En virtud de recurso de apelación, interpuesto por ELVIRA CAC (ÚNICO APELLIDO), se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: El señor MARCELINO CUCUL, único apellido, actúa con el auxilio de los Abogados XINIA CAROLINA RUIZ MONTEJO Y MARIO GILBERTO RUIZ DELGADO.
PARTE DEMANDADA: La señora ELVIRA CAC (ÚNICO APELLIDO), actúa con el auxilio del Abogado JUAN RENE DEL CID PECHE.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION O TENENCIA, que promueve MARCELINO CUCUL, único apellido, en contra de ELVIRA CAC (UNICO APELLIDO).
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por ELVIRA CAC (UNICO APELLIDO), en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS, planteada por la demandada, por las razones antes consideradas; II) CON LUGAR LA DEMANDA INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O TENENCIA EN LA VIA SUMARIA, promovida por MARCELINO CUCUL UNICO APELLIDO, en contra de ELVIRA CAC, ÚNICO APELLIDO, por las razones antes consideradas; II) En cuanto al pago de de (sic) daños y perjuicios que ocasionó la parte demandada por la tala de árboles de pino, no es posible hacer pronunciamiento en virtud de no haberse probado dentro del presente juicio; III) No se hace especial pronunciamiento en costas; y, III) Notifíquese.”
B) De Las Pruebas Aportadas:
POR PARTE DEL ACTOR: La parte actora aportó prueba documental, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, declaración de parte y presunciones legales y humanas, como se hace referencia en la sentencia de primera instancia.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó prueba documental, declaración testimonial, declaración de parte, reconocimiento judicial y presunciones legales y humanas.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Si el señor MARCELINO CUCUL, ÚNICO APELLIDO, se encuentra en posesión o tenencia del inmueble objeto de litis; y b) Si la demandada ELVIRA CAC, ÚNICO APELLIDO, ha perturbado la posesión o tenencia, o ha realizado actos que pongan de manifiesto la intención de despojar el inmueble objeto de litis.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, confiriéndole audiencia a la apelante para que hiciera uso del recurso, ocasión en la cual presentó su respectivo memorial. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, la cual se verificó de manera pública, ocasión en la cual, únicamente la parte actora expuso sus alegatos.
CONSIDERANDO I
El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Art. 229 (Materia del juicio Sumario). Se tramitarán en juicio sumario: 5°-Los interdictos....”; “Art.233 (Contestación de la demanda). El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.”; “Art. 234 (Prueba, vista y sentencia). El término de prueba será de quince días. La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes”; “Art. 235 (Recursos). Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de segunda Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso”; “Art. 249 (Naturaleza de los interdictos). Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: 1º.- De amparo de posesión o de tenencia, 2º.- … No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegado y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda.”; “Art. 253. (Legitimación para demandar). Procede este interdicto cuando el que se halle en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en la tenencia o posesión.”; “Art. 254. (Prueba y sentencia). La prueba de la posesión o tenencia ha de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.”; “Art. 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada… El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.”; “Art. 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Art. 606. (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Art. 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen
CONSIDERANDO II
La apelante ELVIRA CAC, único apellido, expresó su desacuerdo con la sentencia apelada argumentando que: A) En la sentencia apelada existen contradicciones ya que el juez tuvo a la vista el proceso sumario interdicto de despojo, cuando en realidad es un proceso interdictal de amparo de posesión o tenencia. El juez indica que la pretensión planteada por el demandante, señor Marcelino Cucul, único apellido, no debe prosperar, toda vez que se limitó a indicar que era legítimo poseedor a título de dueño del inmueble objeto de litigio, demostrado su derecho con certificación registral; también indica que no demostró que tiene derecho sobre el bien en el cual se están talando árboles, lo cual es incorrecto, porque en la contestación de la demanda indicó que la finca de la parte actora se encuentra en otro lugar distinto a la finca donde se estaban cortando los árboles, demostrando su argumento con la fotocopia simple del proceso sucesorio intestado extrajudicial (documentos que obran en el expediente); pero el juez a quo no le dio valor probatorio a dichos documentos, violando el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dentro de la sentencia apelada, no se logró establecer plenamente la ubicación exacta del terreno propiedad de la parte actora y que el bosque de pino, se encuentra ubicada en la propiedad de la parte actora, ya que en el Reconocimiento Judicial realizado no fue claro y los testigos propuestos por la actora no aportaron datos sobre la ubicación exacta de dicha finca. B) El juzgado de primera instancia, basa su decisión en la Declaración de Parte dictada en su contra y no toma en cuenta los documentos aportados al proceso, que demuestran lo contrario en la declaración de parte, por lo que no hay argumento para suponer que la propiedad de la parte actora sea la finca de su propiedad, por lo que viola la ley al no darle valor probatorio a los documentos aportados al proceso y a la declaración de testigo propuesta; únicamente dio valor probatorio a los medios de prueba aportados por la parte actora. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, declarando sin lugar la demanda interdictal de amparo de posesión o tenencia, porque la parte actora no demostró la ubicación exacta del terreno objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO III
Al estudiar los antecedentes, se establece que el señor Marcelino Cucul, único apellido, promovió demanda de Interdicto de Amparo de Posesión o Tenencia, en contra de la señora Elvira Cac, único apellido, argumentando ser “legítimo propietario y poseedor de una finca rústica ubicada en Aldea Chitap, del municipio de San Pedro Carchá de este departamento, inscrita con el número doscientos veintidós (222), folio doscientos veintidós (222) del libro ciento sesenta y cinco (165) de Alta Verapaz, cuya área, medidas y colindancias obran en su primera inscripción de dominio; la que dispone de un bosque de pino…”. Acreditó su derecho con la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad e indicó que el inmueble lo obtuvo por compra que hizo al señor Aluseo Sacul Choc, según escritura pública número quinientos veinticinco (525) de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil uno, autorizada en esta ciudad por el Notario Antonio Pop Caal (cuyo primer testimonio, en fotocopia simple, acompañó). El señor Aluseo Sacul Choc, a su vez, lo adquirió por compra que les hizo a las señoras Elvira Cac, único apellido (demandada), y Matilde Cac, único apellido, mediante escritura pública número noventa y uno (91), de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada en esta ciudad por el notario Antonio Pop Caal (cuyo primero testimonio, en fotocopia simple, también acompañó). Asimismo, el actor manifestó que “…el dieciséis de agosto del presente año se presentaron a mi propiedad…personas provistas de motosierras y principiaron a talar el bosque que se encuentra dentro de mi propiedad y al ser cuestionados…me expresaron que fueron contratados por la señora Elvira Cac, y que tenía licencia para ello…”.
Para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la demandada Elvira Cac, único apellido, es necesario tomar en cuenta el objeto de una demanda de Interdicto de Amparo de Posesión o de Tenencia, para ello es importante tener presente lo que expresa el autor Mario Aguirre Godoy: “…Este interdicto procede cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo (art. 253, párr. 1º.) Supone pues, un estado de posesión o de tenencia actual, que es precisamente uno de los extremos que debe ser demostrado en juicio, y el otro, los actos perturbadores que denoten la intención de despojo. Eso es lo que dispone el artículo 254 del Código, que también establece los términos en la sentencia: el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en costas al perturbador y en daños y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de las responsabilidades penales.” (Derecho Procesal Civil de Guatemala, Tomo II, volumen 1º, Mario Aguirre Godoy, año 1998, página 118). Como se advierte de la lectura del texto anterior, el interdicto de amparo de posesión es una protección que se dirige al poseedor de un bien inmueble cuando otra persona amenaza dicha posesión, a través de actos de perturbación que revelen la intención de despojo; de ahí que el artículo 254 del Código Procesal Civil y Mercantil, imponga al actor, dentro de este tipo de procesos, la prueba de la posesión actual. Lógicamente, aunque no se regule expresamente, para la procedencia de este tipo de juicios, también debe probarse los actos de perturbación que ha efectuado el demandado, para que se acceda a hacer efectiva la protección a la posesión, que es el fin que persigue (aunque también hay que tener presente, que en esta clase de juicios, no se discuten cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva, como lo establece el artículo 249 del Código Procesal Civil y Mercantil).
En el presente caso, el estado de posesión o tenencia actual, fue debidamente acreditado por el actor Marcelino Cucul, único apellido, mediante los medios probatorios aportados al juicio, consistentes en Documentos, Declaración de Parte de la demandada y Declaraciones Testimoniales, que fueron valorados correctamente por el Juez a quo. El actor también acreditó los actos perturbadores de la posesión por parte de la demandada, con los siguientes medios de prueba: A) Declaraciones testimoniales de RAMONA XOL, UNICO APELLIDO, RAYMUNDO CHEN, UNICO APELLIDO, Y JUAN CHEN, UNICO APELLIDO (obrante a folios ciento ocho al ciento once del expediente de primero grado), quienes fueron contestes en indicar que el actor es propietario de un inmueble rústico ubicado en la Aldea Chitap, municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, que obtuvo por compra al señor Aluseo Sacul Choc, que el inmueble relacionado posee un bosque de pino, que la demandada pretende aprovechar y taló parte de ese bosque. B) Confesión ficta de la demandada, al haber sido declarada confesa en auto de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, (folio ciento sesenta y tres del expediente de primera instancia), con lo que se tiene por aceptado por parte de la demandada Elvira Cac, único apellido, que pretende despojar y aprovechar el bosque de pino que dispone la finca propiedad del actor y que pretende ubicar un bien que indica ser de su propiedad, dentro de la finca del actor (preguntas números doce, trece y quince) . En cuanto a este medio de prueba, por imperativo legal, es lógico que el juez a quo le haya otorgado pleno valor probatorio, porque así lo regula el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, tomando en consideración que la declarada confesa no acreditó la causa justa de su incomparecencia y tampoco rindió prueba en contrario, como le faculta esa misma norma legal (es decir, la carga de la prueba para destruir su eficacia, le corresponde a la demandada). C) Certificación del acta nueve guión dos mil siete guión DSR guión II guión tres, faccionada en el Instituto Nacional de Bosques, INAB, el veinticinco de agosto de dos mil siete, en donde consta la suspensión de la licencia forestal, cuya titular es la demandada Elvira Cac, único apellido, en virtud de la oposición a la ejecución del aprovechamiento forestal, formulado por el actor Marcelino Cucul, único apellido. D) Reconocimiento Judicial practicado en la finca propiedad del actor, el veintidós de abril de dos mil nueve por la Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz (folio ciento cuarenta y nueve del expediente de primera instancia) en donde se estableció: “Si existe el bosque de pino, que comienza a mediados del terreno hacia el rumbo occidente hasta la cima de la colina y unos metros más.” Con base a lo anteriormente analizado, esta Sala estima que el juez a quo dictó la sentencia apegada a Derecho, ya que las pruebas aportadas por el actor, se estiman suficientes para declarar con lugar la Demanda de Interdicto de Amparo de Posesión o Tenencia que promueve.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, por no haber sido valoradas en la sentencia impugnada, esta Sala las valora de la siguiente manera: A) Declaración de Parte prestada por el actor, a solicitud de la demandada (folios ciento seis y ciento siete del expediente de primera instancia), no obstante que conforme a la ley hace plena prueba y se le otorga valor probatorio, no aporta mayores elementos que contradigan los hechos en que se sustentan las pretensiones del actor ni éste confiesa hechos que le puedan perjudicar; B) Declaración Testimonial del señor JUAN PEC, único apellido, (folio ciento doce del expediente de primera instancia), porque conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, no resulta creíble su dicho, ya que se contradijo al indicar que las partes no son sus parientes, pero al responder la décima pregunta del interrogatorio que se le dirigió, respondió que la razón de su dicho es “porque son familiares”, por lo que no se le dá valor probatorio a su declaración. C) Reconocimiento Judicial practicado el veintidós de abril de dos mil nueve, por la Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, (folio ciento treinta y cuatro del expediente de primera instancia), dicha diligencia carece de valor probatorio y es insuficiente, porque no prueba los hechos en que se funda la contestación de la demanda, tampoco acredita su posesión, no pudo establecer con las vecindades el nombre del propietario de la finca (punto cuatro), pues solamente una persona dijo que es Elvira Cac, y los otros dos colindantes dijeron que es Marcelino Cucul; la demandada no ofreció un punto para demostrar que el inmueble que indica el actor se encuentra ubicado en otro lugar, como ella lo afirma, para que el juzgador encargado de practicar la diligencia pudiera constatarlo, pues siendo ella una de las personas que vendió dicho bien inmueble, como se acreditó documentalmente, se presume que conoce su ubicación, y ella estaba obligada a probar ese extremo para poder destruir la presunción que opera a favor del actor, en cuanto a su posesión y la ubicación del bien inmueble objeto de la litis. D) En relación al documento consistente en fotocopia simple del proceso sucesorio intestado extrajudicial de la causante Manuela Cac Yat, identificada también como Manuela Cac, tramitados ante los servicios profesionales del notario Juan René del Cid Peche, por tratarse de documentos autorizados por notario, producen fe y hacen prueba, y esta Sala le otorga valor probatorio exclusivamente para acreditar la existencia del relacionado proceso sucesorio, pero es insuficiente para desvirtuar las pretensiones del actor, porque el proceso sucesorio no tiene por objeto probar la posesión sobre un bien inmueble en concreto, sino a establecer la sucesión hereditaria del patrimonio de la causante (bienes, derechos, obligaciones y acciones), y porque tampoco consta la copia del auto declaratorio de herederos, mediante el cual se pudiera haber acreditado los derechos sobre la finca que indica la demandada (además de que es distinta del inmueble objeto de litis), tampoco consta ni se acreditó la inscripción registral de la finca que supuestamente hereda la demandada, y que según ésta pertenecía a la citada causante. La demandada al afirmar que el inmueble del actor se encuentra en otro lugar, no demostró ese hecho extintivo de la pretensión del actor (estando obligada a hacerlo, por disposición del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil), y tampoco acreditó la Falta de Veracidad de los Hechos expuestos por el actor, por lo que es entendible que la excepción perentoria que interpuso, no haya prosperado.
Si bien es cierto, el señor Juez de Primera Instancia indicó, en la sentencia apelada, que “Se trae a la vista para dictar SENTENCIA dentro del presente proceso SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO…”, cuando en realidad se trata de un Interdicto de Amparo de Posesión o Tenencia, este error no altera el resultado de la sentencia, porque como se analizó, el actor acreditó debidamente la propiedad y posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litis. Lo mismo sucede con el otro error cometido por el juez a quo quien también indicó que la pretensión del actor no debía prosperar, el cual tampoco afecta el fondo de la sentencia. Ante esos errores, esta Sala le advierte al señor Juez a quo para que en el futuro evite esos errores de redacción, que aunque no afectan el fondo de su resolución, si puede prestarse a una inadecuada interpretación. Asimismo, es necesario indicar que de conformidad con el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, en toda sentencia se debe consignar las consideraciones de Derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas; esto porque, en la sentencia que se analiza, no fueron valorados todos los medios probatorios aportados al juicio. Esos errores no pueden pasar desapercibidos por esta Sala, los cuales ya fueron corregidos al analizar las pruebas aportadas al proceso por la demandada.
Por los razonamientos expresados, esta Sala llega a la conclusión de que la Sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y a las constancias procesales (con excepción de lo expresamente señalado y debidamente subsanado en esta instancia); en consecuencia, el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, debiéndose por consiguiente, confirmar la sentencia apelada.
CITA DE LEYES:
Artículos citados anteriormente y 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 44, 50, 51, 61, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 106, 107, 113, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 172, 173, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 255, 256, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 45, 57, 88, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ELVIRA CAC, (ÚNICO APELLIDO), en contra de la sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de Primera Instancia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.