EXPEDIENTE 1-2010

06/07/2010 – PENAL

REF 01073-2008-06188 TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. GUATEMALA, SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, ésta Sala dicta sentencia en virtud del Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO promovido por los sindicados EFRÉN NICOLAS LOPÉZ CABRERA, ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTÍNEZ, ALEX ARNULFO YÁNEZ LÓPEZ. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha once de septiembre de dos mil nueve, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta instancia como Acusador Oficial el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, la defensa técnica está a cargo de la defensora pública Zoila América Ordóñez González de Samayoa, no hay querellante adhesivo y actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I.- DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS PROCESADOS:

EFREN NICOLAS LÓPEZ CABRERA, de veinticuatro años de edad, soltero, estudiante y Agente de la Policía Nacional Civil de la División de Patrullaje Motorizado, hijo de Eduardo Narciso López, con cédula de vecindad Orden L guión doce y de registro catorce mil trescientos sesenta extendida por el Municipio de San Antonio Sacatepéquez, departamento de San Marcos; ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ, manifiesta ser de treinta y seis años de edad, casado, nació el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos en Nueva Concepción, Escuintla, guatemalteco, Bachiller en Construcción y Agente de la Policía Nacional Civil de la División de Patrullaje Motorizado, hijo de Carlos Alfredo Divas Palencia y Mariela Martínez Solares, con número de cédula de vecindad A guión uno y de registro cincuenta y tres mil trescientos ochenta y seis; JOSE VICTOR IXTECOC CANAHUÍ de veintiséis años de edad, nació el siete de febrero de mil novecientos ochenta y tres, guatemalteco, Maestro de Educación Primaria Urbana, Agente de la Policía Nacional Civil de la División de Patrullaje Motorizado, hijo de José Ixtecoc Sis y Catalina Canahuí Canahuí, con número de cédula de vecindad orden Ñ guión quince y de registro cuarenta y cinco mil trescientos cuatro; ALEX ARNULFO YANEZ LÓPEZ: de treinta años de edad, Agente de la Policía Nacional Civil de la División de Patrullaje Motorizado, hijo de Micael Yanez Ruano y Eulalia Isabel López González, con número de cédula de vecindad orden Ñ guión quince y de registro dieciocho mil ochenta y seis extendida en Cubulco, Baja Verapaz.

II.- DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en resolución de fecha once de septiembre dos mil nueve resolvió: “I) Se ABSUELVE al procesado JOSE VICTOR IXTECOC CANAHUI, del delito de COHECHO PASIVO, entendiéndosele libre de todo cargo. II) Que los sindicados ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ, EFREN NICOLAS LOPEZ CABRERA Y ALEX ARNULFO YANEZ LOPEZ, son responsables como autores del delito de COHECHO PASIVO cometido en contra de la administración pública. III) Por tal ilícito se le condena a cada uno a la pena de: A) CINCO AÑOS Y CUATRO MESE DE PRISION INCONMUTABLES que deberán cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que determine el Juez de ejecución Competente, con abono de la prisión efectivamente padecida. B) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALES, que deberá pagar cada uno de los sindicados, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión como lo determine el Juez de Ejecución. IV) Se inhabilita a los sindicados ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ, EFREN NICOLAS LOPEZ CABRERA Y ALEX ARNULFO YANEZ LOPEZ, para el ejercicio de cargo o empleo público, DURANTE DIEZ AÑOS Y OCHO MESE, que constituye el doble de tiempo que dure la reclusión. V) Encontrándose gozando de medida sustitutiva se les deja en la misma situación, hasta que se encuentre firme el presente fallo. VI. Se les suspende en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. VII. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitadas. VIII) Por su situación económica, se les exime del pago de costas procesales. IX) Al quedar firme la presente sentencia, remítanse al Juzgado de Ejecución para los efectos legales correspondientes.”

III. DEL HECHO ATRIBUIDO:

al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por los sindicados EFREN NICOLAS LOPEZ CABRERA, ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ, ALEX ARNULFO YÁNEZ LÓPEZ por motivo de FONDO invocan como único sub-caso, la errónea aplicación del artículo 439 en relación al artículo 10 ambos del Código Penal.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

el recurso de apelación especial fue declarado admisible formalmente mediante resolución de fecha cinco de enero de dos mil diez.

VI. DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia se señaló el día veintidós de junio de dos mil diez, a las once horas con treinta minutos, reemplazando su participación por escrito todas las partes. Para el pronunciamiento de la sentencia de segundo grado, se señalo la audiencia del día seis de julio de dos mil diez a las doce horas.

CONSIDERANDO:

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez, Alex Arnulfo Yánez López invoca como único sub-caso la errónea aplicación del artículo 439 en relación al artículo 10 ambos del Código Penal, manifiesta como punto central de su argumento, que “…El tribunal aplico erróneamente el artículo 439 en relación al artículo 10 ambos del Código Penal, Dto. 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, ya que consideraron que el acusado JOSE VICTOR IXTECOC CANAHUI aún cuando se conducía con los demás procesados, le día de los hechos, no fue señalado en forma directa por ninguno de los testigos, además con la prueba documental se acreditó que dicho procesado tenía más o menos diez meses de laborar en la policía al contrario de los otros tres procesados que ya tenían algunos años, por lo que dudaron acerca de la participación del sindicado IXTECOC CANAHUI, dictando en su favor una sentencia de carácter absolutorio, tomando en cuenta el contenido del artículo catorce del Código Procesal Penal, que en su párrafo final indica que la duda favorece al reo.” “ En cuanto al delito de Cohecho Pasivo, en éste tampoco existió relación de causalidad . . .” “. . . Si dice que aunque el dinero fue entregado directamente a Yánez López es notorio que sus compañeros también participaron en el hecho, tomando en cuenta que según lo declarado por el señor Díaz Rustrían y Cano Cardona, al piloto del camión, los agentes de dicha Unidad le exigieron el dinero para evitar la consignaron del mismo, aduciendo que el vehiculo era camión y en el documento decía cabezal y que tenía malo el motor. Circunstancias que es importante tomar en consideración porque ella hace alusión en término plural, lo que significa que andaban juntos y participaron en la comisión del hecho a excepción de la participación del sindicado Ixtecoc Canhui.”
Esta Sala luego del estudio del argumento esgrimido y de los artículos señalados como violados, estima que no le asiste razón, toda vez que del apartado DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACION LEGAL DEL DELITO, en forma clara y expresa, el Tribunal de sentencia indica como determinó la existencia del delito de la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal del delito cuando expresa: “Al hacer un estudio detenido de los medios de prueba aportados durante el desarrollo del debate, se ha podido constatar, sobre todo con las declaraciones de los testigos Marvin Obed Cano Cardona y William Eduardo Díaz Rustrían quienes relataron con claridad lo ocurrido el día tres de octubre de dos mil ocho, cuando Agentes de la Policía Nacional Civil de la Unidad DPM treinta y nueve, sin existir motivo alguno le exigieron la cantidad de tres mil quetzales, a cambio de evitar la consignación del camión que manejaba, aduciendo que no se encontraba debidamente registrado. Asimismo, la declaración de los Agentes Jorge Ernesto Aldana Gálvez, Tránsito Godínez García, Josué Armando Castro Ortiz y Reynaldo Rodríguez Hernández permiten establecer con claridad la forma en que se monto el operativo en el Serenazgo ubicado en la dieciocho calle y dieciséis avenida del proyecto cuatro cuatro, zona seis de esta ciudad en donde se hizo efectiva la entrega de tres mil quetzales al acusado Alex Arnulfo Yanez López, extremo que le consta al testigo Aldana Gálvez lo que hace que tengamos total certeza en cuanto a la participación de los sindicados EFREN NICOLAS LOPEZ CABRERA, ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ Y ALEX ARNULFO YANEZ LOPEZ. . . .”. participación por la cual fueron condenados los recurrentes, asimismo la conducta realizada por los sindicados, sí se relaciona con el delito por el cual fueron condenados, toda vez que sí existió una relación de causalidad en virtud que el comportamiento de los mismos, fue idónea para imputárseles el delito por el cual se le siguió juicio, pues al tener la calidad de empleados públicos solicitaron y recibieron dinero del piloto del camión William Eduardo Díaz Rustrían, para no llevar a cabo la consignación del vehiculo, por lo que no existe agravio denunciado. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación por el subcaso invocado no puede acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal, 1, 4, 10, 13, 19, 20, 201 del Código Penal; 141, 142,143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala con base en lo considerando y leyes citadas RESUELVE: I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por los sindicados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yánez López, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- Encontrándose gozando de medida sustitutiva se les deja en la misma situación, hasta que se encuentre firme el presente fallo, siendo el órgano jurisdiccional competente el encargado de la ejecución de la pena IV.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; V.- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.

Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.