24/03/2010 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, este Tribunal Procede a dictar sentencia con motivo de los RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, interpuestos por: a) JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN, a través de su defensor Abogado Luis Enrique Quiñónez Zeta; b) JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ, a través de su defensor Abogado Ángel Estuardo Vásquez Pérez, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del proceso que por el delito de ROBO, se instruye en contra de JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ Y/O JUAN LUIS GUERRA ROSALES Y JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN. Los procesados son de los siguientes datos de identificación: A) JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ, de veinticinco años de edad, soltero, guatemalteco, con residencia en Villa Nueva, no tiene documento de identificación; B) JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN, de veintitrés años de edad, soltero, estudiante, salvadoreño, nació ch Chalatenango de El Salvador, con residencia en Jocotenango.
-I- RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal de Sentencia, con fundamento en lo considerado y en las leyes citadas al resolver, por UNANIMIDAD DECLARA: I. Que se CONDENA a los procesados JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN Y JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ Y/O JUAN LUIS GUERRA ROSALES, por ser autores responsables del Delito de Robo que se les imputa, en contra del bien jurídico tutelado que es el patrimonio de Elena Daniela Díaz Fernández. II. Que por dicha infracción penal se le impone a los procesados JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN Y JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ Y/O JUAN LUIS GUERRA ROSALES la pena de CUATRO AÑOS de prisión inconmutables en su totalidad a cada uno de ellos. III. La pena de prisión la deberán de cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la prisión ya sufrida. IV. Por la naturaleza del fallo se suspende a los procesados JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN Y JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ Y/O JUAN LUIS GUERRA ROSALES, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, ofíciese para el efecto a donde corresponde. V. En cuanto al pago de responsabilidades civiles no se hace condena, por no haberse ejercitado dicha acción en su momento procesal oportuno. VI. Se ABSUELVE a los procesados del pago de las costas procesales, que se refieren a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio, por su notoria pobreza. VII. Constando en autos que José Samuel Gaytán Golón expresó ser de nacionalidad salvadoreña, como pena accesoria se ordena su expulsión del país, al haber cumplido el cómputo de la pena principal. VIII. Se ordena la destrucción de un cuchillo de cocina que le fuera incautado al procesado Juan Luis Guerra González y/o Juan Luis Guerra Rosales. IX. Notifíquese y una vez firme el presente fallo, ordénense las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diez días a partir del día siguiente de la lectura íntegra de la presente sentencia, lo que valdrá legalmente de notificación para la interposición del Recurso de Apelación Especial.
-II- RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS CON DEFICIENCIA O INEXACTITUD:
El historial del proceso y los hechos sobre los que versó la acusación y el auto de apertura a juicio se encuentran acordes a las constancias del procesos, por lo que no se hacer ninguna adición o rectificación.
III- DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El órgano jurisdiccional a través de los distintos órganos de prueba recibidos durante el debate, estima que quedó acreditado lo siguiente: a) Que el uno de julio del dos mil ocho, aproximadamente a las catorce horas, las menores Elena Daniela Días Fernández y Jenniffer Lisseth Donis Loarca, caminaban sobre la primera calle oriente; b) Que el día, hora y lugar anteriormente indicado Juan Luis Guerra Rosales y/o Juan Luis Guerra González, se le acerco a Elena Daniela Díaz Fernández y le pidió que le entregara el celular marca Samsung modelo SGH X seiscientos cincuenta y seis, color gris, de la Empresa Movistar, ella se resistió por lo que Juan Luís sacó un cuchillo de cocina y la amenazó de muerte por lo que la menor soltó el celular, en ese momento se aproximó José Samuel Gaytán Golón a recoger el celular, y se fueron corriendo; c) La aprehensión de Juan Luis Guerra Rosales y/o Juan Luis Guerra González y José Samuel Gaytán Golón a pocos metros de la tercera avenida norte, por los agentes de la Policía Nacional Civil Manuel Alexander Portillo Álvarez y José Manuel Portillo Rivas, incautándole a Juan Luis el cuchillo y a José Samuel el teléfono celular; d) Que el teléfono celular marca Samsung modelo SGH X seiscientos cincuenta y seis, color gris con número de la Empresa Movistar cincuenta millones ochocientos doce del setecientos cincuenta y cuatro le pertenece a Liliana Claudet Díaz Fernández.
IV- DE LOS EXTREMOS IMPUGNADOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO INVOCADAS EN EL RECURSO.
Los recurrentes JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLÓN y JUAN LUIS GUERRA GONZÁLEZ, cada uno de ellos a través de sus Abogados Defensores, interponen Recurso de Apelación Especial, invocando como caso de procedencia el motivo de Fondo según el articulo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, como submotivo la inobservancia del artículo 7 del Código Penal, disposición que se encuentra en concordancia en lo establecido tanto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como por el artículo 1 del Código Penal. AGRAVIO: Se le impone una pena de prisión superior a la mínima establecida en el articulo 251 del Código Penal, inobservando el contenido del artículo 7 del código Penal, al crear el Tribunal de Sentencia penal una circunstancia agravante, que no se encuentra taxativamente regulada. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS: Artículos 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 7 del Código Penal. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: En el presente caso del estudio y análisis de la sentencia impugnada, se puede comprobar que existe una inobservancia del articulo 7 del Código Penal, en consecuencia, la aplicación que pretende, es que en observancia de los principios y garantías que rigen en una Estado democrático de Derecho, se deje sin efecto la sentencia impugnada, procediéndose a dictar una nueva sentencia, en la cual se le imponga la pena mínima establecida para el tipo penal escogido, es decir la pena de tres años de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código Penal, y en virtud que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 72 del Código Penal, se conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
-V- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
En esta Instancia los sujetos procesales, reemplazaron su participación para la audiencia señalada, por lo que se procede a dictar lo que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O: - I -
El Recurso de Apelación Especial es el medio de control de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencia y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley. Este control permite que el Tribunal de alzada realice un examen sobre la aplicación del sistema probatorio exigido por la ley a fin de verificar si las reglas de la sana crítica han sido respetadas en la fundamentación de la sentencia. No se trata de que el Tribunal de alzada valore nuevamente las pruebas para determinar los hechos, sino de establecer la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada. Además tiene por objeto, examinar por el Tribunal de Segundo Grado la Logicidad del fallo cuando la sentencia contenga vicios de fondo por inobservancia, interpretación indebida o errónea aplicación de la ley; o de forma por inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento. El apelante deberá denunciar concretamente las normas infringidas que denuncia se incurrieron en la sentencia y la aplicación que pretende. Debe tomarse en cuenta además el principio de la intangibilidad de la prueba por el cual está vedado al Tribunal de Segundo grado, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaran probados conforme a las reglas de la Sana Critica Razonada y puede referirse a ellos únicamente para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.
C O N S I D E R A N D O: - I I -
Se proceden a resolver conjuntamente los dos recursos planteados por los sindicados JOSÉ SAMUEL GAYTAN GOLON y JUAN LUIS GUERRA GONZALEZ y/o JUAN LUIS GUERRA ROSALES, quienes interpusieron separadamente memoriales de apelación pero invocaron el mismo motivo de fondo, consistente en la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 7 DEL CÓDIGO PENAL. Manifiestan los recurrentes que el artículo 7 del Código Penal guatemalteco, establece que por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones, disposición que se encuentra en concordancia con lo establecido tanto en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, como en el artículo 1 del Código Penal, el primero que establece que: “No son punibles las acciones y omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas y penadas por ley anterior a su perpetración…” y en el caso del segundo que preceptúa: “Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, no se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley.” Continúan manifestando los interponentes de las apelaciones especiales que las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos para aquellos para los que están previstos, exigencia contenida en la denominada prohibición de analogía. Y que el sentido garantista del principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva del Estado y significa que no pueden aplicarse analógicamente las normas penales que fundamentan la responsabilidad penal porque definen las conductas punibles, ni tampoco aquellas que agravan en función determinadas circunstancias. Arguyen los recurrentes que el Tribunal de Sentencia, en la página 21 de la sentencia impugnada, en el apartado denominado DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO Y FIJACIÓN DE LA PENA, manifiesta lo siguiente: “…por lo que procedente resulta imponerles a cada uno una pena por la comisión de ese ilícito penal, tomando como base lo que establece el artículo 65 del Código Penal... que se dio la agravante de haberse cometido la acción en contra de una menor de edad...” por lo que procedente resulta imponerles a JOSE SAMUEL GAYTAN GOLON y JUAN LUIS GUERRA GONZALEZ y/o JUAN LUIS GUERRA ROSALES la pena de CUATRO AÑOS de prisión INCONMUTABLES a cada uno de ellos...”, y que dentro de las circunstancias agravantes que aparecen reguladas taxativamente en el artículo 27 del Código Penal no aparece regulada la agravante que menciona el tribunal sentenciador, en tal virtud dicho tribunal inobservó el artículo 7 del Código Penal que prohíbe la aplicación de sanciones por analogía.”. Los magistrados de esta Sala, al contrastar el único motivo de fondo invocado por el apelante con el fallo impugnado, así como lo alegado en audiencia del debate de la segunda instancia al punto estima: que para ser considerada una circunstancia como agravante, debe estar contenida en la ley penal y para ser aplicable es preciso, que en la conducta del acusado concurran agravantes de las contenidas en el artículo 27 de la ley sustantiva penal, lo que no se da en el presente caso, puesto que haberse cometido la acción en contra de una menor de edad y que se aprecio como agravante por parte del Tribunal de Sentencia no constituye tal agravante, por lo tanto se aprecia que el Tribunal de Sentencia inobservo el artículo 7 del Código Penal, al indicar en la página 21 de la sentencia de primer grado se aprecia que el tribunal consideró como agravante el de haberse cometido la acción en contra de una menor de edad ya que la analogía está prohibida, criterio éste sustentado tanto en la doctrina como en la legislación penal guatemalteca; el cual tiene como fundamento el principio de legalidad del artículo 1º,.del Código Penal, puesto que de aplicarse la misma se vulnera el principio de defensa, en tal virtud el Recurso de Apelación Especial por ése único motivo de fondo invocado por los procesados debe ser acogido, por lo tanto el numeral romano II) de la parte resolutiva debe revocarse únicamente en cuanto a la pena a imponer y dictarse el que en derecho corresponde.
C O N S I D E R A N D O : - I I I -
Los recurrentes dentro de la presente apelación especial, manifiestan que en caso de ser acogido el presente recurso, la pena a imponerles es de tres años de prisión, y en virtud que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, pretenden se les conceda el beneficio de la suspensión condicional de la pena. La Sala al punto estima que: el artículo 72 del Código Penal, que regula la suspensión condicional de la pena, establece claramente que dicho beneficio es una facultad judicial, esto quiere decir que no es imperativo, y en el presente caso no hay constancias laborales ni de buena conducta presentadas por los sindicados o por sus abogados defensores, tal y como lo regula el literal c) del artículo 72 del Código Penal, para establecer que los sindicados han observado buena conducta y han sido trabajadores constantes, antes de la perpetración del delito, por esta razón, Esta Sala, en uso de la facultad que le otorga el citado artículo 72 del Código Penal, se inclina por no otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Artículos: citados y 12, 14, 20, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 11, 11bis, 24, 24bis, 48, 49, 71, 72, 92, 100, 101, 107, 108, 109, 112, 142, 144, al 147, 160, al 163, 165, al 167, 181, 182, 184, al 186, 340 al 342, 354, 356, 360, 362, 366, 368, 369, 373, 382, al 385, 389, al 392, 395 al 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 422, 426, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 4, 10, 12, 15, 16, 68, 86, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el recurso de apelación especial por motivo de fondo relacionado con la inobservancia del artículo 7 del Código Penal, interpuesto por los dos procesados; II) En consecuencia se revoca el numeral romanos II) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la pena a imponer quedando el mismo de la siguiente manera: II) Que por dicha infracción a la ley penal se le impone a los procesados JOSE SAMUEL GAYTAN GOLON y JUAN LUIS GUERRA GONZALEZ y/o JUAN LUIS GUERRA ROSALES, la pena de TRES AÑOS de prisión inconmutables en su totalidad a cada uno de ellos; III) Los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada quedan sin modificación alguna; IV) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al lugar de su origen.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Presidente; Greta Antilvia Monzón Espinoza, Magistrada Vocal Primero; José Luis de Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.