EXPEDIENTE 549-2009

18/03/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, DE COBÁN. COBÁN, Alta Verapaz, dieciocho de marzo de dos mil diez.

En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia de fecha CINCO DE OCTUBRE DE  DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora LEONOR IRLANDA ROSALES BAC, quien actúa  con el auxilio de la Abogada ALBA PATRICIA HOENES PONCE.
PARTE DEMANDADA: El señor OSCAR HUMBERTO YALIBAT CAAL, actúa con el auxilio del  Abogado David Humberto González Casado.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora LEONOR IRLANDA ROSALES BAC, quien actúa en representación y ejercicio de la patria potestad de sus menores hijos BEDER HUMBERTO DWIGHT, OSCAR GERARDO BEBE y BREIDY IRLANDA BELINDA, de apellidos YALIBAT ROSALES.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por LEONOR IRLANDA ROSALES BAC, en contra de la sentencia de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda y contestación de la misma, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “I ) CON LUGAR LA DEMANDA ORAL DE FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTICIA, planteada por Leonor Irlanda Rosales Bac, en nombre de sus menores hijos Beder Humberto Dwight, Oscar Gerardo Bebe y Breidy Irlanda Belinda de apellidos Yalibat Rosales, en contra del demandado Oscar Humberto Yalibat Caal; II) El demandado deberá proporcionar la suma de SEISCIENTOS QUETZALES (Q.600.00) para sus menores hijos, en la proporción de DOSCIENTOS QUETZALES (Q. 200.00) para cada uno, en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de junio de dos mil nueve, (año en curso), monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por este juzgado en el sistema bancario respectivo; III) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado Oscar Humberto Yalibat Caal; IV) El padre de los menores de edad, puede relacionarse con sus hijos, conforme a lo que convengan con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a la progenitora; VI) Se condena al demandado al pago de las costas procesales; VII) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran, sin previa solicitud escrita. VII) Notifíquese”.
B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: aportó como medios de prueba los siguientes: Uno) Documentales: a) Certificación de las partidas de nacimiento de los menores, b) Fotocopia simple del oficio dirigido a la Policía Nacional Civil de esta ciudad; Dos) Declaración de parte; Tres) Presunciones Legales y Humanas. Cuatro) Estudio Socioeconómico realizado el veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social,  Adscrita al Juzgado de Primera instancia de este departamento.
POR PARTE  DEL DEMANDADO: Uno) Documental: a) Original del detalle del estado de cuenta del banco CITIBANK, b) Fotocopia simple de carnet de identificación extendida en el Hospital Roosevelt, c) Fotocopia Simple de constancia a nombre de Oscar Humberto Yalibat Caal extendido por el departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital Roosevelt, Dos) Declaración de Parte; Tres) Presunciones Legales y Humanas. Cuatro) Estudio Socioeconómico realizado el veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social dos,  Adscrita al citado Juzgado.
C) De los hechos sujetos a Prueba: La Jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El parentesco entre el demandado y los menores hijos Beder Humberto Dwigth, Oscar Gerardo Bebe y Breidy Irlanda Belinda de apellidos Yalibat Rosales, b) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; c) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darles alimentos; d) La negativa del demandado a proporcionarlos.
D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual comparecieron las partes con su respectivos alegatos.

CONSIDERANDO I:

La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civil establece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”; La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia.  Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”

CONSIDERANDO II:

Que para el día de la vista la apelante compareció a presentar su alegato argumentando que el Juzgado de Primera Instancia estableció una pensión alimenticia de doscientos quetzales a favor de cada alimentista para un total de seiscientos quetzales mensuales, con la cual no está de acuerdo, en vista que el demandado no obstante tener un impedimento físico, sí obtiene ingresos que le permiten proporcionar una pensión alimenticia de acuerdo a las necesidades de los beneficiados, en vista que administra un negocio de reparación de aparatos de refrigeración, venta de refrigeradoras, cámaras de enfriamiento y venta de repuestos de los mismos, del cual los beneficios y ganancias ingresan a su patrimonio personal, no obstante que el demandado manifestó en audiencia que había clausurado dicho negocio, las rentas las percibe en su beneficio. En cuanto a la venta de repuestos, además de los que vende en esta ciudad, surte a otros talleres de Chisec, Fray Bartolomé de las Casas y Cahabón, todos de Alta Verapaz. También se dedica a la crianza y venta de perros de raza. El demandado goza del beneficio de una Tarjeta de Crédito en el Banco Citibank de Guatemala, con un límite de crédito en dólares de mil doscientos sesenta, equivalente aproximadamente a diez mil quetzales. Solicita que se realice nuevamente el estudio socioeconómico en auto para mejor proveer, ya que es falso que el demandado trabaje como asalariado, devengando novecientos quetzales mensuales, y que se establezca una pensión en justicia y considerando las necesidades de los menores de edad, el interés superior de los niños y las rentas que obtiene el demandado. El demandado argumenta que se tome en cuenta que pese a su condición de minusvalía, no se ha negado a proporcionar pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, sino únicamente en su contestación de demanda, se limitó a pedir que la pensión alimenticia que se fijara oportunamente, fuera proporcional a sus limitados ingresos económicos. En ningún momento ha estado con la capacidad económica para cubrir la Pensión Alimenticia pretendida en la demanda de la parte actora. El Juzgado de Primera Instancia de Familia, dictó sentencia fijando el monto de su obligación de proporcionar alimentos en la suma de seiscientos quetzales, a razón de doscientos quetzales para cada uno de sus menores hijos, suma que aunque él considere un monto difícil que lo limita sobremanera para cubrir sus propios gastos, toda vez que no percibe un salario completo a raíz de su limitada condición física, asumió como su responsabilidad. Solicita, por las razones descritas que el recurso de apelación debe declararse sin lugar, confirmándose la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO III:

En cuanto a los agravios presentados en  la apelación interpuesta por la actora LEONOR  IRLANDA ROSALES  BAC, al analizar los antecedentes y sentencia impugnada, esta Sala establece que las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez a quo; aunque la actora fundamentalmente  argumenta que el “demandado no obstante tener un impedimento físico, sí obtiene ingresos que le permiten proporcionar una pensión alimenticia de acuerdo a las necesidades de los beneficiados, en vista que administra un negocio de reparación de aparatos de refrigeración, venta de refrigeradoras, cámaras de enfriamiento y venta de repuestos de los mismos, que se ubica en la segunda calle catorce guión cincuenta y siete de la zona cuatro de esta ciudad, del cual los beneficios y ganancias ingresan a su patrimonio personal, no obstante que el demandado manifestó en audiencia que había clausurado dicho negocio, las rentas las percibe en su beneficio”, tales circunstancias fueron atendidas por la jueza de primer grado de conformidad con el estudio social y económico practicado por la respectiva trabajadora social y que sirvió de base para fijar la pensión, según sus facultades discrecionales; el argumento esgrimido se estima parcialmente valedero, ya que según la información vertida por la Superintendencia de Administración Tributaria da cuenta que el negocio denominado TALLER DE REFRIGERACION SUPER COLD, se encuentra inscrito en dicha entidad a nombre del demandado, sin embargo  no se establece la cantidad de  ingresos que percibe del mismo, por lo que es menester atender la inconformidad de  la apelante como más de adelante se analiza.  Esta instancia al revisar los antecedentes observa que durante el desarrollo del juicio el demandado indicó en la Declaración de parte haber perdido el negocio por la deuda  que adquirió  ( folios 13 y 22 del expediente de primera instancia),  sin embargo  tal extremo no es creíble porque no lo  demostró, amén de que no consta con los detalles de cuenta emitidos por el Banco Citibank de Guatemala, que el crédito haya sido solicitado para ese propósito. Para verificar los extremos advertidos y establecer si el demandado OSCAR HUMBERTO YALIBAT CAAL está inscrito como pequeño contribuyente o contribuyente del Impuesto Sobre la Renta de la Empresa Mercantil denominada TALLER DE REFRIGERACION SUPER COLD, con dirección en Segunda Calle catorce guión cincuenta y siete de la zona cuatro de la Ciudad de Cobán, Alta Verapaz; este órgano solicitó en auto para mejor proveer a la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, información respecto de su inscripción en dicha entidad estatal, siendo éste positivo, ya que mediante ese informe oficial se estableció que dicho negocio esta inscrito a nombre del señor OSCAR HUMBERTO YALIBAT CAAL,  por lo que se infiere mediante presunción humana de que sí tiene otros ingresos económicos los cuales obtiene del negocio que se reputa de su propiedad, ya que dicha dependencia en ningún momento informó a esta instancia de que dicho negocio estuviere a nombre del señor FRANCKLIN DANILO CHOC CAAL, supuesto propietario como lo expresó el demandado ante la Trabajadora Social, en el estudio Socioeconómico, practicado el veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, habiendo adjuntado una constancia de trabajo firmada y sellada por el  supuesto propietario del citado taller (folios 36 y 38 del expediente de Primera Instancia). Asimismo en relación a que tiene deudas por pago de una tarjeta de crédito que adquirió en la Agencia del Banco Citibank de Guatemala Sociedad Anónima, con sede en esta Ciudad; esta Sala considera  que no está acreditado el destino del efectivo que recibió de dicha entidad bancaria, lo cual genera la presunción humana de que al gozar del beneficio de un tarjeta de crédito, se presume que tiene capacidad económica para pagar gastos supérfluos, lo cual resulta contradictorio en cuanto a la negación de asistencia económica a sus hijos en el monto solicitado por la actora; en tal virtud con fundamento en el informe de la Superintendencia de Administración Tributaria, esta instancia considera necesario aumentar la pensión alimenticia  en la cantidad de cincuenta quetzales más para cada uno de los menores  Beder Humberto Dwight, Oscar Gerardo Bebe y Breidy Irlanda Belinda, de apellidos Yalibat Rosales, en contra de Oscar Humberto Yalibat Caal; por lo que el demandado deberá proporcionar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.750.00) para sus menores hijos, en la proporción de DOSCIENTOS CINCUENTA  QUETZALES (Q. 250.00) para cada uno, como  pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de junio de dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por el juzgado de Primera Instancia en el sistema bancario respectivo, razón por la que debe acogerse la pretensión de la apelante, sin necesidad que se realice otro estudio socioeconómico, al demandado,  de tal suerte que la determinación de la cuantía de los alimentos que este Sala ha decidido, se hace en cumplimiento de lo regulado en articulo 279 del Código Civil, atendiendo objetivamente las circunstancias de que si el que los va a prestar tiene los suficientes medios para proporcionarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos, y en este caso la pensión alimenticia se ha fijado atendiendo los estudios socioeconómicos realizados a las partes, en la proporcionalidad respectiva, ya que dichos estudios acreditan la situación de ambos y es concluyente en cuanto a la necesidad de los alimentistas, pero también que el demandado, aunque sí tiene la posibilidad de soportar un incremento en el monto de la pensión alimenticia que fijó la Jueza a quo, también lo es que sus posibilidades no son suficientes como para acceder a aumentar la cantidad solicitada por la apelante, ya que si bien es cierto el negocio inscrito en la Superintendencia de Administración Tributaria le genera ingresos a OSCAR HUMBERTO YALIBAT CAAL, la actora no aportó información específica sobre el monto de los ingresos que al demandado le genera dicho negocio, y en esa virtud es viable aumentar la pensión alimenticia en la cantidad ya considerada. Con respecto a los argumentos del demandado de que se confirme el fallo venido en grado, porque su condición de minusvalía no le permite generar más ingresos, esta Sala estima que el monto aumentado se ha considerado con base a los ingresos que percibe del negocio de su propiedad y aún así tampoco le afecta en su patrimonio y la circunstancia alegada no es óbice para que cumpla con su obligación legal. De todo lo anterior, se llega a la conclusión que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, pero procedente es aumentar la pensión alimenticia como se citó anteriormente y no en la cantidad que solicito la actora en su demanda; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe declarase con lugar y hacerse las declaraciones que en derecho corresponde.

NORMAS APLICABLES:

Artículos citados y:  28, 29, 51, 55, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27,  28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por LEONOR IRLANDA ROSALES BAC, en contra de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, de fecha cinco de octubre del año dos mil nueve; B) Como consecuencia, se MODIFICA el numeral romano II) de la referida sentencia, el cual resolviendo conforme a derecho queda así: II) El demandado deberá proporcionar la suma de SETECIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.750.00) para sus menores hijos, en la proporción de DOSCIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q. 250.00) para cada uno, en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de junio de dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por el Juzgado de Primera en el sistema bancario respectivo; C) Se confirman los demás numerales de la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de procedencia.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.