EXPEDIENTE 487-2009

29/01/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBÁN. COBÁN, Alta Verapaz; veintinueve de enero  de dos  mil diez.

I) En virtud de encontrarse gozando de su periodo de Vacaciones el Abogado Rogelio Can Sí, Magistrado Vocal Primero, se integra esta Sala con los suscritos Magistrados. II) Del recurso de apelación interpuesto por VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA,  se emite la presente sentencia de segundo grado.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: El  señor VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA, comparece bajo el auxilio del Abogado NICOLÁS GARCÍA LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: La señora VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO, quien no compareció a juicio, razón por la cual con fecha seis de marzo del año dos mil nueve, fue declarada rebelde.

CLASE Y TIPO DE PROCESO:

El presente proceso se refiere al Juicio Ordinario de Divorcio por Causal Determinada, promovido por VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA en contra de VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO.

OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA:

Conocer y resolver el Recurso de Apelación planteado por el demandado VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA, en contra de la sentencia de fecha, veintinueve de junio del año dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz.

RESUMEN DE LAS  ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO:

A) Hechos Relacionados con La Sentencia Apelada:
Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Jueza de Primera Instancia, resuelve y DECLARA: “I) SIN LUGAR la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, PROMOVIDA EN LA VIA ORDINARIA por VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA en contra de VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO; II) En (sic) los sujetos procesales quedan en la misma situación de estado en que se encuentran; II) No se condena en costas a la parte actora; III) Al estar firme el presente fallo, a costa de la (sic)  partes, extiéndase certificación sin previa solicitud  escrita. Notifíquese.”
B) De Las Pruebas Aportadas: La parte actora aportó las siguientes pruebas; A) Documental: 1) Certificación de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Guatemala. B) Declaración Testimonial: de los señores MAINOR ADELSO RUIZ CATALAN y ELSA VIOLETA ICHICH BATZ. C) Presunciones Legales y  Humanas que de los hechos probados se deriven.
La parte demandada, por no haber comparecido a juicio; el mismo se le siguió en Rebeldía, por lo queque no oporto prueba alguna.
C) De los Hechos Sujetos a Prueba: El juez de primera instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: A) La unión matrimonial de VICTOR  RAMIRO ROULET CHINCHILLA y VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO, celebrado el trece de septiembre de mil novecientos noventa y siete, estado civil actual; B) Que la demandada abandono voluntariamente  la casa conyugal, cinco años después de casados: C) Que el abandono voluntario data de más de un año; C) Que no procrearon  hijos ni adquirieron bienes; D) Que procede la disolución del matrimonio de las partes procesales. Por razón del abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año.
D) Tramite De Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones, en esta instancia se le dió el trámite respectivo al recurso de apelación de sentencia dentro del Juicio Ordinario de Divorcio por causa determinada, oportunamente se señaló audiencia para la VISTA, audiencias que fueron evacuadas por el apelante quién expresó sus argumentos en sus respectivos memoriales. La parte demandada no compareció en esta instancia, no obstante estar debidamente notificada.

CONSIDERANDO I

El Código Procesal Civil y Mercantil regula: “Artículo. 602. (Procedencia). Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada… El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.”; “Artículo 603. (Límite de la apelación). La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…”; “Artículo 606. (Audiencia). El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.”; “Artículo 610 (Vista y resolución). Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista… Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial.  La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que en derecho corresponda.  Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen”.

CONSIDERANDO II

Que el actor VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA, planteó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve, quién al evacuar la vista, ratificó lo expuesto al hacer uso del recurso, y expresó: Por medio del memorial de fecha diez de noviembre del año dos mil nueve, registrado con el número ochenta guión dos mil nueve, evacué la audiencia conferida para hacer uso del recurso de apelación, presentando mis argumentos los cuales RATIFICO en su totalidad. DE LA SENTENCIA APELADA: Con fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve, se dictó la sentencia de Primera Instancia, dentro del proceso que en apelación es conocido por esa Sala Jurisdiccional, por medio de la cual se declaró sin lugar la demanda de divorcio por casual determinada, que promoví en la vía ordinaria en contra de Vilma Odilia Urrutia Baldomero. Reitero, que no comparto el criterio de la Juzgadora y manifiesto mi total inconformidad con la referida sentencia, de conformidad a los siguientes alegatos:  A. EN RELACIÓN AL DÍA DE LA VISTA: a la vista señalada en Primera Instancia, para el día ocho de junio del año dos mil nueve, a las catorce horas, como demandante presenté mis alegatos de palabra, en la fecha y hora en que se realizó la audiencia, lo cual se puede comprobar con el acta de audiencia que obra a folio número cuarenta y seis (46), del expediente, y no como se consigna en la sentencia que la audiencia transcurrió sin que comparecieran las partes a presentar sus alegatos correspondientes; siendo la parte demandada la que no compareció durante todo el proceso. B. Según el juicio de la Juzgadora, no obstante que pesa en contra de la demandada la declaración de los testigos MAINOR ADELSO RUIZ CATALAN y ELSA VIOLETA ICHICH BATZ, quienes al prestar declaración respondieron en forma afirmativa al interrogatorio formulado por el actor, no se prueba con dichos testimonios ni con la confesión ficta de la demandada “causal de abandono voluntario de la casa conyugal por mas de un año” en razón de que en reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, se ha fallado que no constituye prueba suficiente la simple separación de cuerpos, sin que se acredite la voluntariedad del abandono de uno de los cónyuges, siendo necesario probar dicha voluntariedad mediante un documento cuyo contenido consta o haga referencia a esa circunstancia, situación que no se da en el presente caso, al no demostrarse fehacientemente la voluntariedad del abandono de parte de la demandada, prueba que corre a cargo del actor. En relación a lo anteriormente citado, expongo: 1) DEL MOTIVO PARA SOLICITAR EL DIVORCIO: El motivo para solicitar el divorcio en el presente caso es una causal establecida en la ley, válida dentro del Derecho de la familia, habiéndose tomada como fundamento legal una causal plenamente establecida en el código civil, que en el artículo ciento cincuenta y cinco (155) establece: “Artículo 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: 1º. ..., 2º. ..., 3º. ..., 4º. La  separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por mas de un año .....”. 2) DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO: al proceso se aportaron los siguientes medios de prueba: Documentos; declaración de parte de la demandada; declaración de los testigos MAINOR ADELSO RUIZ CATALAN y ELSA VIOLETA ICHICH BATZ; y presunciones Legales y Humanas que de los hechos probados se deriven; medios de prueba que se encuentran plenamente establecidos en el artículo ciento veintiocho (128), del Código Procesal Civil y Mercantil, de la forma siguiente: “Artículo 128. Son medios de prueba: 1º. ...declaración de las partes. 2º. Declaración de testigos. 3º. ...4º. ....5º. Documentos. 6º. .... 7º. Presunciones”, pruebas aportadas para probar los hechos constitutivos de mi pretensión, amparado en lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Mercantil, que en el artículo ciento veintiséis (126) establece: “Artículo 126. Las Partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. ...”. Con esto se puede comprobar que el motivo para solicitar el divorcio, es una casual establecida en la ley, válida dentro del derecho de la familia, y las pruebas aportadas al Proceso también son pruebas establecidas en la ley, fehacientes y suficientes para probar la voluntariedad del abandono de la demandada del hogar conyugal. 3) El artículo ciento cincuenta y ocho (158) de Código Civil establece: “Articulo 158. ... Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva....”. En relación al artículo citado la confesión fícta de la demandada por si sola no sería suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación; pero en el presente caso no solamente se contó con la confesión fícta de la demandada, sino que también se aportó como medio de prueba la declaración de dos testigos, siendo ellos MAINOR ADELSO RUIZ CATALAN y ELSA VIOLETA ICHICH BATZ; con el cual se pudo comprobar que efectivamente vivimos separados desde hace más de cinco años cuando presenté la demanda inicial, y más de seis años actualmente, por lo tanto también la voluntad del abandono de la demandada de la casa conyugal por más de un año. 4) EN RELACIÓN A LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, EXPONGO: La demandada fué debidamente notificada de la demanda, no habiendo comparecido a juicio, por lo cual se le declaró confesa y rebelde, lo que constituye una presunción legal de tener por cierto lo afirmado por el demandante. 5) LOS TESTIGOS: en relación a los testigos los mismos son ajenos al litigio del presente proceso y prestan declaración sobre hechos que tienen consecuencias jurídicas fundamentándose estos sobre las presunciones siguientes: a) El conocimiento sobre la realidad de los hechos; y b) El principio moral fundamentado en el hecho de que declararon bajo juramento, es decir no pretenden engañar al Juez, siendo su aseveración una declaración de voluntad del conocimiento de los hechos.  A. El artículo ciento cincuenta y seis del código civil determina: “Artículo 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado”. En el presente proceso se presentaron como prueba en contrario la declaración  de parte de la demandada que dió lugar a la confesión ficta; la declaración de dos testigos quienes respondieron en forma afirmativa al interrogatorio formulado por el actor, y en relación a la última parte del citado artículo que se refiere que la acción debe promoverse durante la ausencia o el abandono del cónyuge demandado, y cumpliendo con este precepto legal se entabló la demanda cuando la situación estaba sucediendo; además de la prueba de documentos presentada y las presunciones legales y humanas. DEL ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL POR PARTE DE LA DEMANDADA: La demandada abandonó el hogar conyugal, sin motivo de mi parte, desconozco hasta la presente fecha las razones de la voluntariedad de su abandono; al principio traté de reconciliarme con ella pero todo intento fué infructuoso; este rompimiento afectó mi estado emocional lo cual no permitió pensar en documentar el abandono de la demandada, no documentar su voluntariedad de abandonar el hogar conyugal, que es un acto de su propia voluntad y de su libre albedrío, agregando sin pretender alegar ignorancia ante la ley, que los abandonos voluntarios por lo general no se documentan; caso aparte lo constituye cuando existe separación o abandono del hogar conyugal por causas de riñas, disputas, injurias y ofensas, que si se documentas, puesto que los cónyuges requieren la intervención del órgano jurisdiccional respectivo, lo cual no es asunto del presente caso. E) En cuanto a demostrar fehacientemente LA VOLUNTARIEDAD DEL ABANDONO DE LA PARTE DEMANDADA POR MEDIO DE UN DOCUMENTO, que según la Juzgadora corre a cargo del actor, expresó que según el Diccionario Usual de la Real Academia Española, LA VOLUNTAD es: (1) La facultad de decidir y ordenar la propia conducta; (2) Libre albedrío o libre determinación; y (3) Intención, ánimo o resolución de hacer algo; y según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, LA VOLUNTAD, es la potencia o facultad del alma que lleva a obrar o abstenerse. Libre Albedrío. Carácter, energía psíquica capaz de mantener o imponer el propio criterio y la resolución adoptada frente a la oposición y los obstáculos; y la VOLUNTARIEDAD es lo realizado por auténtica voluntad (lo voluntario), y lo VOLUNTARIO es lo propio de la voluntad. Libre. Sin necesidad de fuerza, ni coacción. De lo anterior se puede establecer que la voluntariedad es lo realizado por voluntad de la persona, es el actuar libre de la persona, por lo tanto dicha voluntad o voluntariedad no puede ser documentado por otra persona, en este caso por el actor, puesto que el abandono de la demandada del hogar conyugal constituyó un acto de su voluntad, de su libre albedrío; habiendo tomado la decisión del abandonar el hogar conyugal, sin necesidad de fuerza ni coacción; por lo tanto le corresponde al cónyuge que ha abandonado el hogar conyugal, en este caso la demandada, acreditar que tuvo causas legítimas o valederas para tomar esa actitud. F) En la sentencia apelada, no se hace exposición alguna sobre las reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil, que constituye la base fundamental en que se apoyó la decisión de la Juzgadora; exposición que si debe realizarse según el artículo 147 de la ley del Organismo Judicial, que establece “Artículo 147. Las sentencias se redactarán expresando: a) ..., b) ..., c) ..., d) ... Se pondrán asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia”. Asimismo al analizar el fundamento legal del fallo no se encuentra artículo alguno que haga referencia a las reiteradas sentencias en mención. G) En Relación a LAS COSTAS (IX CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA), la Juzgadora estima: “En el presente caso, en razón de que no se acoge la demanda planteada por el actor; así como que la demandada no compareció a juicio, la suscrita Juez es de la decisión de eximir del pago de las costas causadas en este juicio a la parte actora, y así debe resolverse”. Referente a lo anterior, el artículo quinientos setenta y cinco (575) del Código Procesal Civil y Mercantil determina “Artículo 575. No podrá estimarse que hay buena fe cuando el proceso se siga en rebeldía del demandado;...”. En el presente proceso, no obstante a ser notificada la demandada VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO, no compareció al proceso, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía, demostrando con su incomparecencia desinterés en el juicio, por lo que resulta conveniente que se le condene el pago de las costas procesales. H) El Código Civil en el artículo 78, establece: ” Artículo 78. El matrimonio en una Institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente, con ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrear, alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse ente si”. Evidentemente y tal como ha quedado demostrado con las pruebas aportadas al proceso: a) con la demandada ya no convivimos juntos, puesto que vivimos separados desde hace de más de cinco años cuando presenté la demanda inicial y más de seis años actualmente; tiempo transcurrido desde que la demandada abandonó voluntariamente nuestro hogar conyugal; b) ya no existe ánimo de permanencia que es la intención y voluntad de permanecer juntos; c) que no procreamos hijos, d) que no adquirimos bienes; e) que no nos auxiliamos entre sí, puesto que desde que estamos separados cada uno vive por aparte su propia vida; por lo tanto la Institución Social del Matrimonio, en nuestro caso, ya no cumple con ninguno de sus fines, y resulta inconcebibles que con la decisión de la Juzgadora se pretenda que continúe obligado a seguir unido por un vinculo conyugal que ya no tiene razón alguna y que debe ser disuelto; ya que con la decisión de la Juzgadora no puedo aprovechar mi libertad de estado civil al que constitucionalmente tengo derecho; toda vez que seguir casado, es una situación que atenta en contra del derecho fundamental a la libertad, porque el matrimonio que me une con mi cónyuge, ya perdió validez, tanto social como moralmente, y principalmente la convivencia ha quedado en el olvido.
Solicitó: Que se declare con lugar el recurso de apelación, como consecuencia se revoque y se deje sin efecto la sentencia apelada. Que se declare con lugar la demanda ordinaria de Divorcio absoluto por causal determinada, en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que lo une con la demandada y que se hagan las demás declaraciones de ley, específicamente la cancelación de l apartida de matrimonio. Que se condene en costas a la parte vencida. Que se le extienda certificación de la sentencia para los efectos de las cancelaciones respectivas.

CONSIDERANDO III

Esta Sala, después de efectuar el estudio de los antecedentes, resolución apelada y agravios aducidos, establece que la Juez a quo, en sentencia  de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve,  en su parte resolutiva  en numeral romano I, declara sin lugar la demanda DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA, PROMOVIDA EN LA VÍA ORDINARIA por VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA en contra de VILMA ODILIA URRUTIA BALDOMERO. Sentencia que a criterio de esta Sala fué dictada conforme a derecho y a la aprueba aportada dentro de referido proceso. El apelante al expresar sus agravios expone: “a la vista señalada en Primera Instancia, para el día ocho de junio del año dos mil nueve, a las catorce horas, como demandante presenté mis alegatos de palabra, en la fecha y hora en que se realizo la audiencia, lo cual se puede comprobar con el acta de audiencia que obra a folio número cuarenta y seis (46), del expediente, y no como se consigna en la sentencia que la audiencia transcurrió sin que comparecieran las partes a presentar sus alegatos correspondientes”. Motivo por el cual, esta Sala establece que de conformidad con lo argumentado por el apelante, debe de modificarse  de la parte expositiva, el numeral romano VII, de la sentencia apelada, porque el apelante si compareció a dicha audiencia a presentar sus alegatos correspondientes;  sin que esta corrección implique modificación alguna en la parte resolutiva de la sentencia. También expone como agravios que “Según el juicio de la Juzgadora, no obstante que pesa en contra de la demandada la declaración de los testigos MAINOR ADELSO RUIZ CATALAN y ELSA VIOLETA ICHICH BATZ, quienes al prestar declaración respondieron en forma afirmativa al interrogatorio formulado por el actor, no se prueba con dichos testimonios ni con la confesión ficta de la demandada “causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año”. Esta Sala comparte el criterio expresado en sentencia por la Juzgadora, en su parte considerativa, numeral romano II, que no se prueba la causal de abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año, por las siguientes razones: a) Las declaraciones testimoniales propuestas, en ninguna parte del pliego de posiciones, demuestran la voluntariedad del abandono,  de la casa conyugal, por parte de la demandada; b) En cuanto a la confesión ficta  de la demandada, de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece en su parte conducente: “La confesión prestada legalmente produce plena prueba….”, y el artículo ciento treinta y uno del mismo cuerpo legal establece, “El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso  a solicitud de parte….” (el subrayado es nuestro); esta Sala establece que efectivamente la señora Vilma Odilia Urrutia Baldomero quedó legalmente notificada de la audiencia de recepción de declaración de parte,  pero en ninguna parte del expediente de primera instancia, se documenta la solicitud, por parte del apelante, de tenerla por confesa en sus pretensiones, como taxativamente lo señala la ley. Por consiguiente la confesión no reúne los requisitos exigidos por la ley  y  tampoco  prueban la voluntariedad,  por parte de la demandada, del abandono de la casa conyugal, invocada como causal determinada de divorcio. Por lo tanto aunque se demuestra el abandono de la casa conyugal, por parte de la demandada, esta Sala no puede establecer la  presunción de voluntariedad del abandono invocado.
En lo referente a las costas procesales, de conformidad con la Enciclopedia Jurídica Opus, “Se da el nombre de costas procesales a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de pena, sino una indemnización debida al vencedor…” criterio que esta Sala comparte, y por consiguiente al no haber vencedor en el proceso promovido por el apelante, debe eximirse del pago de costas procesales a la demandada. En base a las consideraciones de derecho invocadas, el análisis del recurso interpuesto y los agravios expresados por el apelante, esta Sala determina que el recurso deviene improcedente y en consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada, por estar dictada conforme a derecho y constancias procesales.

CITA DE LEYES:

ARTICULOS:.12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;-- 153, 154, 155, 156, 157, 158, 161, del Código Civil;-- 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, ,50, 51, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 75, 81, 82, 83, 96, 106, 107, 113, 114, 123. 126, 127, 128, 130, 133, 134, 135, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 151, 196, 198, 602, 603, 604, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil;-- 3, 9, 10, 13, 15, 16, 86, 87, 88, 89, 90, 108, 141, 142, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial;--2, 12, 14, 18 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO:

Esta Sala, con base en lo considerado y cita de leyes, al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por VICTOR RAMIRO ROULET CHINCHILLA en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, dictada por la Jueza de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.
Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Primero; Ronaldo Enrique Ramirez Barrios, Magistrado Vocal Segundo.  Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.