EXPEDIENTE 529-2009

11/01/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN; COBÁN, Alta Verapaz, once de enero  de dos  mil diez.

Por vacaciones del Magistrado Rogelio Can Sí, se integra esta Sala con los suscritos Magistrados; y en virtud del recurso de apelación, se emite la presente sentencia de segundo grado, siendo ponente el Magistrado Eduardo Estrada Revolorio.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: La señora EVELYN CARINA CARDONA FLORIAN, quien actúa en Representación de sus menores hijos JOSSELYN YUHANY, CRISTIAN KEVIN, EVELYN DAYANA ROUS, TODOS DE APELLIDOS, SIERRA CARDONA, en ejercicio de la Patria Potestad;  comparece bajo el auxilio del Abogado EDWIN MAURICIO MEZA QUIM.  PARTE DEMANDADA: El señor JUAN MANUEL SIERRA CASTRO, actúa con el auxilio del Abogado ALVARO OSWALDO BUENAFÉ REYES.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere al Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia, promovido por EVELYN CARINA CARDONA FLORIAN, quien actúa en Representación de sus menores hijos JOSSELYN YUHANY, CRISTIAN KEVIN, EVELYN DAYANA ROUS, todos de apellidos, SIERRA CARDONA,  en ejercicio de la Patria Potestad, en contra de JUAN MANUEL SIERRA CASTRO.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación planteado por el demandado JUAN MANUEL SIERRA CASTRO, en contra de la sentencia de fecha, veintiocho de julio de dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; que resuelve y declara: CON LUGAR LA DEMANDA  ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, planteada por EVELYN CARINA CARDONA FLORIAN.

RESUMEN DE LAS  ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, el Juez de Primera Instancia, resolvió: “I) CON LUGAR LA DEMANDA  ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA, planteada por EVELYN BARINA CARDONA FLORIAN, en nombre de sus menores hijas JOSSELYN YUHANY y EVELYN DAYANA ROUS de apellidos SIERRA CARDONA,  en contra del demandado JUAN MANUEL SIERRA CASTRO; II) El demandado deberá proporcionar la suma de UN MIL CIEN QUETZALES (Q.1,100.00) para sus menores hijas, en la proporción de QUINIENTOS CINCUENTA QUETZALES (Q.550.00) para cada una en concepto de pensión alimenticia en forma mensual y anticipada a partir del mes de mayo  del dos mil nueve, monto que hará efectivo a la actora a la cuenta que será aperturada a su nombre por este juzgado en el sistema bancario respectivo; III) La obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos y bienes presentes y futuros que obtenga el demandado JUAN MANUEL SIERRA CASTRO; IV) Se condena al demandado al pago de las costas procesales efectivamente causadas en este juicio; V) El padre de las menores de edad, puede relacionarse con sus hijas, conforme a lo que convengan con la actora, igual derecho tiene el hijo adolescentes (sic) de relacionarse con su progenitora, ambos padres deben observar que sea horas del día en estado de sobriedad. Y sin causar problemas a la personas (sic) bajo cuyo cargo están los hijos; VI) No se fija pensión alimenticia a favor de CRISTIAN KEVIN SIERRA CARDONA en virtud de constar en autos que el adolescente se encuentra  bajo el cuidado de la abuela paterna, respecto a lo cual informó la actora a la trabajadora social, haciéndole saber el derecho de reclamar alimentos por el mismo; VII) Al estar firme el presente fallo extiéndase las certificaciones que requieran las partes, sin previa solicitud escrita; VI) Notifíquese.
B) De Las Pruebas Aportadas:   La parte actora aportó las siguientes pruebas; a) Documental: 1) Fotocopia simple de la cédula de vecindad de la actora; 2) Original de certificados de nacimiento de sus menores hijos; 3) Fotocopia simple de la escritura pública número doscientos quince; 4) Fotocopia simple de la denuncia número trescientos ochenta y dos guión dos mil ocho, ante el juzgado de familia de Alta Verapaz; 5) Fotocopia simple de la resolución definitiva dentro del proceso de medidas de seguridad; b) Declaración de parte,  c) Presunciones Legales y Humanas. La parte demandada aportó las siguientes pruebas; DOCUMENTAL: a) Documentales, 1) Fotocopias simples de noventa boletas de depósitos bancarios, 2) Fotocopias simples de recibos de gastos incurridos en la construcción de su casa de habitación, 3) Fotocopia simple del recibo de energía eléctrica de su casa de habitación, 4) Cinco fotografías de la casa de habitación de la actora y de su negocio, 5) Fotocopia simple de la escritura pública número mil setecientos veinticuatro de Contrato de MUTUO CON GARANTIA PRENDARIA, 6) Fotocopia simple de estados de cuenta y requerimientos del banco; b) Informe Socioeconómico; c) Presunciones Legales y Humanas. Para ambas partes se realizó Estudio Socioeconómico el veintiuno de julio de dos mil nueve, por la Trabajadora Social Wendy Elilzabeth Gramajo Pineda, adscrita al Juzgado  de Primera Instancia de Familia de este Departamento.  Todos los medios de prueba se encuentran descritos en la sentencia de primera instancia, por lo que se hace innecesario repetir su descripción en esta segunda instancia.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El parentesco entre el demandado y los menores JOSSELYN YUHANY, CRISTIAN KEVIN Y EVELYN DAYANA ROUS de apellidos SIERRA CARDONA; b) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; c) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de darles alimento; y d) La negativa del demandado a proporcionarlos.
D) Tramite De Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones, en esta instancia por recurso de apelación de sentencia dentro del juicio oral de fijación de pensión alimenticia,  oportunamente se señaló audiencia para la VISTA, la cual evacuaron las partes y expresaron sus argumentos en sus respectivos memoriales.

CONSIDERANDO I:

El Articulo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en su parte conducente: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. El Juez o Tribunal Superior, al recibir los autos, señalará día y hora para la vista…” En el presente caso el demandado JUAN MANUEL SIERRA CASTRO presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia  de fecha veintiocho de julio del año dos mil nueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz,  dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia. En esta instancia se señaló vista para el día seis de enero de dos mil diez a las nueve horas, ambas partes presentaron sus respectivos alegatos, como sigue: JUAN MANUEL SIERRA CASTRO en resumen expresó que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado porque: 1) El fundamento en las motivaciones en que se apoya en su parte expositiva, declaró con lugar la contestación de la demanda y desestimó las excepciones opuestas contenidas en ella, y que no es congruente en los términos expresados por él en la contestación de la demanda ni a las pruebas que rindió ni a la realidad del caso. Porque: 2) Se dice que abandoné el hogar sin dar mayores explicaciones desde el mes de agosto del año dos mil ocho, sin embargo la demandante presento denuncia de violencia intrafamiliar y su respectiva resolución, ambas de fecha veintiocho de marzo del mismo año, es decir, cinco meses antes de que abandonara supuestamente el hogar. 3) Que no he aportado mayor ayuda económica a mis dos menores hijos  que se encuentran al lado de su madre, puesto que el mayor de ellos está a mi cargo y al cuidado de mi madre.  El hecho de no aportar ayuda económica, no es cierto, ya que para desvirtuar  lo aseverado, por mi demandante, presenté al juzgado de primera instancia, los comprobantes de pago de colegiatura, transporte y otros gastos hechos por mi a favor de mis dos menores hijos y los gastos de  mi hijo que está a mi cargo, con el apoyo de mi señora madre. En esta parte, no se toma en cuenta  y olvida, el negocio acreditado de nombre comercial D´Karen (comida rápida y tacos) que tiene ella, para  la generación de sus propios ingresos, en el  municipio de Ixcán, Playa Grande, El Quiché, el cual le genera utilidades representativas, mismas que  deposita en su cuenta bancaria, depósitos que de los cuales presenté noventa  boletas de depósitos bancarios, en su oportunidad procesal, para comprobar lo anterior. 4) Se deja entrever que soy propietario de Transportes Kevin, línea entre Cobán e Ixcán, Playa Grande, El Quiché, de tal aseveración nunca presentó documento acreditativo, por lo que debe desvirtuarse como prueba. 5) Que Trabajo como Gerente de Recursos Humanos en la Empresa “Repuestos Don Gil”, aseverando otra mentira más, puesto que en ningún momento presentó documento acreditativo, al contrario de lo contenido en la sentencia de primer grado, trabajo como conductor de un microbús, el cual debo más del noventa por ciento, tal como lo acredité, automotor que me sirve para obtener el sustento diario, proveer de ayuda a mis hijos y pagar la mensualidad del referido medio de transporte. 6) Al contestar la demanda en sentido negativo interpuse EXCEPCIONES PERENTORIAS  DE FALTA DE CAPACIDAD DE PAGO DEL  DEMANDADO  Y FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA ACTORA, ya que efectivamente ella sí cuenta con utilidades, según mencioné antes y en su oportunidad procesal presenté documentación fehaciente. 7) En la Parte Considerativa de Derecho y Valoración: Se establece que “el fin supremo del Estado es, la realización del bien común “, lo que en este caso concreto, la sentencia no está pretendiendo ello, ya que no se esta pensando en el esfuerzo que hago, como padre, para apoyar a nuestros hijos, apoyo tanto en efectivo como en especie y en otro tipo de ayuda, a como claramente lo establece la definición de alimentos  el articulo 278 del Código Civil. Consiguientemente no comparto, por afectarme  directamente, a brindar una pensión alimenticia, en efectivo,  fuera de la realidad, para mis dos hijas, puesto que, esta debe fijarse a como lo establece el articulo 281 del Código Civil. En conclusión : 1) El derecho  y necesidad de alimentos, corresponde igual a ambos padres, yo lo hago con el mayor y cumplo con las dos menores hijas; 2) La obligación es de ambos, y se esta haciendo, no obstante las escasa posibilidades pecuniarias de mi persona como demandado, y,  3) Nunca ha habido, de mi parte, negativa de proporcionar alimentos a mis menores hijos, al contrario, se han presentado las pruebas de los aportes económicos que se han hecho por parte, de acuerdo como lo establece el articulo 279 del Código Civil. Otro motivo de inconformidad es que se me haya condenado en costas, ello es contradictorio a la ley “Porque hubo prueba convincente y superabundante con vistas a probar las excepciones interpuestas y no hay  evidencia de que exista mala fe, de lo cual es requisito para que proceda tal condena”. Se presentaron pruebas que justifican las excepciones que se interpusieron. ¿Y de donde se deduce, la mala fe? que es requisito necesario para la condena en costas.  SOLICITO: Se revoque toda la sentencia venida en grado. Por su parte la actora EVELYN CARINA CARDONA FLORIAN:  expresó: A) Que se analice el presente caso y mas bien en la sentencia  en su parte resolutiva indica que por extremos que no estuve de acuerdo en el sentido de que por un simple informe de la trabajadora social  en el cual solo se le indicó verbalmente que mi menor  hijo  no se encontraba viviendo en mi casa en ese  entonces por motivos graves de salud, sino que lo hacia con su abuela paterna, resulta que  en la sentencia objeto del presente proceso  se indica que por tales extremos no se fija la pensión alimenticia de mi hijo Cristian Kevin Sierra Cardona, puntos que no estoy de acuerdo porque durante el tramite del juicio mi menor hijo se encontraba viviendo con mi persona y dada la casualidad que para la visita de la Trabajadora Social días antes había sufrido un grave accidente, razón por la cual dado el tiempo en que el presenté proceso se ha ido desenvolviendo y ante las necesidades alimenticias, de educación, vestuario, no decide (sic) apelar la sentencia.  SOLICITO: Se confirme la sentencia apelada, pero de no ser así que la pensión alimenticia sea modificada en aumento de la misma por los extremos antes indicados.

CONSIDERANDO II:

El Estado de Guatemala  se organiza para proteger a la persona y al núcleo familiar, garantizando de esa forma una protección social, económica y jurídica de la familia tal como lo establece Nuestra Carta Magna. Partiendo de esto, es necesaria la protección integral de los menores de edad  a nivel social, económico y jurídico  y esto percibe la prestación de alimentos que comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación… tal como lo establece el articulo 278 del Código Civil  y la obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos… tal como establece el articulo 287 del Código Civil.  Así también es preciso mencionar  lo que establece el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia en su parte conducente: “Los Tribunales de Familia tienen facultades discrecionales. Deberán procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente protegida; y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes.”

CONSIDERANDO III

Esta Sala después del estudio de las actuaciones y de la sentencia apelada, advierte que las pruebas presentadas en primer grado  se les dio valor probatorio ya que con las mismas se comprueba la necesidad de los alimentistas y la obligación del alimentante, así como los gastos en que incurren ambas partes. Se tomó en cuenta el informe Socioeconómico rendido por la Trabajadora Social Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, adscrita al Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, en donde se estableció que el hoy apelante, trabaja como transportista según constancia emitida por el señor Helder Ramírez Ruiz, presidente de la “Asociación de Transportistas Unidos del Norte” (ATUN), que presta el servicio transporte de pasajeros, de ida y vuelta de Cobán, Alta Verapaz, al Municipio de Playa Grande, El Quiché, es variable de acuerdo a la cantidad de afluencia de pasajeros según el mes que preste el servicio, por lo que el aproximado de viajes es de ocho a diez por mes, y percibe un ingreso promedio de ochocientos a mil quetzales por viaje (ver folio 135 y 136 del expediente de primera instancia); y que incurre en gastos provenientes de obligaciones pendientes que tiene, las cuales fueron generadas en la época de convivencia con su demandante. Asimismo, en primera instancia expresó que puede pagar cuatrocientos quetzales en concepto de pensión alimenticia para sus dos hijas, ya que él le dejó la casa y el negocio a su demandante. En esta instancia solicitó que se revoque la sentencia en todos sus puntos. Ahora bien, al revisar las actuaciones, esta Sala establece que la casa que habita la actora EVELYN CARINA CARDONA FLORIAN y sus hijas, es un inmueble que adquirió por Adjudicación de Finca Rústica, que le hiciera el Fondo de Tierras, como consta en fotocopia simple de la escritura pública número doscientos quince, de fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, autorizada  por el Notario Rodolfo Ernesto Xoy Córdova (ver folios 23 al 25 del expediente de primera instancia). Se hace la observación que el demandado tiene varios créditos que aún no han sido cancelados, y aunque haya acreditado que debe un microbús, el cual expresó le sirve para su trabajo, también lo es que las obligaciones pecuniarias que él tiene, no lo eximen de cumplir con la obligación de prestar la pensión alimenticia fijada en primera instancia. Ahora bien, revisadas y analizadas las actuaciones es importante resaltar que las posibilidades del obligado JUAN MANUEL SIERRA CASTRO, son suficientes para cubrir el monto de la pensión alimenticia fijada en primera instancia, ya que es TRANSPORTISTA, y expresó que su ingreso oscila entre seis mil cuatrocientos  a diez mil quetzales,  no obstante que consta que realiza un aproximado de ocho a diez viajes por mes, y percibe un ingreso promedio de ochocientos a mil quetzales por viaje como lo expresó el señor Helder Ramírez Ruiz, Presidente de la Asociación Transportistas Unidos del Norte (ver folio 135 y 136 del expediente de primera instancia), que si bien es cierto, paga un crédito en el Banco de los Trabajadores por un monto de treinta mil quetzales,  el cual inició en el año dos mil siete y  finaliza en el año dos mil doce, un crédito en CACIC por dieciocho mil quetzales, el cual no está cancelando debido a su ingreso, y que ha dejado de pagar una tarjeta de crédito  que obtuvo en el Banco Uno por el monto de treinta y cuatro mil quetzales (siendo estos los dos créditos que documentó y probó). Aunque alega tener otros gastos por pago de otros créditos, también lo es que no probó en qué invirtió el dinero que obtuvo de los créditos; por lo tanto no lo eximen de la responsabilidad de que se le fije una cantidad de acuerdo a sus posibilidades económicas, en cuanto a la pensión alimenticia que debe proporcionar a sus hijos. El articulo 283 del Código Civil establece la obligación recíproca a darse alimentos entre los cuales cita a los cónyuges, en el presente caso consta en el informe de la trabajadora social que la demandante vende tacos y tortillas de harina, percibiendo aproximadamente tres mil trescientos quetzales mensuales, pero de este ingreso debe realizar los gastos respectivos para la preparación de dichos alimentos y cubrir los gastos de alimentación de su familia y otros como colegiatura, educación, mecanografía, energía eléctrica, agua potable, servicio de recolección de basura, gastos médicos y servicio de cable, de todo lo cual presentó constancias en primera instancia. De lo anterior, se considera que la demandante de esta manera ayuda a proporcionar lo básico para sus hijas y contribuye al sostenimiento del hogar. Ha quedado probado en autos que el demandado sí cuenta con suficientes posibilidades para cubrir el monto fijado en primer grado, pues debe tomarse en cuenta que él tiene la obligación de proveer a su familia, y en este caso es por medio de la pensión alimenticia, y el monto fijado en primer grado se considera que está acorde a sus posibilidades económicas, pues se ha tenido presente que él también necesita de los medios necesarios para su subsistencia. En cuanto a la vivienda, que incluye el concepto de alimentos, consta que la demandante ha proveído de la misma en favor de sus menores hijos, pues documentalmente probó que el inmueble le pertenece; asimismo, el demandado no probó que el negocio haya sido de su propiedad, para creer que él se lo haya dejado a la demandante, como lo expresó al hacer uso de la vista en el caso que nos ocupa. Por los razonamientos anteriores, se establece que el demandado tiene suficiente capacidad económica para poder pagar la pensión alimenticia fijada en primera instancia, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. En todo juicio, el juzgador debe decidir sobre las costas del mismo, tomando en cuenta diversas actitudes de los litigantes, y no necesariamente debe condenarse siempre a la parte vencida. El artículo quinientos setenta y cinco (575) del Código Procesal Civil y Mercantil establece con precisión las actitudes que denotan mala fe. En la sentencia que se examina,  y en el presente caso, no consta que la parte vencida haya actuado de mala fe, por cuyo motivo procede eximirle en el pago de las costas. De lo anterior, esta instancia concluye que es procedente acoger parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Juan Manuel Sierra Castro en el sentido de eximirle el pago de las costas procesales efectivamente causadas en este juicio, y por consiguiente, el numeral romano cuatro (IV) de la sentencia venida en grado debe revocarse, y confirmar los demás numerales de la parte resolutiva.

NORMAS APLICABLES:

Artículos citados y: 2, 12, 28, 29, 39, 41, 47, 51, 55, 203, 204,  de la Constitución Política de la República de Guatemala; 78, 81, 100, 101, 108, 126, 128, 278, 279, 282, 287 del Código Civil. 25, 26, 27,  28, 29, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 75, 79, 106, 107, 199, 201, 202, 206, 208, 209 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2, 3, 8, 12  y  20 de la Ley de Tribunales de Familia; 3, 9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 90, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: A) CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por JUAN MANUEL SIERRA CASTRO,  en contra de la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz; B) Se Revoca el numeral romano cuatro (IV) de la sentencia apelada, el cual se resuelve de la siguiente manera: IV) No se condena al demandado al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio; C) Como consecuencia, SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en los demás numerales de la parte resolutiva. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Eduardo Estrada Revolorio, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.