En virtud de recurso de apelación, interpuesto por la actora PRESENTACION XOL POP, se emite la presente sentencia como sigue:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: La señora PRESENTACION XOL POP. Actúa con el auxilio del abogado Adrián Noj Revolorio.
PARTE DEMANDADA: El señor CARLOS ANTONIO TOC CHOC. Actúa con el auxilio del Abogado Gabriel Alejandro Sierra Escalante.
TERCEROS: Los señores JOSE ALEJO ALVARADO CAC, SANTIAGO MUCU TUX, RIGOBERTO POP POP, FRANCISCO XO, UNICO APELLIDO, CONSEJO COMUNITARIO DE ALDEA SEPATA DE SAN PEDRO CARCHA, ALTA VERAPAZ, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, RIGOBERTO XO CHUB, ANTONIO POP, UNICO APELLIDO, SANTIAGO POP, UNICO APELLIDO, INES POP, UNICO APELLIDO, ZOILA ESPERANZA MAQUIN POP, ELVIRA BA CUCUL Y MARCELINO MUCU, UNICO APELLIDO, quienes en ningún momento especificaron qué actitud procesal (dentro de las tercerías), deseaban asumir y tampoco aportaron medios de prueba.
Los señores JOSE ALEJO ALVARADO CAC, ZOILA ESPERANZA MAQUIN POP, INES POP, UNICO APELLIDO, SANTIAGO MUCU TUX, FRANCISCO XO, UNICO APELLIDO, RIGOBERTO POP POP, MARCELINO MUCU, UNICO APELLIDO, SANTIAGO POP, UNICO APELLIDO, Y ROBERTO XO CHUB, comparecieron con el auxilio del Abogado Gabriel Alejandro Sierra Escalante.
CLASE Y TIPO DE PROCESO:
El presente proceso se refiere a JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO.
OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:
Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la actora PRESENTACION XOL POP, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:
A) Hechos relacionados con la sentencia apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. La sentencia apelada, en su parte resolutiva declaró: “I) SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE INTERDICTO DE DESPOJO, que promueve PRESENTACION XOL POP, en contra de CARLOS ANTONIO TOC CHOC, por las razones anteriormente consideradas; II) En consecuencia de lo anterior, se ordena levantar la Medida Precautoria consistente en Anotación de demanda que recayó sobre la finca objeto de litigio, en tal virtud, líbrese el despacho respectivo; III) NO HA LUGAR, al escrito presentado por los llamados como terceros, por las razones anteriormente consideradas; IV) Se condena al pago de las costas a la parte vencida; V) Notifíquese.”
B) De las pruebas aportadas:
POR LA PARTE ACTORA: La parte actora aportó documentos, declaración de parte demandada, declaraciones testimoniales, reconocimiento judicial y presunciones legales y humanas, las que se describen en la sentencia de primera instancia.
POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó prueba porque el juicio se siguió en su rebeldía.
POR PARTE DE LOS TERCEROS: No presentaron prueba ni se opusieron a las pretensiones de la actora.
C) De Los Hechos Sujetos A Prueba.
El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) Determinar si la actora PRESENTACION XOL POP, tiene o mantuvo en posesión la parte alícuota que le corresponde del bien inmueble objeto de litigio, el cual se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad, como finca número un mil doscientos noventa y dos (1292), folio doscientos treinta y uno (231) de libro dieciocho (18) de Alta Verapaz, situada en Aldea Bancab-Chajquej del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz; b) Determinar si el demandado CARLOS ANTONIO TOC CHOC, desposeyó con fuerza o sin ella, a la actora PRESENTACION XOL POP, sin haber sido citada, oída y vencida en juicio de la parte alícuota que le corresponde del bien inmueble objeto de litigio; c) Determinar si procede ordenar que se restituya a la actora PRESENTACION XOL POP, de la posesión o tenencia de la parte alícuota del inmueble objeto de litigio.
D) Tramite De Segunda Instancia:
Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación; se confirió audiencia a la apelante para que hiciera uso del recurso, ocasión en la cual no evacuó dicha audiencia. Asimismo, se señaló audiencia para la VISTA, audiencia en que la parte apelante tampoco presentó sus alegatos.
CONSIDERANDO I
El Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Art. 229 (Materia del juicio Sumario). Se tramitarán en juicio sumario: 5°-Los interdictos....”; “Art.233 (Contestación de la demanda). El término para contestar la demanda es de tres días, en cuya oportunidad debe el demandado interponer las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. Las excepciones nacidas después de la contestación de la demanda, así como las relativas a pago y compensación, se pueden proponer en cualquier instancia y serán resueltas en sentencia.”; “Art. 234 (Prueba, vista y sentencia). El término de prueba será de quince días. La vista se verificará dentro de un término no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de prueba. La sentencia debe pronunciarse dentro de los cinco días siguientes”; “Art. 235 (Recursos). Cualquiera de las partes que interponga apelación de una resolución que no sea la sentencia, incurrirá en el pago de las costas y en una multa de veinticinco quetzales que le impondrá el Tribunal de segunda Instancia, si confirma la resolución o se declara improcedente el recurso”; “Art. 249 (Naturaleza de los interdictos). Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: 1º.- De amparo de posesión o de tenencia, 2º.- … No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegado y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda.”; “Art. 255. (Procedencia del interdicto de despojo). El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho de despojo, su posesión y el nombre de su despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer”; “Art. 256. (Sentencia). Si el demandado no se opusiere, o de la información resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenará la restitución, condenando al despojador en las costas y a la devolución de frutos, y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar.”; “Art. 603 (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Art. 606 (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Art. 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.”
CONSIDERANDO II
Al analizar las actuaciones, esta Sala establece que la apelante, actora PRESENTACION XOL POP interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, sin expresar los agravios que le causan la misma, y solamente manifestó ante el Juez a quo “…B) Se le dé Trámite al RECURSO DE APELACION planteado en contra de la Sentencia de fecha diecisiete de Agosto de dos mil nueve, .” Recibidos los autos en esta instancia, se confirió audiencia a la apelante para que hiciera uso del recurso planteado y posteriormente se señaló la vista para el día cuatro de mayo de dos mil diez, a las ocho horas con treinta minutos; sin embargo, en ambas ocasiones, el apelante no expuso agravios en esta instancia. Es necesario indicar, en este apartado, que en resolución de fecha tres de noviembre de dos mil nueve, dictada por esta Sala, se confirió audiencia por seis días a la apelante para que hiciera uso del recurso, audiencia que no fue evacuada, porque si bien es cierto, la apelante PRESENTACION XOL POP, presentó memorial a esta Sala, el veinte de octubre de dos mil nueve, asumió una postura correspondiente a una fase procesal que no se estaba llevando a cabo, debido a que solicitó tener por evacuada la audiencia para el día de la vista de la sentencia apelada, audiencia que todavía no se había señalado; por ello, en resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve, esta Sala no accedió a tener por evacuada la audiencia que pretendía la apelante, además, la compareciente no presentó el número de copias como legalmente corresponde. Dicha resolución fue consentida por la apelante, por no haber sido recurrida en su oportunidad procesal.
Respecto al uso del Recurso de Apelación y el momento oportuno para expresar los agravios, el autor guatemalteco Mario Aguirre Godoy en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala”; tomo dos, página 439, se refiere al tema señalando: “(…) Por la amplitud con que nuestro sistema regula el recurso de apelación, este puede introducirse genéricamente, es decir, sin motivarlo, mediante la simple alegación de inconformidad con la resolución que se impugna; y porque los agravios pueden expresarse en distintas oportunidades en Segunda Instancia, bien sea con ocasión de la audiencia que corre la Sala para que se haga uso del recurso o en el día de la vista del mismo (…)”. En el presente caso, esta Sala advierte que de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, “…La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”, por lo que no se conocen cuáles son los agravios que la sentencia apelada le causan a la señora PRESENTACION XOL POP; además, no se puede presumir de oficio esos agravios, porque existiría una actitud de parcialidad o preferencia hacia a la apelante, lo cual no se puede admitir bajo ningún punto de vista. De conformidad con el principio de congruencia, los Tribunales se encuentran limitados para resolver lo que exclusivamente se les pide, no pueden hacerlo de oficio; y en el presente caso, se desconoce qué pretende el apelante, no se sabe si pretende que se modifique o se revoque la resolución apelada (dos consecuencias totalmente distintas, en caso de prosperar el Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil), debido a que no existe una petición de fondo en tal sentido, ni siquiera en el memorial de interposición del recurso de apelación, presentado ante el Juzgado de Primera Instancia.
No obstante lo anterior, al analizar la sentencia apelada, esta Sala advierte que es razonable que el Juez a quo haya declarado sin lugar la Demanda Sumaria Interdicto de Despojo, promovida por la apelante, porque justificó que no quedó acreditado que el bien inmueble que la actora aduce mantener en copropiedad, le hayan sido delimitados y ubicados los derechos de posesión o la parte alícuota que le corresponden a cada uno de los copropietarios, específicamente, de la parte que según la actora, ha sido desposeída, porque dentro del proceso no obra prueba alguna que acredite la distribución física de la parte alícuota que le pudiera corresponder a cada uno de los propietarios, para que en base a ello pudiera determinar si el demandado CARLOS ANTONIO TOC CHOC desposeyó o no con fuerza o sin ella a la actora PRESENTACION XOL POP de esa “parte alícuota” que aduce. Este razonamiento es lógico, porque si se declarara con lugar la demanda, el efecto sería que el juez tiene que ordenar la restitución de esa porción debidamente delimitada (aparte que tendría que condenar al despojador en las costas y a la devolución de frutos); pero esto no es posible materialmente si esa porción es indeterminada. Con la copia simple legalizada de la Escritura Pública número doscientos setenta y ocho, de fecha seis de junio de dos mil ocho, autorizada en esta ciudad por el Notario José Luis Samayoa Estrada, lo que se acredita es que el señor AGUSTIN CHOC, UNICO APELLIDO, efectuó Donación entre Vivos de Derechos Hereditarios que le corresponde sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, con el número un mil doscientos noventa y dos (1292), folio doscientos treinta y un (231), del libro dieciocho (18) de Alta Verapaz, a favor de PRESENTACION XOL POP; derechos que aún no se encuentran inscritos, según se desprende de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad, el cual también hace plena prueba, por ser documento extendido por funcionario público en ejercicio de su cargo. Con la certificación del acta notarial de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, y de la resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, emitida por el Notario José Luis Samayoa Estrada (que la actora aportó al proceso), únicamente se acredita el apersonamiento de la señora PRESENTACION XOL POP, al proceso intestado extrajudicial de la mortual de Matilde Choc Teyul o Matilde Choc, único apellido. Esta Sala advierte al revisar la sentencia, que el juez a quo hace referencia a los medios de prueba recabados en el proceso, la declaración de parte, declaración testimonial aportada por la actora y reconocimiento judicial, indicando que con esas pruebas no se encuentran indicios que ayuden a esclarecer los hechos de litigio argumentados por la actora, por lo que no entró a valorarlos. No obstante ese error del juez a quo, porque de conformidad con el artículo 147 literal d) de la Ley del Organismo Judicial, se deben hacer mérito de todas las pruebas rendidas en el proceso, la demanda no puede prosperar por el razonamiento ya explicado con anterioridad. Pero esta Sala, en observancia de dicho articulo, y en rectificación del error del juez a quo, efectúa la siguiente consideración: En relación al reconocimiento judicial practicado en el presente proceso, el cinco de febrero de dos mil nueve, a las nueve horas, por la Jueza de Paz de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se advierte que esa diligencia es insuficiente, porque no se determinaron áreas ni medidas del inmueble en litigio, mucho menos de la parte que supuestamente la actora tiene acotada a su favor, por ello no se le otorga valor probatorio. Lo mismo sucede en cuanto a las declaraciones testimoniales aportada por la actora, las cuales no son el medio idóneo para acreditar la propiedad de un inmueble, además en el interrogatorio que se les dirigió, no hay forma de establecer la ubicación del área acotada a favor de la actora, dentro del inmueble sobre el cual aparentemente ejerce derechos de copropiedad, por ello tampoco se les otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración de parte del demandado, si bien es cierto, fue declarado confeso, y a esa diligencia se le otorga valor probatorio por disposición legal, es insuficiente para corroborar o establecer el área sobre el cual pretende la restitución la actora, porque no existe prueba del acotamiento, ni en qué rumbo del inmueble en copropiedad se ubica el área que afirma fue despojada. Por lo anterior, las presunciones legales y humanas, no operan a favor de la actora. En conclusión, los medios de prueba aportados por la actora, son insuficientes para la procedencia de su pretensión, como lo hace ver el juez a quo. Por los razonamientos anteriores, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada.
CITA DE LEYES:
Artículos citados 1, 2, 4, 12, 29, 39, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 485, 917, 919 del Código Civil; 1, 18, 25, 26, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 64, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 75, 79, 98, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 139, 142, 161, 172, 176, 177, 178, 186, 194, 195, 229, 230, 232, 233, 234, 235, 249, 250, 251, 255, 256, 572, 573, 574, 575, 602, 606, 608, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 16, 45, 57, 88, 89, 90, 91, 108, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la actora PRESENTACION XOL POP, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de primer grado al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.