En virtud de recurso de apelación, interpuesto por FRANCISCO COC, único apellido, se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: El señor FRANCISCO COC, único apellido. Actúa con el auxilio del abogado ADRIAN NOJ REVOLORIO
PARTE DEMANDADA: El señor JOSE CAAL, único apellido. Actúa con el auxilio del Abogado EDUARDO ESTRADA REVOLORIO.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO SUMARIO DE INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN O TENENCIA.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el actor FRANCISCO COC, único apellido, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos relacionados con la sentencia apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda y de la contestación, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. La sentencia apelada, en su parte resolutiva declaró: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE INTERDICTO DE AMPARO DE POSESION O DE TENENCIA, que promueve FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, en contra de JOSE CAAL, UNICO APELLIDO, por las razones anteriormente consideradas; II) Se condena al pago de las costas a la parte vencida; III) Notifíquese.”
B) De las pruebas aportadas:
POR PARTE DEL ACTOR: La parte actora aportó documentos, declaración de parte, declaración testimonial, reconocimiento judicial, presunciones legales y humanas, como aparece descrito en la sentencia de primera instancia.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada aportó únicamente documentos; los cuales también aparecen descritos en el expediente de primer grado.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Determinar si el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, es el titular actualmente de los derechos posesorios del inmueble de naturaleza rústica, ubicado en Aldea Chicanib, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo el número ciento veintisiete (127), folio nueve (09) del libro sesenta y tres (63) de alta Verapaz; b) Determinar si el demandado JOSE CAAL, UNICO APELLIDO, ha perturbado al actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, en sus derechos de posesión sobre el inmueble objeto de litigio, mediante actos que ponen de manifiesto la intención de despojarlo del mencionado bien; c) Determinar si procede ordenar que se mantenga al actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, en la posesión o tenencia del inmueble objeto de litigio.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, confiriéndole audiencia al apelante para que hiciera uso del recurso, ocasión en la cual presentó su respectivo memorial. Posteriormente se señaló audiencia para la VISTA, ocasión en la cual, solo el demandante (apelante) presentó sus alegatos correspondientes.
CONSIDERANDO I
El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Art. 229 (Materia del juicio Sumario). Se tramitarán en juicio sumario: 5°-Los interdictos....”; “Art.233 (Contestación de la demanda). El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.”; “Art. 234 (Prueba, vista y sentencia). El término de prueba será de quince días. La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes”; “Art. 235 (Recursos). Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de segunda Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso”; “Art. 249 (Naturaleza de los interdictos). Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: 1°- De amparo de posesión o de tenencia…”; “Art. 251(Caducidad). Las acciones interdictales sólo podrán interponerse dentro del año siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho que los motiva, si el demandante no fuere el propietario, deberá citarse a éste, dándole audiencia por tres días.”; “Art. 253 (Legitimación para demandar). Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir que se le ampare en la tenencia o posesión.” “Art.254 (Prueba y sentencia). La prueba de la posesión o tenencia a de contraerse al hecho de la posesión actual. Si procediere la demanda, el juez ordenará que se mantenga al demandante en la posesión o tenencia; condenará en las costas al perturbador y en daños y perjuicios, que fijará prudencialmente si se hubiere ejercido violencia, sin perjuicio de responsabilidades penales.”; “Art. 603 (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Art. 606 (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Art. 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.”
CONSIDERANDO II
El apelante, actor FRANCISCO COC, al exponer sus agravios (al hacer uso del recurso y al evacuar la audiencia para la vista) en esta Sala expuso: A) La sentencia apelada se dictó sin que el Juez a-quo le diera valor probatorio a los medios de prueba que aportó, no obstante en auto para mejor fallar, inclusive, tuvo a la vista el auto declaratorio de herederos sobre el inmueble objeto de litis, asimismo, con la declaración ficta del demandado, el Reconocimiento Judicial, la declaración de los testigos y las presunciones legales y humana, quedó demostrado que el demandado si se ha introducido al inmueble de su propiedad, con el argumento de que compró un inmueble sin demostrar su ubicación . B) El juez a-quo, no entra a considerar la naturaleza del juicio sumario Interdicto que nos ocupa; ya que como es sabido, el propósito de dicho juicio es lograr la brevedad y celeridad en los trámites; y obviamente al no demostrar el demandado con ninguno de los medios de prueba a los que pudo acceder, proponer y presentar al presente juicio; se concluye que no tiene argumento alguno para oponer dentro del juicio y por lo tanto, cae en la figura de un intruso. C) Entre las consideraciones que hace el Juez a-quo para declarar sin lugar la demanda, están que el demandante, no probó documentalmente la posesión del inmueble; sin embargo, conforme al Auto para mejor fallar se adjuntó al expediente el auto declaratorio de herederos de la mortual de la señora Felipa Cuc Ché o Felipa Cuc, madre de la señora Marcela Coc Cu o Marcela Coc, y esta última es madre del demandante. Auto que fue dictado por el Notario Marco Antonio Díaz Delgado; únicamente falta inscribir los derechos de la señora Marcela Coc Cu o Marcela Coc, en el Registro General de la Propiedad Inmueble, lo cual se ha dilatado por el fallecimiento del Notario Díaz Delgado. En esa virtud, la finca ciento veintisiete (127), folio nueve (9) del libro sesenta y tres (63) de Alta Verapaz, aun se encuentra inscrita a nombre de la señora Felipa Cuc Ché o Felipa Cuc, abuela del demandante. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO III
Al analizar los argumentos esgrimidos por el apelante, sentencia apelada y demás constancias procesales, se advierte que para resolver el presente recurso, es necesario acudir a los hechos expuestos por el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, en su memorial de demanda, porque es en ese momento en el cual se fijan los hechos sobre el cual versa el presente proceso, y por ende, sobre ello se debe aportar la prueba respectiva. En el memorial de demanda, el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO manifestó “Soy Poseedor de un inmueble de naturaleza rústica ubicada en la Aldea “Chicanib” el cual se identifica en el Registro General de la Propiedad como finca No. 338 como finca ciento veintisiete (127), Folio nueve (09) del Libro sesenta y tres (63) de Alta Verapaz, con las medidas y colindancias que constan en su respectiva inscripción de dominio”; con la anterior afirmación es totalmente improcedente acceder a su demanda, porque los hechos son incongruentes con la petición de fondo, ya que pidió que se le mantenga en la posesión o tenencia del inmueble de autos, pero no hay claridad a qué inmueble se refiere porque en los hechos que expuso indicó que es propietario de la finca trescientos treinta y ocho como finca ciento veintisiete, pero como es sabido, en el Registro General de la Propiedad las fincas existen en forma individual, o es finca número trescientos treinta y ocho, o es finca ciento veintisiete, no ambas a la vez. También manifestó el actor, en su memorial de demanda, que el inmueble lo obtuvo por herencia intestada que le dejara su señora madre Marcela Coc Cuc o Marcela Coc, quien a su vez lo obtuvo por herencia intestada que le dejara su señora madre (abuela del actor) Felipa Cuc Ché o Felipa Cuc, a cuyo nombre aparece inscrito en el Registro General de la Propiedad, del cual se está radicando proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial por el Notario Marco Antonio Díaz Delgado. En el presente caso, no quedó acreditado en el proceso que el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, sea heredero de la señora Marcela Coc Cuc o Marcela Coc, porque no hay copia del auto de declaratoria de herederos que lo indique expresamente. Con la copia del auto de declaratoria de herederos, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y siete emitido por el Notario Marco Antonio Díaz Delgado, que el juez a quo mandó a recabar por medio de auto para mejor fallar y obra a folios setenta y cinco y setenta y seis del expediente de primera instancia, lo que se acredita es que se reconoce a MARCELA COC CUC y a ROSARIO CUC, único apellido, como herederas ab-intestado de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones que a su fallecimiento dejara su madre, la causante FELIPA CUC CHE, y al señor MARIANO MO, sin otro apellido, CESIONARIO de derechos hereditarios sobre una fracción que a Marcela Coc Cuc le corresponden sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número ciento veintisiete, folio ciento setenta y nueve, del libro sesenta y tres de Alta Verapaz (finca totalmente distinta a la finca objeto del presente proceso). Es decir, con la copia de ese auto, no se acredita que el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, sea heredero de MARCELA COC CUC O MARCELA COC, ni siquiera existe incorporado legalmente, documento alguno que establezca el parentesco entre el actor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO y la señora MARCELA COC CUC O MARCELA COC, porque en el auto para mejor fallar de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, dictado por el Juez de Primera Instancia Civil, no ordenó incorporar ese documento (véase folio sesenta y cinco del expediente de primer grado). El actor, en su demanda, también manifestó que el inmueble lo posee de conformidad con la Escritura Pública número ciento sesenta (160), de fecha catorce de abril del año dos mil cinco, autorizada en esta ciudad, por el notario José Luis Samayoa Estrada, la cual adjuntó en fotocopia simple. Dicho documento contiene DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD en la cual el señor FRANCISCO COC, único apellido, indica que es legítimo poseedor de un inmueble rústico ubicado en la Aldea Chicanib, jurisdicción de San Pedro Carchá, Alta Verapaz. De la lectura de la copia de dicha Escritura Pública, se advierte que la finca a que se refiere dicho documento forma parte de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número ciento veintisiete (127), folio nueve (09), del libro sesenta y tres (63) de Alta Verapaz, pero dicha finca no apareció claramente identificada en la demanda (como se indicó anteriormente). En auto para mejor fallar, el juez a quo, mandó a recabar el historial completo de la finca número ciento veintisiete, folio ciento setenta y nueve, del libro sesenta y tres de Alta Verapaz, no obstante que este documento hace plena prueba por haber sido extendido por funcionario público, es insuficiente para acreditar la posesión del actor, porque en el memorial de demanda, el actor no individualizó correctamente el inmueble que posee y en la Escritura Pública que acompañó, se hace referencia a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número ciento veintisiete (127), folio nueve (9), del libro sesenta y tres (63) de Alta Verapaz, finca totalmente distinta a la mencionada por el actor en su memorial de demanda, pues no coincide con el número de folio del libro en que se encuentra registrado. El actor manifiesta que el inmueble que posee, según la Escritura Pública ya relacionada, tiene las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE: cincuenta metros, con Juan Cuc; AL SUR: igual medida, con Francisco Coc; AL ORIENTE: ciento cincuenta metros, con Lorenzo Caal; y AL PONIENTE: igual medida, con Rosario Cuc; pero en el presente proceso, no hubo forma de establecer si el inmueble que indica el actor, es el mismo que posee el demandado o que éste ocupa una fracción del inmueble del actor, debido a que en el Reconocimiento Judicial practicado el dieciséis de mayo de dos mil siete, por el Juez de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz no se pudieron constatar las medidas y colindancias que indica el documento con el cual el actor amparó su derecho (que es una declaración jurada unilateral); porque el Juez de Paz hizo ver en el acta faccionada, en el punto b) del reconocimiento, que no se pudieron determinar medidas del inmueble porque no se contó con experto, y constató que los siguientes colindantes: Por el rumbo norte: Pablo Cucul, único apellido, quien estuvo presente. Por el rumbo sur: Francisco Coc, quien estuvo presente. Por el rumbo oriente: Leandro Cuc Choc. Por el rumbo poniente: Marcos Ical y Francisco Coc, quienes estuvieron presentes. Es decir, no hay forma para establecer la identidad entre la finca que el actor indica poseer, de conformidad con el documento con el cual acreditó su derecho, y la finca objeto de reconocimiento judicial, porque sus colindancias son distintas (únicamente coinciden con la colindancia por el rumbo sur). Por si fuera poco, en el Reconocimiento Judicial, el juez comisionado indicó que la existencia real y física del inmueble (al verificar el punto a) lo cual constató a través del señor Victoriano Pop, único apellido, Cabecilla de Tierras de la Aldea, pero por extremos señalados por el mismo actor Francisco Coc, único apellido; lógicamente, esos extremos son parcializados, ya que ni siquiera se entrevistaron a vecinos de la referida aldea que dieran fe de que el señor Victoriano Pop, único apellido, efectivamente es el cabecilla de tierras de la referida aldea. Además, en el Reconocimiento judicial, se establecieron cultivos permanentes (cafetal antiguo, plantaciones de cardamomo, bananos y plátanos) que el actor ni siquiera mencionó en su memorial de demanda, y tampoco se pudo establecer actos de amenaza o despojo real y efectivo, por parte del demandado, porque al verificarse el punto d) del reconocimiento judicial, fue el actor Francisco Coc, quien manifestó y señaló la fracción que el demandado José Caal se ha apropiado, sin que se entrevistara a los colindantes como lo solicitó el mismo actor en el memorial cuando ofreció como prueba dicho Reconocimiento Judicial. Por esa razón, se estima que el Reconocimiento Judicial ya relacionado, es insuficiente para acceder a la pretensión del actor. Algo que llama la atención a los suscritos magistrados, es que el actor manifestó en su memorial de demanda “…el demandado, desde el dos de marzo del año dos mil seis se ha introducido al terreno de mi propiedad, causando daños, botando árboles, procediendo a sembrar maíz y frijol, utilizando todo mi terreno…Esta persona (refiriéndose al demandado) hace caso omiso y no quiere abandonar mi terreno, lo cual denota la intención de despojarme al perturbarme en la posesión, argumentando que le compró a unos familiares sin demostrarlo documentalmente…” , con esto se infiere que el demandado ya se encuentra ubicado dentro del inmueble que el actor afirma poseer, porque el hecho de no quererlo abandonar y haber sembrado, botado árboles y causado daños, hace suponer que ya se estableció en él, es decir, ya no hay amenaza porque el despojo ya ocurrió, pero el despojo no quedó demostrado en el reconocimiento judicial practicado en primera instancia, porque no se verificó la existencia de los daños ni de los árboles talados que menciona el actor; en dicha diligencia ni siquiera se entrevistaron a los vecinos o colindantes para constatar dicho extremo, mucho menos se constataron las medidas del inmueble que afirma el actor, le pertenece; pero al establecerse que los colindantes del inmueble objeto de reconocimiento judicial son distintos al inmueble que reclama el actor, se concluye que no hay identidad entre el inmueble objeto del reconocimiento judicial y el acreditado en autos por el actor, y tampoco hay forma de establecer el despojo o los actos que perturben la posesión que supuestamente efectuó el demandado.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los señores PABLO CUCUL, UNICO APELLIDO Y FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ BO (aportados por el actor), no obstante que sus declaraciones son contestes, son insuficientes para declarar con lugar la demanda entablada por el señor FRANCISCO COC, UNICO APELLIDO, porque manifiestan que el actor posee un terreno en la Aldea Chicanib, San Pedro Carchá, Alta Verapaz (tercera pregunta) y afirman que les consta que el demandado José Caal, único apellido, no tiene ningún terreno en dicha aldea (cuarta pregunta), pero este medio de prueba no es el mecanismo idóneo para acreditar que el demandado no tiene derechos sobre un inmueble en la citada aldea. Asimismo, el testigo PABLO CUCUL, UNICO APELLIDO, es contradictorio porque manifestó (al responder la quinta pregunta) que el actor tiene terreno en dicha aldea, desde que nació, pero en la escritura pública con la cual el actor pretende acreditar sus derechos de posesión, declaró (bajo juramento) que la posesión la tiene desde hace más de diez años; lo mismo sucede con el testigo FRANCISCO JAVIER DE LA CRUZ BO, quien indicó (al responder la quinta pregunta) que el actor posee el inmueble desde hace varios años, sin precisar ni dar un dato aproximado. Ambos testigos (en la sexta pregunta del interrogatorio que se les dirigió) manifestaron que el inmueble lo obtuvo el actor por herencia que le dejó su mamá Marcela Cuc, pero para acreditar la calidad de heredero, es insuficiente una declaración testimonial, ya que debe aportarse la prueba documental (copia del auto de declaratoria de herederos que así lo señale). Por ello, esta Sala estima que no era pertinente darles valor probatorio a las declaraciones testimoniales de los testigos citados, como lo hizo correctamente el juez de primera instancia. Se advierte que el demandado fue declarado confeso en auto de fecha treinta de mayo de dos mil ocho dictado por el Juez de Primera Instancia Civil (obra a folio cincuenta y seis del proceso de primer grado), pero también este medio de prueba, no obstante hace plena prueba, es insuficiente para acreditar que el inmueble que reclama el actor no guarda identidad con el reclamado al demandado, porque para ello se necesita concatenar dicho medio de prueba con otros esenciales para este tipo de proceso, como un reconocimiento judicial, en el cual se establezcan efectivamente la posesión actual del actor y los actos de amenaza o despojo por parte del demandado, caso contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de propiedad que pudiera asistirle a la contraparte (garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala).
Se determina que no son ciertos los argumentos del apelante cuando manifestó ante esta Sala, que el juez a quo no le dió valor probatorio a los medios de prueba que aportó, porque el juez de primera instancia civil si valoró los medios de prueba que aportó, pero no son suficientes para acceder a su demanda, como se estableció por este Tribunal de Alzada, ya que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de la prueba para demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; por lo que al actor le correspondía la carga de la prueba en el presente proceso, en el sentido de que debió acreditar la identidad del inmueble que posee y del inmueble que el demandado pretende despojarle, lo que no ocurrió, y tampoco acreditó derechos hereditarios sobre el inmueble que dice poseer, lo que hace improcedente su demanda. Si el demandado no probó documentalmente la posesión del inmueble que ocupa, no es argumento para revocar la sentencia apelada, como lo pretende el actor, ya que éste por su parte tenía la carga para probar sus proposiciones de hecho, lo que no ocurrió. El apelante también manifestó su desacuerdo porque el juez a quo declaró sin lugar la demanda porque consideró que el demandante no probó documentalmente la posesión, pero conforme auto para mejor fallar se adjuntó al expediente auto declaratorio de herederos de la mortual de la señora Felipa Cuc Ché o Felipa Cu, madre de la señora Marcela Coc Cu o Marcela Coc y ésta última es madre del demandante. Esta Sala establece que la copia del auto de declaratoria de herederos, que se incorporó por medio de auto para mejor fallar, no acredita derechos hereditarios a favor del actor, tampoco quedó acreditado el parentesco entre el actor y la señora Marcela Coc Cu o Marcela Coc (esto ya se analizó detenidamente), por lo que tampoco le asiste la razón al apelante en este aspecto.
Por los razonamientos expresados con anterioridad, el Juez de Primera Instancia Civil actuó apegado a Derecho al declarar sin lugar la demanda sumaria de interdicto de amparo de posesión o tenencia promovida por el señor Francisco Coc, único apellido; por lo tanto, el Recurso de Apelación planteado por dicho actor no puede prosperar, por lo que resulta pertinente confirmar la sentencia impugnada.
CITA DE LEYES:
Artículos citados 1, 2, 4, 12, 29, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 172, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 253, 254, 255, 256, 572, 573, 574, 575, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 89, 90, 91, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA; I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el actor FRANCISCO COC, único apellido, en contra de la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase las presentes actuaciones a su lugar de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.