15/04/2010 – PENAL
PROCESO SALA No. 406-09 Asist.6º. M.P. 105-09-343 Totonicapán.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE, QUETZALTENANGO QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta SENTENCIA con motivo de los Recursos de Apelación Especial planteados por el sindicado SERGIO CASTAÑEDA GONZALEZ por Motivo de Forma y por el Abogado Defensor ARMANDO SANTIZO RUIZ por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, dentro del proceso que por el delito de ROBO AGRAVADO se sigue en contra del apelante, cuyos datos de identificación personal según constan en autos, son los siguientes: del mismo nombre, sin apodo o sobrenombre conocido, de veinticuatro años de edad, casado, guatemalteco, agricultor, con domicilio y residencia en Rio Dulce del municipio y departamento de Izabal, nació el tres demayo de mil novecientos ochenta y cinco, en Comitán, Chiquimula, hijo de Manuel de Jesús Castañeda Pérez y Eugenia González Miranda, se identifica con cédula de vecindad número de orden Q guión dieciocho y de registro cuarenta y seis mil trescientos setenta y nueve, extendida por el Alcalde municipal de Livingston del departamento de Izabal, también vivió dos años aproximadamente en el Caserío Rancho de Teja Totonicapán con su esposa Juana Ceferina Yax Tale, no ha sido perseguido penalmente. Acusa oficialmente el Ministerio Público actuando en esta instancia el Abogado Elmer Fernando Martínez Mejia, la defensa esta a cargo del Abogado Armando Santizo Ruiz.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL SINDICADO:
“Porque usted SERGIO CASTAÑEDA GONZALEZ, el día dieciocho de febrero del año dos mil nueve a las nueve horas con quince minutos, en cuadrilla, en concertación y mediante acuerdo previo con otros dos individuos cuyo nombre se ignora, portando cada quien arma de fuego y acompañados también de una joven mujer, de traje típico a la fecha no identificada, sin la debida autorización, con violencia simultánea y posterior tomó cosa mueble totalmente ajena consistente en la cantidad de SESENTA MIL QUETZALES, en moneda nacional, efectivo, en billetes de diferentes denominaciones de las oficinas de la empresa mercantil denominada TOTOCAMBIOS, cuyo objeto es la compra y venta de divisas, dólares, pesos mexicanos, colones salvadoreños, lempiras y otras clases de moneda extranjera, registrada a nombre de su propietario el señor Nelson Amaury Veliz Gutierrez, ubicado en la tercera calle siete guión dieciocho de la zona uno del municipio y departamento de Totonicapán a donde ingresó con engaños, ya que la mujer que lo acompañaba le indicó a DANIEL ARMANDO VELIZ GUTIERREZ encargado del referido negocio que iba a efectuar una transacción, por lo que el joven Veliz Gutierrez abrió la puerta de ingreso directo a la oficina y demás ambientes que se encuentran dentro del inmueble mientras usted portaba un arma de fuego de calibre ignorado ya dentro del interior del negocio se quedo parado en la puerta de acceso principal de la oficina de esa empresa con el fin de vigilar y lograr la realización del apoderamiento de los referido bienes ajenos, acto sin el cual el ilícito penal no se hubiere podido cometer, toda vez que sus actos exteriores demuestran que se habían concertado previamente con sus acompañantes para la ejecución del delito mientras otro de sus acompañantes desenfundó un arma de fuego tipo escuadra, nueve milímetros, apuntando a la altura del pecho como a un metro de distancia al señor DANIEL ARMANDO VELIZ GUTIERREZ diciéndole que se trataba de un asalto exigiéndole la entrega del dinero hablándole con palabras obscenas, realizando un disparo, a continuación abrió las gavetas del escritorio sustrayendo de ellas la cantidad en mención juntamente con el otro individuo quien también estaba armado, no logrando llevarse consigo los dólares en virtud que no se dieron cuenta donde se encontraban y luego de haberse cerciorado que sus compañeros ya habían realizado la aprehensión del dinero en referencia se fueron del lugar, donde amenazando al señor VELIZ GUTIERREZ, con eliminarlo físicamente, si denunciaba el hecho, seguidamente se dieron a la fuga, sin embargo el señor Veliz Gutiérrez salió detrás de ustedes, logrando alcanzadlo a usted cerca de la librería San Miguel de esa ciudad de Totonicapán, preguntándole por el dinero pero usted no le proporcionó ninguna información, mientras tanto uno de los copartícipes en tal hecho le envió un mensaje a su teléfono celular que usted portaba marca Sony Ericsson color gris con negro y celeste, serie W quinientos ochenta i (w580i) de la empresa Tigo con número cincuenta y tres millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres (53249173) con el cual se demuestra la existencia del teléfono que portaba el acusado y el recibió el mensaje de texto que ingreso a las nueve horas con treinta y ocho minutos del mismo día dieciocho de febrero de dos mil nueve proveniente el contacto HUGO en el que se lee “Vamos a Rancho Para Xela”, en virtud que el señor Veliz Gutiérrez le indicó que lo entregaría a la Policía Nacional Civil por el robo al negocio Totocambios, a cambio de su libertad usted le ofreció a dicho señor un carro del año, marca Toyota, Hi Lux, placas de circulación P guión quinientos cincuenta CYW, entregándole la llave del mismo, la tarjeta de circulación número quinientos sesenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho y que después le daría la cantidad de dinero, vehículo que tenía parqueado frente a la oficina de laSuperintendencia de Administración Tributaria, al efectuar un registro al vehículo se encontró lo siguiente: cédula de vecindad a su nombre, dieciocho quetzales, licencia de conducir a su nombre, un billete de veinte quetzales con serie E ciento ochenta y cuatro millones tres mil trescientos once B, un teléfono celular marca Motorota color rojo de la empresa Tigo, pero e virtud de los hechos ejecutados por usted, el señor Véliz Gutiérrez opto por entregarlo a los elementos de la Policía Nacional Civil”.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO: el Tribunal Sentenciador al resolver por UNANIMIDAD DECLARO: I) Que el acusado SERGIO CASTAÑEDA GONZALEZ, es autor responsable penalmente del delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra del patrimonio de la Empresa Mercantil Totocambios propiedad de Nelson Amaury Véliz Gutierrez. II) Por dicho ilícito penal cometido se impone al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISION inconmutables.
C O N S I D E R A N D O
El procesado Sergio Castañeda González interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FORMA, y el Abogado Defensor Armando Santizo Ruíz interpuso recurso de Apelación Especial por MOTIVO DE FONDO. Esta Corte conocerá en primer lugar el recurso interpuesto por el sindicado por MOTIVO DE FORMA, por las repercusiones legales que devendrían en caso de ser acogido.
RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FORMA PLANTEADO POR EL SINDICADO SERGIO CASTAÑEDA GONZALEZ:
El recurrente argumenta que el precepto legal que considera inobservado por el tribunal sentenciador es el artículo 385 del Código Procesal Penal, manifiesta en forma general que la sana crítica razonada es la lógica, la psicología y la experiencia y que cada una de ellas tiene sus propias reglas, que la lógica es una rama de la filosofía que estudia los principios formales del conocimiento humano, y esta a su vez, se subdivide en los principios de: Identidad, contradicción, de razón suficiente, y el de tercero excluido, explicando cada uno de estos principios. Además manifiesta el interponente del recurso que el Tribunal Sentenciador en ningún momento aplicó las reglas de la Sana Crítica Razonada, al darle valor probatorio a medios de prueba generados dentro del debate oral y público, especialmente a la declaración del señor DANIEL ARMANDO VELIZ GUTIERREZ, cita lo declarado por dicho testigo.
Esta Corte de Apelaciones, al realizar el análisis correspondiente entre los agravios expuestos por el apelante, la sentencia y lo expuesto por el abogado defensor el dia y hora de la audiencia de debate, así como el escrito de reemplazó presentado por el Ministerio Público, establece que el recurrente no es claro en su recurso en cuanto a manifestar que regla, ley o principio de la sana crítica razonada dejó de observar el tribunal sentenciador, ya que se manifiesta de forma muy general al abordar inobservancia de la sana crítica razonada, además no realiza ninguna confrontación entre medios de prueba donde se pueda establecer contradicciones o colisión de intereses entre unos y otros, lo cual hace que el recurso adolezca de adecuada motivación y fundamentación para que los que juzgamos en esta instancia tengamos la posibilidad de poder analizar de manera específica donde existe la inobservancia en la aplicación de la sana crítica razonada de parte del tribunal sentenciador, pues no basta con el solo hecho de enumerar todos los principios que forman parte de las reglas de la lógica, que a su vez integran la sana crítica razonada, sino es necesario explicar en donde está dicha inobservancia para cada una y como debió el tribunal sentenciador aplicar las mismas. Por otra parte, esta Corte, determina que no obstante el recurso no se encuentra claro ni preciso en cuanto al planteamiento ofrecido, establecemos que los diferentes medios de prueba desarrollados durante el juicio oral y público (debate), el tribunal sentenciador los valoró observando para ello el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, en cuanto observó correctamente la sana crítica razonada, aplicando correctamente las reglas de la lógica, psicología y la experiencia y que no advertimos inobservancia de algún principio que forma parte de las reglas de la lógica como lo son principio de identidad, de contradicción, de razón suficiente, el de tercero excluido, citados por el impugnante en su recurso ya que el tribunal sentenciador cumplió como es debido analizar y valorar la prueba ofrecida por las partes, en especial al recibir la declaración testimonial del señor Daniel Armando Véliz Gutierrez.
Esto lo manifestamos en virtud de que como tribunal de alzada nos esta vedado el valorar prueba, pero si tenemos las facultades para poder ejercer un control sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador y el poder establecer en este caso concreto, si se cumple con la observancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por lo que los que juzgamos en esta instancia arribamos a la conclusión que el tribunal sentenciador cumplió con lo determinado por dicha norma procesal, de donde el recurso interpuesto por motivo de forma no puede acogerse.
RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, PLANTEADO POR EL ABOGADO DEFENSOR ARMANDO SANTIZO RUIZ.
El recurrente invoca como preceptos legales erróneamente aplicados por el tribunal sentenciador los siguientes: 2, 6,12, 14 y 251 de la constitución Política de la República de Guatemala; y 10, 13, 19, 20, 36, 65 y 252 del Código Penal, por parte del Tribunal Sentenciador al momento de recibir y darle valor probatorio a la declaración del señor Daniel Armando Véliz Gutiérrez, pues, de dicha declaración se puede apreciar que existe y existió una detención ilegal flagrante en contra de su patrocinado, y al darle valor probatorio a ese dicho se está vulnerando el debido proceso y violentando el artículo 12 Constitucional, por que no es de esa forma como se hace justicia y tomando en cuenta que en todas y cada una de las resoluciones, los Tribunales de la República, obligadamente tiene que observar el principio de jerarquía constitucional con base en el artículo 175 concatenado con los artículos 203 y 204 del citado cuerpo legal.
Esta Corte de Apelaciones, luego de proceder a realizar un análisis detenido de lo argumentado por el recurrente, lo decidido por el tribunal A quo, lo expresado por el abogado defensor en la audiencia de debate, y lo dicho por el Ministerio Público en su memorial de reemplazo, advierte que el debido proceso fue aplicado de manera correcta por el tribunal sentenciador, por lo que no establecemos que exista violación a los artículos 6 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ello debido a que la forma como desarrolló el trámite de la audiencia de juicio oral y público el tribunal sentenciador está conforme a lo que regula la normativa del Código Procesal Penal, así mismo el trámite durante toda la sustanciación del presente proceso se advierte que no existe violación al debido proceso; en cuanto a la detención ilegal que indica el recurrente se advierte que esta no es la instancia correspondiente para entrar a analizar la misma, pues el momento procesal oportuno precluyó, no estando permitido a este Tribunal conocer un acto propio de una etapa procesal ya precluida, además si no lo hizo valer en su momento es porque hubo consentimiento de su parte, y si un órgano jurisdiccional se lo resolvió quiere decir que ya fue decidido por un juez competente en uso de las facultades legales que la ley le confiere. Por otra parte, invoca erróneamente aplicados los artículos 7, 10, 13, 36, 65, 251 y 252 del Código Penal pues a su criterio no existe una relación causal dentro del ilícito penal que se le imputa a su patrocinado, y por que la pena que se le impuso no es la adecuada, pues el Tribunal sentenciador al evidenciar la clara detención ilegal de que fue objeto su defendido, hubiera ordenado su inmediata libertad.
Los que juzgamos en esta instancia advertimos que al recurrente no le asiste la razón al invocar como erróneamente aplicados los artículos citados del Código Penal, en virtud que los mismos fueron debidamente aplicados por el Tribunal sentenciador, ya que los hechos que se le imputaron al procesado están comprendidos en los artículos 251 y 252 del Código Penal y que de las circunstancias del caso concreto se estableció por el tribunal sentenciador la responsabilidad del acusado como autor del delito de Robo Agravado y como consecuencia la pena que se le impuso, la cual a criterio de este Tribunal de alzada se encuentra de conformidad con la ley por tratarse de un delito consumado. Por lo anteriormente considerado, no se puede acceder a lo solicitado por el recurrente y no se puede acoger el recurso planteado por motivo de fondo, declarando la improcedencia de los recursos promovidos.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 419, 421, 429, 430, 434 del Código Procesal Penal. 16, 141, 142 y 143 de la ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerado y leyes invocadas al resolver POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) IMPROCEDENTES LOS RECURSOS DE APELACION ESPECIAL planteados por el sindicado SERGIO CASTAÑEDA GONZALEZ por Motivo de Forma, y por el Abogado Defensor ARMANDO SANTIZO RUIZ por Motivo de Fondo, en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil nueve, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) Léase el presente fallo el día y hora señalada para el efecto, lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente, IV) Certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.