EXPEDIENTE 410-2009

16/04/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.  QUETZALTENANGO, DIECISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver: a) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Leonardo Santiago Monroy y Jesús Alejandrino Menchú García; y, b) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo y por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Santos Felipe Pérez Menchú, Josué Monroy de los Santos y Juan Gedeón Velásquez Gonzáles, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiocho de octubre de dos mil nueve, en el proceso que, por el delito de Robo Agravado, se instruye en contra de Josué Monroy de los Santos, Leonardo Santiago Monroy, Santos Felipe Pérez Menchú, Juan Gedeón Velásquez González y Jesús Alejandrino Menchú García; cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son: a) JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS: sin apodo o sobre nombre conocido, de veintiocho años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, originario y vecino de la ciudad de Guatemala, residente en el Lote veintitrés, Manzana B, Colonia “La arenera” zona veintiuno, municipio de Guatemala, nació el dos de mayo de mil novecientos ochenta, en la ciudad de Guatemala, hijo de Felipe de Jesús Monroy Rodríguez y de María Magdalena de los Santos, se identifica con la cédula de vecindad números: de orden A guión uno y registro un millón quince mil setecientos veintisiete, extendida por el Alcalde municipal de la ciudad de Guatemala; b) LEONARDO SANTIAGO MONROY, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintidós años de edad, guatemalteco, soltero, fletero, originario y vecino de la ciudad de Guatemala, con domicilio en el lote veintitrés manzana “B” Colonia “La arenera” zona veintiuno de la ciudad de Guatemala, nació el uno de junio de mil novecientos ochenta y seis en la ciudad de Guatemala, hijo de Leonardo Santiago Juárez y de Sonia Lili Monroy de los Santos, se identifica con la cédula de vecindad números: de orden A guión uno y registro un millón ciento noventa y un mil seiscientos diez extendida por el Alcalde municipal de la ciudad de Guatemala; c) SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintitrés años, soltero, guatemalteco, comerciante, residente en la Colonia “La arenera”, zona veintiuno de la ciudad de Guatemala, nació el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno en ésta ciudad de Totonicapán, hijo de Antonio Valentín Pérez Vásquez y de María Magdalena Menchú García, se identifica con la cédula de vecindad números: de orden H guión ocho y registro noventa y ocho mil quinientos noventa y cuatro, extendida por el alcalde municipal de Totonicapán; d) JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, sin apodo o sobre nombre conocido, de treinta años de edad, soltero, guatemalteco, guardaespaldas, originario, vecino y residente de la Aldea El Naranjo municipio de Moyuta departamento de Jutiapa, lugar donde nació, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y siete, hijo de Mario Raúl Velásquez y de Antonia González Ramos, se identifica con la cédula de vecindad números: de orden U guión veintidós y de registro treinta y seis mil veintisiete, extendida por el alcalde municipal de Moyuta departamento de Jutiapa; e) JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintidós años de edad, soltero, guatemalteco, albañil, originario y vecino de ésta ciudad de Totonicapán, con residencia en Cantón Pasajoc del municipio de Totonicapán, lugar donde nació el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, hijo de Pedro Nolasco Menchú García y de Micaela García Caniz, se identifica con la cédula de vecindad números: de orden H guión ocho y registro ciento cinco mil ochocientos doce, extendida por el alcalde municipal de la ciudad de Totonicapán.”  En esta instancia actúan de forma individual, conjunta o separada los Agentes Fiscales del Ministerio Público, Abogado Elmer Fernando Martínez Mejía y Carlos Gabriel Pineda Hernández.  La defensa de: Santos Felipe Pérez Menchú, Josué Monroy de los Santos y Juan Gedeón Velásquez González, está a cargo de la Abogada Dora Petronila García Ajucum; y, la de los procesados: Jesús Alejandrino Menchú García y Leonardo Santiago Monroy, está a cargo del Abogado Carlos David García Hernández.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

a) JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS: El día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente como a eso de las quince horas con quince minutos, sin la debida autorización y con violencia anterior y simultanea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena del negocio denominado TIENDA y CURIOSIDADES TOMY, propiedad de la señora Martina Tomasa Cuá Ajpacaja, ubicada en el paraje Xenajtajuyup, cantón Chiyax II, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar a donde usted llegó conduciendo el vehículo tipo automóvil, línea Jetta GLX VR6, marca Volkswagen, color negro, con filete negro, vidrios polarizados, placas de circulación P-setecientos noventa y cuatro DCJ, modelo mil novecientos noventa y seis, con cooperación, concertación para la ejecución de tal hecho y mediante acuerdo con JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZALEZ Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, vehículo que parqueó cerca del referido negocio, del cual descendieron tres de los individuos que lo acompañaban, mientras dos se quedaron en la puerta de esa tienda vigilando con un arma de fuego, Leonardo Santiago Monroy ingresó a la misma portando también un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, utilizando esa arma de fuego le indicó a la referida señora que si no le entregaba el dinero la eliminarían físicamente, ante tal circunstancia ella les entregó la cantidad de cuatrocientos quetzales en efectivo, producto de la venta de los días viernes siete y sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, seguidamente volvieron a abordar el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga con rumbo a esta ciudad de Totonicapán.  Además usted en el trayecto del asalto y de su huída, también sin debida autorización y con violencia anterior y simultánea al llegar a la altura del puente que se ubica en ese cantón cruzando el camino que conduce del paraje Pamalín para Xoljuyup, Totonicapán, aproximadamente a eso de las dieciséis horas repentinamente detuvo la marcha del vehículo que conducía, descendió del mismo e intimidó con un arma de fuego y despojó de una cadena de oro a la transeúnte Hermelinda Elena Ajpop de León, abordando inmediatamente el vehículo y pretendiendo continuar con la fuga.  Mientras tanto la señora Cua Ajpacajá alertó a los vecinos, llamando a la Policía Nacional Civil para denunciar el hecho del asalto a la Tienda y Curiosidades “TOMY” y darle los datos del vehículo, por lo que se inició su búsqueda, persecución y alcance, copando el vehículo en que se conducía en la entrada del lugar conocido como Tierra Blanca del municipio y departamento de Totonicapán, donde a eso de las diecisiete horas con diez minutos fue sorprendido después de ejecutados los hechos, con los demás integrantes de su grupo, conduciendo ese vehículo y con las relacionadas armas que hacen pensar fundadamente que participó en la comisión de tales hechos.  Junto a JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, y aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, ya que al efectuársele el registro respectivo a SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ se le encontró e incautó en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 x 19 mm. Registro No. AB treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (AB34759), pavón color cromado y negro deteriorado, con las siglas FT-Made in Italy Read Warnings Before Using Guns, cacha de color negro de hule, conteniendo en su interior una tolva con quince cartuchos útiles calibre 9mm. b) LEONARDO SANTIAGO MONROY: El día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente como a eso de las quince horas con quince minutos, sin la debida autorización y con violencia anterior y simultanea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena del negocio denominado TIENDA y CURIOSIDADES TOMY, propiedad de la señora Martina Tomasa Cuá Ajpacaja, ubicada en el paraje Xenajtajuyup, cantón Chiyax II, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar a donde usted llegó a bordo del vehículo tipo automóvil, línea Jetta GLX VR6, marca Volkswagen, color negro, con filete negro, vidrios polarizados, placas de circulación P-setecientos noventa y cuatro DCJ, modelo mil novecientos noventa y seis, conducido por JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, con cooperación, concertación para la ejecución de tal hecho y mediante acuerdo con JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZALEZ Y JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, vehículo que parquearon cerca del referido negocio, del cual descendieron tres de los individuos que lo acompañaban, mientras dos se quedaron en la puerta de esa tienda vigilando con un arma de fuego, usted Leonardo Santiago Monroy ingresó a esa tienda portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, utilizando esa arma de fuego le indicó a la referida señora que si no le entregaba el dinero la eliminarían físicamente, ante tal circunstancia ella les entregó la cantidad de cuatrocientos quetzales en efectivo, producto de la venta de los días viernes siete y sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, seguidamente volvieron a abordar el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga con rumbo a esta ciudad de Totonicapán.  Además usted en el trayecto del asalto y de su huída, también sin debida autorización y con violencia anterior y simultánea al llegar a la altura del puente que se ubica en ese cantón cruzando el camino que conduce del paraje Pamalín para Xoljuyup, Totonicapán, aproximadamente a eso de las dieciséis horas repentinamente Josué Monroy de los Santos, detuvo la marcha del vehículo que conducía, descendió del mismo e intimidó con un arma de fuego y despojó de una cadena de oro a la transeúnte Hermelinda Elena Ajpop de León, abordando inmediatamente el vehículo y pretendiendo continuar con la fuga, pero mientras tanto la señora Cua Ajpacajá alertó a los vecinos, llamando a la Policía Nacional Civil para denunciar el hecho del asalto a la Tienda y Curiosidades “TOMY” y darle los datos del vehículo, por lo que se inició su búsqueda, persecución y alcance, copando el vehículo en que se conducía en la entrada del lugar conocido como Tierra Blanca del municipio y departamento de Totonicapán, donde a eso de las diecisiete horas con diez minutos fue sorprendido después de ejecutados los hechos, con los demás integrantes de su grupo, a bordo de ese vehículo y con las relacionadas armas que hacen pensar fundadamente que participó en la comisión de tales hechos.  Junto a JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ Y JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, y aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, ya que al efectuársele el registro respectivo a SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ se le encontró e incautó en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 x 19 mm. Registro No. AB treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (AB34759), pavón color cromado y negro deteriorado, con las siglas FT-Made in Italy Read Warnings Before Using Guns, cacha de color negro de hule, conteniendo en su interior una tolva con quince cartuchos útiles, calibre 9mm.  c) SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ: El día ocho de noviembre del año dos mil ocho, como a eso de las quince horas con quince minutos, sin la debida autorización y con violencia anterior y simultanea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena del negocio denominado TIENDA y CURIOSIDADES TOMY, propiedad de la señora Martina Tomasa Cuá Ajpacaja, ubicada en el paraje Xenajtajuyup, cantón Chiyax II, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar a donde usted llegó a bordo del vehículo tipo automóvil, línea Jetta GLX VR6, marca Volkswagen, color negro, con filete negro, vidrios polarizados, placas de circulación P-setecientos noventa y cuatro DCJ, modelo mil novecientos noventa y seis, conducido por JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, con cooperación, concertación para la ejecución de tal hecho y mediante acuerdo con JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZALEZ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, vehículo que parquearon cerca del referido negocio, del cual descendieron tres de los individuos que lo acompañaban, mientras dos se quedaron en la puerta de esa tienda vigilando, Leonardo Santiago Monroy ingresó a la misma portando también un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, utilizando esa arma de fuego le indicó a la referida señora que si no le entregaba el dinero la eliminarían físicamente, ante tal circunstancia ella les entregó la cantidad de cuatrocientos quetzales en efectivo, producto de la venta de los días viernes siete y sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, seguidamente volvieron a abordar el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga con rumbo a esta ciudad de Totonicapán.  Además en el trayecto del asalto y de su huída, también sin debida autorización y con violencia anterior y simultánea al llegar a la altura del puente que se ubica en ese cantón cruzando el camino que conduce del paraje Pamalín para Xoljuyup, Totonicapán, aproximadamente a eso de las dieciséis horas repentinamente Josué Monroy de los Santos, detuvo la marcha del vehículo que conducía, descendió del mismo e intimidó con un arma de fuego y despojó de una cadena de oro a la transeúnte Hermelinda Elena Ajpop de León, y abordando inmediatamente el vehículo, pretendiendo continuar con la fuga, pero mientras tanto la señora Cua Ajpacajá alertó a los vecinos, llamando a la Policía Nacional Civil para denunciar el hecho del asalto a la Tienda y Curiosidades “TOMY” y darle los datos del vehículo, por lo que se inició su búsqueda, persecución y alcance, copando el vehículo en que se conducía en la entrada del lugar conocido como Tierra Blanca del municipio y departamento de Totonicapán, donde a eso de las diecisiete horas con diez minutos fue sorprendido después de ejecutados los hechos, con los demás integrantes de su grupo, a bordo de ese vehículo con las relacionadas armas que hacen pensar fundadamente que participó en la comisión de tales hechos.  Junto a JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, y aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, ya que al efectuársele el registro respectivo a usted se le encontró e incautó en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 x 19 mm. Registro No. AB treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (AB34759), pavón color cromado y negro deteriorado, con las siglas FT-Made in Italy Read Warnings Before Using Guns, cacha de color negro de hule, conteniendo en su interior una tolva con quince cartuchos útiles calibre 9mm.  d) JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ: El día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente como a eso de las quince horas con quince minutos, sin la debida autorización y con violencia anterior y simultanea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena del negocio denominado TIENDA y CURIOSIDADES TOMY, propiedad de la señora Martina Tomasa Cuá Ajpacaja, ubicada en el paraje Xenajtajuyup, cantón Chiyax II, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar a donde usted llegó a bordo del vehículo tipo automóvil, línea Jetta GLX VR6, marca Volkswagen, color negro, con filete negro, vidrios polarizados, placas de circulación P-setecientos noventa y cuatro DCJ, modelo mil novecientos noventa y seis, conducido por JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, con cooperación, concertación para la ejecución de tal hecho y mediante acuerdo con JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MÉNCHÚ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, vehículo que parquearon cerca del referido negocio, del cual descendieron tres de los individuos que lo acompañaban, mientras dos se quedaron en la puerta de esa tienda vigilando con un arma de fuego Leonardo Santiago Monroy ingresó a esa tienda portando también un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, utilizando esa arma de fuego le indicó a la referida señora que si no le entregaba el dinero la eliminarían físicamente, ante tal circunstancia ella les entregó la cantidad de cuatrocientos quetzales en efectivo, producto de la venta de los días viernes siete y sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, seguidamente volvieron a abordar el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga con rumbo a esta ciudad de Totonicapán.  Además en el trayecto del asalto y de su huída, también sin debida autorización y con violencia anterior y simultánea al llegar a la altura del puente que se ubica en ese cantón cruzando el camino que conduce del paraje Pamalín para Xoljuyup, Totonicapán, aproximadamente a eso de las dieciséis horas repentinamente Josué Monroy de los Santos, detuvo la marcha del vehículo que conducía, descendió del mismo e intimidó con un arma de fuego y despojó de una cadena de oro a la transeúnte Hermelinda Elena Ajpop de León, y abordando inmediatamente el vehículo, pretendiendo continuar con la fuga, pero mientras tanto la señora Cua Ajpacajá alertó a los vecinos, llamando a la Policía Nacional Civil para denunciar el hecho del asalto a la Tienda y Curiosidades “TOMY” y darle los datos del vehículo, por lo que se inició su búsqueda, persecución y alcance, copando el vehículo en que se conducía en la entrada del lugar conocido como Tierra Blanca del municipio y departamento de Totonicapán, donde a eso de las diecisiete horas con diez minutos fue sorprendido después de ejecutados los hechos, con los demás integrantes de su grupo, a bordo de ese vehículo con las relacionadas armas que hacen pensar fundadamente que participó en la comisión de tales hechos.  Junto a JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, y aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, ya que al efectuársele el registro respectivo a Santos Felipe Pérez Menchú se le encontró e incautó en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio, calibre 9 x 19 mm. Registro No. AB treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y nueve (AB34759), pavón color cromado y negro deteriorado, con las siglas FT-Made in Italy Read Warnings Before Using Guns, cacha de color negro de hule, conteniendo en su interior una tolva con quince cartuchos útiles calibre 9mm.  e) JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA: El día ocho de noviembre del año dos mil ocho aproximadamente como a eso de las quince horas con quince minutos, sin la debida autorización y con violencia anterior y simultanea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena del negocio denominado TIENDA y CURIOSIDADES TOMY, propiedad de la señora Martina Tomasa Cuá Ajpacaja, ubicada en el paraje Xenajtajuyup, cantón Chiyax II, del municipio y departamento de Totonicapán, lugar a donde usted llegó a bordo del vehículo tipo automóvil, línea Jetta GLX VR6, marca Volkswagen, color negro, con filete negro, vidrios polarizados, placas de circulación P-setecientos noventa y cuatro DCJ, modelo mil novecientos noventa y seis, conducido por JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, con cooperación, concertación para la ejecución de tal hecho y mediante acuerdo con JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, SANTOS FELIPE PÉREZ MÉNCHÚ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, vehículo que parquearon cerca del referido negocio, del cual descendieron tres de los individuos que lo acompañaban, mientras dos se quedaron en la puerta de esa tienda vigilando con un arma de fuego Leonardo Santiago Monroy ingresó a esa tienda portando también un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, utilizando esa arma de fuego le indicó a la referida señora que si no le entregaba el dinero la eliminarían físicamente, ante tal circunstancia ella les entregó la cantidad de cuatrocientos quetzales en efectivo, producto de la venta de los días viernes siete y sábado ocho de noviembre de dos mil ocho, seguidamente volvieron a abordar el referido vehículo dándose inmediatamente a la fuga con rumbo a esta ciudad de Totonicapán.  Además en el trayecto del asalto y de su huída, también sin debida autorización y con violencia anterior y simultánea al llegar a la altura del puente que se ubica en ese cantón cruzando el camino que conduce del paraje Pamalín para Xoljuyup, Totonicapán, aproximadamente a eso de las dieciséis horas repentinamente Josué Monroy de los Santos, detuvo la marcha del vehículo que conducía, descendió del mismo e intimidó con un arma de fuego y despojó de una cadena de oro a la transeúnte Hermelinda Elena Ajpop de León, y abordando inmediatamente el vehículo, pretendiendo continuar con la fuga, pero mientras tanto la señora Cua Ajpacajá alertó a los vecinos, llamando a la Policía Nacional Civil para denunciar el hecho del asalto a la Tienda y Curiosidades “TOMY” y darle los datos del vehículo, por lo que se inició su búsqueda, persecución y alcance, copando el vehículo en que se conducía en la entrada del lugar conocido como Tierra Blanca del municipio y departamento de Totonicapán, donde a eso de las diecisiete horas con diez minutos fue sorprendido instantes después de ejecutados los hechos, con los demás integrantes de su grupo, a bordo de ese vehículo con las relacionadas armas que hacen pensar fundadamente que participó en la comisión de tales hechos.  Junto a JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y LEONARDO SANTIAGO MONROY, y aprehendido por los agentes de la Policía Nacional Civil Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, al efectuársele el registro respectivo.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Sin lugar el incidente denominado hechos imprecisos, (…).  II) Sin lugar el incidente denominado Falta de Claridad contenidos en la acusación, (…).  III) Que los acusados SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS, JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA Y LEONARDO SANTIAGO MONROY son autores responsables penalmente del delito de ROBO AGRAVADO (…) imponiéndose a cada uno (…), la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES.  (…).  VIII) Encontrándose los acusados mencionados guardando prisión preventiva en las cárceles públicas (…) se ordena que continúen en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza.

CONSIDERANDO

-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR LOS PROCESADOS LEONARDO SANTIAGO MONROY y JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA.
A) MOTIVOS DE FONDO.
PRIMER SUBMOTIVO.  ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL.
Los procesados Leonardo Santiago Monroy y Jesús Alejandrino Menchú García, en su memorial de subsanación, señalan que de conformidad con la prueba rendida en el debate, NO SE DEMOSTRÓ NUNCA, LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS LEONARDO SANTIAGO MONROY ni JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA.  Como puede verse claramente NUNCA SE DEMOSTRÓ NINGUNA ACCIÓN IDÓNEA CUYA CONSECUENCIA SEA LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.  ¿Qué acción idónea realizó Leonardo Santiago Monroy? La acusación dice: (la transcribe).  (…) El hecho fundamental descrito en la acusación, nunca se tuvo por acreditado durante el debate, porque no se probó ninguna acción idónea realizada por Leonardo Santiago Monroy, nunca se probó que él haya ingresado a la tienda con pistola en mano, haya amenazado a la agraviada y le haya pedido dinero alguno, ni se le entregó de parte de la agraviada ninguna cantidad de dinero.  Por todo ello en este caso NO EXISTE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, que lleve a la conclusión de que Leonardo Santiago Monroy haya cometido el delito de Robo Agravado.  En el caso de Jesús Alejandrino Menchú García, (…) la única testigo presencial, doña Martina Tomasa Cua Ajpacajá, indica claramente que en el momento de la aprehensión reconoció a Jesús Alejandrino Menchú García, como una persona que días antes había llegado a ofrecer producto, pero que LOS QUE LE ROBARON NO ERAN LOS QUE ESTABAN DETENIDOS EN ESE MOMENTO, ES MÁS, PIDIÓ QUE NO LOS DETUVIERAN, (…).  Consideran infringido el artículo 10 del Código Penal, y agregan que: cómo es posible que el tribunal sentenciador les atribuya la figura delictiva de ROBO AGRAVADO a LEONARDO SANTIAGO MONROY y a JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA, por el sólo hecho de viajar en un carro negro, (…) con la agravante que las agraviadas dijeron taxativamente UN CARRO DEPORTIVO, según la inspección realizada (…) NO EX NINGÚN CARRO DEPORTIVO, (…), extremo que se corrobora con el álbum fotográfico que obra en autos.  Concluyen este submotivo de fondo, expresando que si no se probó la participación de los acusados, no hay relación de causalidad, entonces no hay delito y por lo mismo deben ser declarados INOCENTES del delito que se les acusa.
SEGUNDO SUBMOTIVO.  INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL.
Los recurrentes, argumentan que de conformidad con la prueba rendida en el debate: (…) el tribunal oculta el resto de la declaración (de Martina Tomasa Cua Ajpacajá) que prueba que la testigo reconoció a Alejandrino, PORQUE ESTE HABÍA LLEGADO A OFRECER PRODUCTO A LA TIENDA COMO QUINCE DÍAS ANTES.  Es más en el momento de la aprehensión de los acusados PIDIÓ QUE LOS DEJARAN LIBRES PORQUE NO SON ELLOS LOS QUE ENTRARON A SU TIENDA, EL QUE ROBÓ NO ESTÁ ENTRE LOS APREHENDIDOS EL DÍA DE LOS HECHOS.  (…) no se probó “qué porción del delito” cometió Leonardo Santiago Monroy, nunca se probó que él haya ingresado a la tienda con pistola en mano, haya amenazado a la agraviada y le haya pedido dinero alguno, ni se le entregó de parte de la agraviada ninguna cantidad de dinero.  En el caso de Jesús Alejandrino Menchú García, la misma acusación solamente indica que “… sin la debida autorización y con violencia anterior y simultánea, en cuadrilla portando armas de fuego, primero en un lugar comercial, tomó cosa mueble totalmente ajena…” hecho que también no se demostró nunca.  Como consecuencia, solicitan que se les DECLARE INOCENTES de los hechos que se les acusa.
B) MOTIVOS DE FORMA QUE IMPLICAN MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.  POR INOBSERVANCIA DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO.
Los recurrentes, señalan infringido el párrafo segundo del artículo 186 del Código Procesal Penal.  En su argumentación, manifiestan que no se demostró nunca qué participación tuvieron los acusados Leonardo Santiago Monroy ni Jesús Alejandrino Menchú García, y si no se demostró su participación, jamás podría existir una relación de causalidad como el Tribunal lo declara.  (…) los jueces sentenciadores, NO HACEN USO DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA, como sistema obligatorio que la ley establece para valorar la prueba, y por lo mismo llegan a una conclusión errónea.  Las pruebas son las siguientes: A.1) (…)  Sin embargo el tribunal deja de lado algo fundamental: Martina Tomasa Cua Ajpacajá, reconoció a Alejandrino, PORQUE ESTE HABÍA LLEGADO A OFRECER PRODUCTO A LA TIENDA COMO QUINCE DÍAS ANTES, PERO NUNCA RECONOCIÓ NI A JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA NI A LEONARDO SANTIAGO MONROY, COMO LOS ASALTANTES.  Es más, en el momento de la aprehensión de los acusados PIDIÓ QUE LOS DEJARAN LIBRES PORQUE NO SON ELLOS LOS QUE ENTRARON A SU TIENDA, EL QUE ROBÓ NO ESTÁ ENTRE LOS APREHENDIDOS EL DÍA DE LOS HECHOS.”  B.2) Declaración Testimonial de Hermelinda Elejan Ajpop De León, el tribunal le concede valor probatorio, pero es un hecho señalado en contra de Josué Monroy de los Santos, en el que no tienen participación alguna JESÚS ALEJANDRINO MENCHÚ GARCÍA ni LEONARDO SANTIAGO MONROY.  B.3) Declaración testimonial del doctor José Paulino Yax Tahay, (…) a él NO LE CONSTA NADA DEL ROBO, él tiene información referencial y narra hechos ocurridos después del hecho.  Continúan manifestando los recurrentes que quienes obligaron a la aprehensión son personas de otra comunidad, (…) a quienes no les consta nada de los hechos.  Y, en cuanto a la declaración testimonial de los agentes captores Leo Dan Alonzo Amperez y Rumualdo Hernández Ramos, a pesar que los agentes manifestaron claramente que NO HUBO NI PERSECUCIÓN NI ALCANCE, (…) ellos llegaron dos horas después de los robos, cuando hay sólo hay una distancia de seis kilómetros aproximadamente; (…) los agentes sólo querían detener al que portaba arma sin licencia, pero los vecinos de Tierra Blanca los obligaron a detenerlos a todos.  (…) El tribunal concluye erróneamente que “dos de los agraviados fueron reconocidos en forma indubitable por las agraviadas,…”  Esa conclusión es ilógica y absurda, porque dicha agraviada EN NINGÚN MOMENTO DIJO SEMEJANTE ASEVERACIÓN.  Por tanto –agregan- no se observó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente las reglas de la lógica como lo son la coherencia y la derivación.  El agravio, que dicen causado, es que se les condenó, siendo el resultado lógico de la prueba rendida que se les absolviera.

-II-

DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL, PLANTEADO POR LOS PROCESADOS SANTOS FELIPE PÉREZ MENCHÚ, JOSUÉ MONROY DE LOS SANTOS Y JUAN GEDEÓN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ.
A) MOTIVO DE FONDO: POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO PENAL, CON VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. 
En su argumentación, indican que: el tribunal sentenciador al proferir el fallo aplica erróneamente lo preceptuado por los artículos 36 del Código Penal, vulnerando el principio de Legalidad contenido en el Artículo 17 Constitucional, en virtud que en la literal D) RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, concluye que habiéndose acreditado que todos los acusados tomaron parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, obedeciendo a un previo acuerdo y planificación realizaron personalmente distintas acciones, que conforman el todo del hecho.  (…) el Tribunal, apoyado en la doctrina considera que para resolver el problema actualmente destaca la teoría objetivo material del dominio del hecho, sostenida por el profesor Claus Roxin, denominado EL DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.  Que indica que diversos sujetos se dividen la realización de la acción típica a partir de una planificación previa.  (…) Sin embargo, el concepto de autor que define la teoría (…) indica el jurista Diez Repollés, que existe cuando se realiza una acción que no se encuentra formalmente descrita en el tipo, pero por su significación socio valorativo se entiende que es esencial para la realización del delito.  Ahora bien, y en observancia al principio de legalidad este supuesto sólo cabe admitirse en quienes coordinan o dirigen la ejecución de los elementos del tipo por parte de los demás intervinientes.  Por esa razón se considera que este razonamiento es arbitrario y vulnera el principio de legalidad porque en los hechos que el Tribunal da por acreditados no indica ni precisa cuál fue la acción realizada por Santos Felipe Pérez Menchú, Josué Monroy de los Santos y Juan Gedeón Velásquez González.  (…) no se precisa ni identifica quiénes de los acusados bajaron del vehículo, quienes permanecieron en el mismo.  (…) es difícil e imposible que se determine la identificación de los comportamientos que se realizaron previamente así también de cómo se dividieron la realización de los elementos del tipo penal, porque la misma plataforma fáctica no lo describe, tampoco indica cuál fue el grado de participación de cada uno de nosotros en la ejecución de los elementos del tipo penal que pueda encuadrar nuestra conducta al tipo penal atribuido (…).  También indicamos que se viola el principio de legalidad porque se nos responsabiliza de ser autores de un delito consumado de Robo Agravado cuando no se dan por acreditado que como consecuencia de nuestra conducta humana normalmente idónea, se produce el apoderamiento y desplazamiento de objetos de ajena pertenencia, porque nunca se dio por acreditada la legítima posesión de los mismos, y jamás se tuvo conocimiento de los mismos como evidencia material. 
B) MOTIVOS DE FORMA QUE IMPLICAN MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL.  POR INOBSERVANCIA DE LA SANA CRÍTICA RAZONADA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 385 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Indican los recurrentes que la violación se refiere específicamente a las reglas de la LÓGICA y de los principios de la DERIVACIÓN O DE RAZÓN SUFICIENTE, en cuanto a la valoración del testimonio de la señora MARTINA TOMASA CUA AJPACAJA, testigo de cargo aportada por parte del ente acusador.  Así como acta que contiene anticipo de prueba de Reconocimiento en fila de personas, de fecha nueve de febrero del año dos mil nueve suscrita por el señor Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Totonicapán, y la declaración del Agente de Policía Nacional Civil, LEO DAN ALONZO PÉREZ.  (…) El tribunal le indica que le da valor probatorio ya que a la misma le constan personalmente los hechos sucedidos porque ella era LA ÚNICA PERSONA, que se encontraba en el negocio y porque prueba que un grupo de cinco personas (…).  Pero cómo el tribunal realiza ese razonamiento, cuando lo declarado por la Testigo Martina Tomasa Cuá Ajpacajá, no indica el número de cinco personas (…), si el mismo tribunal en la página 15 inciso B. ¡. Transcribe lo declarado por la testigo e indica que llegaron dos personas, uno entró pidió un chicle, este le pagó con una moneda de Quetzal, ella se volteó para darle el cambio cuando éste la haló, la puso sobre el mostrador, le colocó la pistola contra su pecho, le dijo que le diera todo lo que tenía o pobre de ella…  Se dio cuenta que en la puerta habían otras dos personas… Reconoció a uno que había llegado días antes con Alejandrino a ofrecerle chatos y agua pura como quince días antes.  Pero lo peor aún que para hacer el razonamiento con la finalidad de condenar el tribunal omite transcribir lo declarado por la testigo al momento de ser interrogada, pues ELLA DECLARÓ EN EL DEBATE.  (…) no reconoció a ninguno, sí reconoció a Alejandrino que había llegado quince días antes a ofrecer chatos.  Y es más, dirigiéndose a los acusados dijo a ustedes les consta que yo manifesté que los dejaran en libertad porque ninguno había sido, pero creo que tenían pistolas y no tenían licencia por eso los agarraron.  En relación a lo manifestado por el agente captor RUMUALDO HERNÁNDEZ RAMOS.  (…) Sólo iban a consignar al señor que no tenía licencia de portación de arma de fuego.  Pero se aglomeró la gente y los obligó a consignar a todos.  Ahora bien, en el rubro de prueba Documental en literal C) numeral IV se establece que la agraviada Martina Tomasa Cuá Ajpacajá reconoció a Jesús Alejandrino Menchú García, como la persona que entró a su negocio el ocho de noviembre de dos mil ocho y que se conducía en el vehículo, este extremo también es impreciso porque el contenido del acta no indica ese extremo es igualmente VAGA E IMPRECISA, mutilando dicho órgano de prueba en exacta dimensión.  POR MI PARTE JOSUÉ MONROY DE LOS SANTO, (acusado).  También manifiesto que el tribunal sentenciador cuando transcribe lo declarado por la agraviada HERMELINDA ELENA AJPOP DE LEÓN, por el hecho que se me atribuye en su parte relevante el tribunal indica que aparece un hombre que tenía una pistola, este la agarró de la blusa con la mano izquierda por lo que ella se cayó, y el hombre le arrancó la cadena de oro de catorce quilates y se fue corriendo.  En la subida había alguien esperándolo, era una persona mediana…  (…) y reconoció a Josué Monroy de los Santos.  Pero que contradictorio es el Tribunal, porque en la Pag. 31 línea 5ª. De la Sentencia el Tribunal indica que el autor material de esta acción fue Josué Monroy de los Santos, mientras dos de los acusados hacían guardia y los otros dos permanecieron en el vehículo, entonces de qué órgano de prueba los juzgadores llegan a esa conclusión lógica.  (…) Tal como puede verse también se vulnera la regla de COHERENCIA en su principio de NO CONTRADICTORIO, pues una afirmación no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en las mismas circunstancias.  (…)
Solicitan que se anule el fallo y que se ordene su reenvío.

-III-

De conformidad con el Código Procesal Penal, el tribunal está facultado a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, toda vez que éste sea susceptible de ser impugnada en esa vía.  Sin embargo, cuando se advierta violación de norma constitucional u ordinaria la ley faculta para disponer de la anulación y el reenvío para la corrección debida.  En el presente caso los procesados LEONARDO SANTIAGO MONROY Y JESUS ALEJANDRINO MENCHU GARCIA, SANTOS FELIPE PEREZ MENCHU, JOSUE MONROY DE LOS SANTOS Y JUAN GEDEON VELASQUEZ GONZALEZ, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma y fondo.  Para el primero señalaron como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, y para el motivo de fondo señalan como inobservados los artículos 10 y 36 numerales del 1º al 4º del Código Penal; y 36 en relación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  Como casos de procedencia el artículo 420 numeral 5) en relación con el numeral 3 del artículo 394 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 385 del mismo Código; y, para el motivo de fondo, caso de procedencia artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal.  Por lo anterior esta Sala considera conveniente analizar primeramente los motivos de forma.
-IV-
Para el primer sub motivo de forma, los procesados LEONARDO SANTIAGO MONROY Y JESUS ALEJANDRINO MENCHU GARCIA, denuncian como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal y argumentan que el tribunal sentenciador, no observó las reglas de la “Sana Crítica Razonada”, para valorar la prueba rendida durante el debate, específicamente las declaraciones testimoniales de MARTINA TOMASA CUA AJPACAJA, JOSE PAULINO YAX TAHAY, LEO DAN ALONZO AMPEREZ Y RUMUALDO HERNANDEZ RAMOS, en que se basó la sentencia de condena que se les impuso.
Al analizar la sentencia recurrida y los agravios planteados, se establece que a los recurrentes efectivamente les asiste la razón jurídica al denunciar que el tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Totonicapán, inobservó la aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que al no aplicar las reglas del pensamiento para valorar la prueba, tanto al conferirle valor como al no valorarla, hace que la sentencia carezca de claridad, no sea completa y expresa, por lo tanto la sentencia no contiene todos los requisitos formales que la ley establece, además que los jueces sentenciadores no describen la prueba, no la meritan y no la relacionan entre sí, para justificar el razonamiento en que fundaron su decisión, omitieron el proceso mental que realizaron para  determinar la existencia de la participación  y consecuente responsabilidad de los procesados.  Razones éstas que son válidas para viabilizar y acoger el recurso por ése sub motivo, debiéndose dictar la resolución que en derecho corresponde.

-V-

En cuanto al segundo Sub motivo de forma, los procesados SANTOS FELIPE PEREZ MENCHU, JOSUE MONROY DE LOS SANTOS Y JUAN GEDEON VELASQUEZ GONZALEZ, denuncian como inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal en la sentencia, vulneró las reglas de la sana crítica respecto de los medios probatorios de carácter decisivo, que se refiere específicamente a las reglas de la LOGICA Y DE LOS PRINCIPIOS DE LA DERIVACION O DE RAZON SUFICIENTE, en cuanto a la valoración del testimonio de la señora MARTINA TOMASA CUA AJPACAJA, testigo presentada por el ente acusador, así como el acta que contiene anticipo de prueba de reconocimiento en fila de personas de fecha nueve de febrero de dos mil nueve y la declaración del agente de la policía nacional civil LEO DAN ALONZO PEREZ (mal consignado este segundo apellido, ya que el correcto es: AMPEREZ).
Al analizar la sentencia recurrida y los agravios planteados en relación al sub motivo planteado, los que juzgamos, determinamos que a los recurrentes les asiste la razón al denunciar que el tribunal sentenciador, no hizo uso de las reglas  sana crítica razonada al emitir el fallo de condena, pues al valorar cada una de las pruebas no indicaron qué regla de la lógica aplicaron al darle valor a cada uno de los órganos de prueba producidos en audiencias del debate, lo que no permite a quienes juzgamos hacer el control de logicidad en los mismos, así como verificar si hicieron uso de  alguna regla de la piscología y/o de la experiencia, al ser evidente que no aplicaron las reglas de la sana crítica razonada en la fundamentación de la sentencia, no se demuestra la concatenación entre los mismos, lo que no permite ENCAMINAR a conclusiones de certeza jurídica sobre la participación de los acusados en los hechos del proceso.  Es criterio de esta Sala, que la fundamentación es requisito formal de la sentencia, y su ausencia significa falta de exposición de motivos al constituir el elemento crítico, valorativo y lógico, o sea el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el tribunal apoya su decisión.  Consecuentemente, al carecer la sentencia recurrida de fundamentación para ser válida, se hace inevitable la anulación de la misma, así como lo actuado del juicio, siendo imperativo reenviar el proceso para su subsanación, quedando los procesados en la misma situación jurídica en la que se encuentran.

-VI-

Por la forma como se resuelve, no se entran conocer los motivos de fondo planteados.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 420, 421, 423, 425, 427, 429, 430 y 432 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente: a) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referido a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Leonardo Santiago Monroy y Jesús Alejandrino Menchú García; y, b) el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma referidos a Motivos Absolutos de Anulación Formal, planteado por los procesados Santos Felipe Pérez Menchú, Josué Monroy de los Santos y Juan Gedeón Velásquez Gonzáles, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el veintiocho de octubre de dos mil nueve.  Como consecuencia anula la sentencia venida en grado y ordena el reenvío para repetir el debate, con integración de nuevos jueces.  II) Por la forma como se resuelve, no se entran a conocer los Motivos de Fondo planteados.  III) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.