I) Encontrándose gozando de su período de vacaciones el Abogado Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero de esta Sala, se integra la misma con los suscritos Magistrados. II) En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda Instancia, en el sentido siguiente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ, actúa con el auxilio del Abogado EDWIN MAURICIO MEZA QUIM.
PARTE DEMANDADA: El señor JUAN ICAL JUL, actúa bajo la dirección y procuración del Abogado DAVID HUMBERTO GONZALEZ CASADO.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE MODIFICACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA POR AUMENTO, que promueve la señora SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos VIDALIA MAGDALENA, JUAN LUIS RENÉ y MARTHA NAYELY, de apellidos ICAL DE LA CRUZ, en ejercicio de la Patria Potestad.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JUAN ICAL JUL, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, al resolver DECLARA: I) LUGAR (sic) LA DEMANDA DE MODIFICACION POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por Sandra Maritza de la Cruz Gonzalez, en nombre de sus menores hijos Vidalia Magdalena, Juan Luis René y Martha Nayely, de apellidos Ical de la Cruz y en nombre propio en calidad de esposa, en contra de Juan Ical Jul; II) Se aumenta la pensión alimenticia en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS QUETZALES, (Q. 1,400.00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 350.00), MENSUALES para cada alimentista, que continuará proporcionando en forma mensual y anticipada a partir de que quede vigente la presente sentencia, para su esposa y sus hijos menores de edad en forma proporcional y que seguirá haciéndolo efectivo a la actora de la forma establecida anteriormente; IV) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado Juan Ical Jul; V) No se condena al demandado al pago de las costas procesales; VI) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. Notifíquese.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó como medios de prueba los siguientes: 1) Documentales: a) Certificación del Convenio de Alimentos; b) Certificación de Matrimonio entre las partes procesales; c) Certificaciones de las partidas de nacimiento de los menores; 2) Informe socioeconómico; 3) Presunciones Legales y Humanas.
POR LA PARTE DEMANDADA: 1) Documentales: a) Nómina de sueldos a nombre de Juan Ical Jul; b) Consulta de movimientos de cuenta corriente; c) Fotocopia simple de Boleta de depósito de pensión alimenticia; 2) Informe Socioeconómico (no se mencionó en la sentencia apelada); 3) Presunciones Legales y Humanas.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: I) Si la demandante Sandra Maritza De La Cruz Gonzalez y sus hijos menores de edad reciben pensión alimenticia del demandado Juan Ical Jul, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Quetzales (Q.750.00), en forma mensual y anticipadamente, en la proporción de Doscientos Cincuenta Quetzales para cada alimentista, en virtud del convenio suscrito por las partes en el Juzgado de Paz de la Villa de San Cristóbal Verapaz, de este departamento, con fecha once de enero de dos mil siete; II) El derecho y necesidad de reclamar un aumento de alimentos; III) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darle alimentos; y IV) La negativa del demandado a la modificación (aumento) de los alimentos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de Apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual compareció únicamente el demandado (apelante) a presentar su alegato.
CONSIDERANDO I:
La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 1°, 51 y 55 establece lo siguiente: “El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común”; “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. Los artículos 278, 279 y 280 del Código Civil establece: “La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El juez o Tribunal superior, al recibir los autos, señalará día para la vista, que se verificará dentro de los ocho días siguientes. Verificada esta si no se hubieren ordenado diligencias para mejor proveer, se dictará sentencia dentro de los tres días siguientes. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”
CONSIDERANDO II:
Que para el día de la vista el apelante compareció a presentar su alegato argumentando lo siguiente: Que de conformidad con el artículo 280 del Código Civil, manifiesta que dicho supuesto legal en ningún momento fue sometido a juicio, toda vez que según las constancias procesales el juzgador se limito a enumerar medios de prueba aportados por la parte actora y por el, los cuales en forma alguna acreditan que en su calidad de demandado haya tenido un incremento en sus ingresos, toda vez que en el memorial de demanda la actora asegura que el ascendió de puesto, pero no indicó cual era su salario y puesto de trabajo anterior, y además dentro del proceso no se acredita dicho extremo, toda vez que el se desempeña en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba al momento de fijar la pensión alimenticia que se pretende aumentar y devenga el mismo salario. Por otra parte la contradicción existente en el CONSIDERANDO II, parte final y la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia recurrida, donde en su orden se establece que: la parte “demandada” (presume que se refiere a la parte actora) tiene parte de responsabilidad en la manutención de los hijos de conformidad con la ley y no procede en cuanto a la pretensión de ella, en virtud que no hay pensión alimenticia fijada para la misma. Y no obstante lo anterior al resolver DECLARA: …II…para su esposa y sus hijos menores de edad en forma proporcional… por lo que existe una clara contradicción toda vez que su esposa SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALES, no tiene fijada pensión a su favor. El memorial de demanda en concordancia con la sentencia recurrida la parte actora pide un aumento de Q. 300.00 para cada uno de sus menores hijos, y Q. 200.00 para ella, (no procediendo en relación de la actora) es decir una suma total de Q. 1,100.00 mensuales, pero en forma sorpresiva, y más allá de lo pedido, el tribunal fija un aumento de Q. 350.00 para cada alimentista incluyendo a la actora, por un monto total mensual de Q. 1,400.00, ignorando las razones y fundamentos legales que se utilizaron por el juzgador para resolver tal incremento improcedente.
CONSIDERANDO III:
Al hacer un análisis de los antecedentes, la sentencia impugnada y los argumentos esgrimidos por el apelante, para decidir sobre el fondo del asunto, se establece lo siguiente: A) ANTECEDENTES: La demandante, señora SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ, promueve JUICIO ORAL DE MODIFICACION DE AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA para sus tres menores hijos, en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES (Q300.00) para cada uno de ellos, así como DOSCIENTOS QUETZALES (Q200.00) para dicha señora. Causa extrañeza el hecho que la demandante haya solicitado aumento de pensión alimenticia para sí, cuando en todas las secuelas del proceso, no existe prueba alguna que acredite que ésta, haya tenido fijada con anterioridad, pensión alimenticia alguna, y bajo la responsabilidad del mismo demandado. Por otro lado, en ninguna parte de la demanda, solicita FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA PARA SU PERSONA. Por tales razones, resulta evidente la improcedencia de esta pretensión, y así debe resolverse; B) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: a) En el CONSIDERANDO II de la sentencia que se revisa, el Juez a quo, en el numeral II), en su parte conducente, cita: “El derecho y necesidad … Y en cuanto al aumento de pensión, para la actora no se entra a conocer en virtud que no hay pensión alimenticia fijada para la misma …”( el remarcado es nuestro) ; b) No obstante la declaración anterior, el Juez, en la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia que se revisa, al revolver, DECLARA: “I) LUGAR LA DEMANDA DE MODIFICACION POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por Sandra Maritza de la Cruz Gonzalez, en nombre de sus menores hijos, Vidalia Magdalena, Juan Luís René y Martha Nayely, de apellidos Ical de la Cruz y en nombre propio en calidad de esposa, en contra de Juan Ical Jul”(el remarcado es nuestro). Asimismo, el numeral II de la citada sentencia, reza: “II) Se aumenta la pensión alimenticia en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q1,400.00), a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q350.00) MENSUALES para cada alimentista, que continuará proporcionando en forma mensual y anticipada a partir de que quede vigente la presente sentencia, para su esposa y sus hijos menores de edad en forma proporcional y que seguirá haciéndolo efectivo a la actora de la forma establecida anteriormente”. (el remarcado es nuestro). Al analizar detenidamente la sentencia de mérito, se hace evidente la contradicción incurrida por el juzgador, pues por un lado, deja claramente establecido el hecho de que la pretensión de la actora no la entra a conocer, por cuanto que ésta, no tiene pensión alimenticia fijada a su favor, con anterioridad, pero en la parte RESOLUTIVA de la sentencia, incluye a la actora en el beneficio de la pensión alimenticia, asignándole la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q350.00) por ese concepto, cuando en la demanda no habia sido solicitada esa cantidad. Por estas razones, deviene procedente modificar los numerales romanos I) y II) de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve, por existir contradicción entre lo considerado y lo resuelto; y, C) SOBRE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION: En esencia, la parte apelante, esgrime: a) Que el supuesto contenido en el artículo 280 del Código Civil, respecto de que el aumento o reducción de las pensiones alimenticias deben basarse en el aumento o disminución de la fortuna de quien está obligado a proporcionarlos, pues la actora supone que el demandado tiene otro puesto de trabajo y, por lo tanto, sus ingresos han aumentado; b) Que el juzgador se limitó a enumerar medios de prueba aportados por la parte actora, los cuales en forma alguna acreditan que en mi calidad de demandado, haya tenido un aumento en mis ingresos; c) Resalta la contradicción de la sentencia impugnada pues, por un lado, manifiesta la improcedencia de la pretensión de la actora, pero por otro lado, la incluye como acreedora de una cantidad de dinero por concepto de pensión alimenticia. Respecto a este particular, ya se hizo referencia, por lo que debe resolverse conforme a derecho; y, d) Y por último, se inconforma respecto a la incongruencia existente entre lo pedido por la actora y lo concedido por el Juez, en virtud de que aquella requiere un aumento de TRESCIENTOS QUETZALES (Q300.00) para cada alimentista y DOSCIENTOS QUETZALES (Q200.00) para ella, es decir, un total de UN MIL CIEN QUETZALES (Q1,100.00), pero, en forma sorpresiva y más allá de lo pedido, el tribunal fija un aumento de TRESCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q350.00) para cada alimentista, incluyendo a la actora, para hacer un total mensual de UN MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q1,400.00), ignorando las razones y fundamentos legales que se utilizaron por el juzgador, para resolver tal incremento. Y, con relación al fondo del asunto en el caso que se revisa, queda establecida la incongruencia que se evidencia en las aseveraciones del demandado, respecto de las constancias procesales, de la siguiente manera: a) El demandando asegura: que los préstamos hechos a las entidades bancarias, le han servido para iniciar una tienda, una venta de ropa americana y comprar artículos del hogar, cuando vivía con la demandante (folio 40); y, b) Por su parte, la Trabajadora Social en el informe socioeconómico practicado en la vivienda de la demandante, y refiriéndose al menaje de su hogar, manifiesta: “Su menaje es de condición humilde, contando con una mesa, …”(el remarcado es nuestro). En esa virtud, resulta difícil comprender la relación coherente que pudiera existir entre lo afirmado por el demandante y lo comprobado por la Trabajadora Social. Además, si a ello se suma el hecho de que todos los gastos que dice haber efectuado con los préstamos dinerarios obtenidos, carecen del soporte documental respectivo, resulta aún más insostenible la hipótesis expuesta. Consecuentemente, debe ponderarse la modificación por aumento solicitada en favor de los tres hijos procreados con la demandante, en razón de cincuenta quetzales de aumento para cada alimentista, además de la fijada en el convenio voluntario (folio 6 y 7 del expediente de primera instancia) por razón de doscientos cincuenta quetzales para cada uno de los hijos, lo que da un total de trescientos quetzales para cada alimentista, haciendo un monto total de novecientos quetzales, pues se considera que de acuerdo a los ingresos económicos del demandado éste tiene la capacidad para cumplir con tal aumento, específicamente porque nunca comprobó que el dinero adquirido por los préstamos que realizó, hayan sido invertidos como expresó al ser entrevistado por la Trabajadora Social del citado Juzgado (folio 40 del expediente de primera instancia), y menos aún para enseres del hogar, toda vez que el estudio socioeconómico realizado a la demandante que obra en autos, consta que su menaje es de condición humilde (folio 33 del expediente de primera instancia). De ahí que el recurso de apelación interpuesto por JUAN ICAL JUL, debe prosperar parcialmente, debiéndose resolver como corresponde en la parte resolutiva de la presente sentencia.
NORMAS APLICABLES:
Artículos citados y: 2, 12, 28, 29, 47, 51, 55, 203, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 100, 101, 108, 126, 128, 278, 279, 282, 284, 287 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 199, 201, 202, 206, 208, 209 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 8, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: A) CON LUGAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por JUAN ICAL JUL, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil nueve; B) Como consecuencia, se REVOCAN los numerales romanos I) y II) de la referida sentencia, los cuales resolviendo conforme a derecho quedan así: I) CON LUGAR LA DEMANDA DE MODIFICACION POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTICIA, planteada en la vía oral por la señora SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ, en representación y en favor de sus menores hijos Vidalia Magdalena, Juan Luís René y Martha Nayely, de apellidos Ical de la Cruz, en contra de Juan Ical Jul; II) Se aumenta la pensión alimenticia solicitada en la suma de cincuenta quetzales por cada uno de sus menores hijos, quedando la pensión alimenticia fijándola en la cantidad de TRESCIENTOS QUETZALES (Q. 300.00) MENSUALES para cada alimentista, lo que hace un monto total de NOVECIENTOS QUETZALES (Q. 900.00), que continuará proporcionando en forma mensual, anticipada y consecutiva, a partir de la fecha en que quede firme la presente sentencia, en la forma establecida anteriormente; III) No ha lugar a aumentar la pensión alimenticia pedida por la señora SANDRA MARITZA DE LA CRUZ GONZALEZ; C) Se confirman los demás numerales de la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.