y relación de causalidad, según lo argumentado, no significan lo mismo. Importante advertir también que los grados de participación en el delito, como en el presente caso, no se relacionan con los grados de ejecución del delito, pues se puede ser autor de delito consumado o autor de delito en grado de tentativa, que por supuesto, al examinar el recurso, es un argumento distinto y no sustenta el vicio denunciado como agravio. En todo caso, el ejercicio intelectivo de la subsunción de los hechos al tipo penal, denominado también encuadramiento o tipificación, sería el argumento toral para establecer sí el delito de robo o el delito de robo agravado era el tipo penal que debió subsumirse según los hechos de la acusación fiscal y que dio por acreditados el Tribunal de Sentencia Penal, claro esta, independientemente si por ese hecho se hubiese sido autor, independientemente del grado de ejecución del delito de acuerdo con ese principio de legalidad y la norma penal que se aduce erróneamente aplicada. En conclusión en cuanto a este motivo, consideramos que cada agravio debe bastarse a sí mismo y que el argumento debe subsistir frente a la aplicación que se pretende por parte del recurrente y especialmente, la norma que según el impugnante debe ser aplicada, por lo que el motivo de fondo del presente recurso de apelación especial no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. En cuanto al primer motivo de forma relativo a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, quien impugna igualmente debe fundamentar su recurso en cuanto al vicio denunciado puesto que cada agravio debe justificar en que consistió el error, como debió resolverse, así como la aplicación que se pretende, porque cada agravio debe sustentarse independientemente de los otros. Al examinar el recurso se advierte que quien impugna no indica en concreto cuales fueron las reglas de la lógica que fueron inobservadas por el Tribunal Sentenciador, así como de que forma y como se violaron dichas reglas, en congruencia, claro esta, al principio de razón suficiente que el recurso, en este particular motivo, alude fue violado como principio de valoración de la prueba. Al analizar el agravio se determina la contraposición de dos juicio de valor en cuanto a que el Tribunal a quo debió absolver o bien condenar a la pena de tres años por la tentativa, advirtiendo que dicho argumento evidencia un razonamiento contradictorio entre sí, y ello debe ser congruente con la parte expositiva del recurso en cuanto a como debió resolver el Tribunal de Sentencia Penal y la aplicación que se pretende al denunciar como vicio de la sentencia, extremos que no se encuentran desarrollados en el mismo, por lo que dicho motivo no debe acogerse.
CONSIDERANDO:
Estimaciones de la Sala. Al referirnos al segundo motivo de forma denunciado en el recurso, relativo a la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el vicio denunciado no concretiza en que parte la sentencia penal se considera la ausencia de fundamentación, y como esta ausencia incide en la parte resolutiva de la sentencia penal impugnada. Más allá del discurso teórico que puede sustentar un recurso, el argumento del vicio denunciado debió indicar en que parte de dicha sentencia penal carecía de la fundamentación aludida y en su correlación advertir el vicio de ésta, puesto que la logicidad de la misma tiene intrínseca relación con la decisión del Tribunal para emitir un fallo de condena. Al examinar detenidamente el vicio denunciado relativo a, como debió ser aplicado el derecho por parte del Tribunal Sentenciador, se advierte que el argumento de éste particular punto hace referencia a una norma penal de carácter sustantivo y la falta de valoración de los medios probatorios, discurso que se contrapone con el vicio denunciado en el presente motivo de forma, importante es pues indicar, que cada motivo debe bastarse así mismo y cada agravio debe de ser independiente de los otros, por lo que se estima que este segundo motivo de forma no debe acogerse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12,203,204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 10, 11, 11Bis, 16, 20, 43 numeral 6), 49,160,178,385,415, 418,419,421,425,427,429,430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141 literal c), 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad, declara: I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo y por Motivos de Forma interpuesto por Clelia Floridalma González Mijangos, actuando en la calidad de Abogada Defensora de Ángel Daniel Muñoz Alcántara, en contra de la sentencia penal de fecha trece de octubre del año dos mil nueve, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Santa Rosa, por no adolecer de los vicios denunciados; II) Consecuentemente, CONFIRMA la sentencia penal de carácter condenatoria venida en grado; III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. V) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.