EXPEDIENTE 372-2009

04/03/2010 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE.  QUETZALTENANGO, CUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIEZ.

En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver: a) el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por la procesada Fabiana Son Tecum; y, b) el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el abogado Augusto Waldemar Ovalle Rodas, en calidad de abogado defensor de la procesada; en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el proceso que, por el delito de Sustracción Propia y Lesiones Graves, se instruye en contra de Fabiana Son Tecum, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son:
“(…) de treinta y nueve años de edad, no tiene apodo o sobre nombre conocido, casada, guatemalteca, de oficios domésticos, con domicilio y residencia en Paraje Pachiquijchal del Cantón Patachaj del municipio de San Cristóbal Totonicapán, de este departamento, se identifica con cédula de vecindad número de orden H guión ocho y de registro diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro, extendida por el Alcalde Municipal de San Cristóbal Totonicapán, esposa de Santos Marcelino Tecum Xic, tiene hijos tres que responden a los de nombres de María, Crecencia, Marcos y Teodoro de apellidos Tecum, quienes dependen de ella económicamente ya que su esposo los abandonó, no ha sido perseguida penalmente con anterioridad.”
En esta instancia actúan en forma conjunta o separada los Agente Fiscales del Ministerio Público, Abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus y Abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas.  Es querellante adhesivo y actor civil Eliseo Chigüil Tuch, y otorgó mandato judicial especial con representación a la señora Santos Catarina Tuch Otuc, para que en su nombre y representación, actuara en la audiencia de debate, con el auxilio de la abogada Silvia Isabel Cuc Sapón.  La defensa está a cargo del Abogado Augusto Waldemar Ovalle Rodas.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

“a) Que el día doce de febrero del año dos mil ocho, aproximadamente a las diez horas de la mañana, llegó a la residencia de la señora CATARINA SON CUA, ubicada en el cantón Patachaj, municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, lugar de donde sustrajo sin autorización alguna a la menor ROSALINDA ELVIRA CHIGÜIL TUCH, de seis años de edad, quien se encontraba bajo los cuidados de su bis abuela CATARINA SON CUA, llevándosela cuando ella se encontraba en el patio de la referida residencia, aprovechando a la vez de que no estaba la señora encargada de la menor, de que ella es una niña y a pesar de la oposición de Rosalinda Elvira Chigüil Tuch, se la llevó en contra de su voluntad, arrastrándola y jalando de la mano a la fuerza, sin importarle el llanto de la niña ni los gritos de auxilio que daba, llevándosela hacia su residencia ubicada en Paraje Pachiquijchal del Cantón Patachaj del Municipio de San Cristóbal Totonicapán.  Lugar donde la retuvo a la fuerza por un espacio aproximado de nueve meses.
b) Durante el tiempo que retuvo a la menor en su referida residencia o sea desde el doce de febrero del año dos mil ocho hasta el día diecinueve de noviembre del dos mil ocho, le causó daño físico en el cuerpo y en la mente ya que sin importarle la edad de la niña, la sometió a trabajos domésticos inapropiados para su edad, constantemente le ocasionó maltrato infantil, golpeándola, ya que en ese lapso tiempo en dos oportunidades le derramó agua caliente en la espalda, también la golpeaba con juncos (tallos de árbol), con palos grandes y leños en la cabeza (cráneo y cara), en el tórax (abdomen), en extremidades superiores e inferiores (brazos y piernas), con un leño encendido en otra oportunidad le pegó en la boca, llegando al extremo de colgarla en el techo y darle toques eléctricos en su cuerpo con un cable conductor de energía eléctrica conectado a un toma corriente, causándole en consecuencia lesiones graves, consistentes en quemaduras en tórax posterior grado II, cicatrices de laceraciones en diferentes partes del cuerpo, fractura en húmero derecho y traumatismo corporal reciente que la incapacitaron a sus labores habituales durante ocho semanas a partir del evento salvo complicaciones, incluso después de causarle las respectivas lesiones tampoco le prestó el auxilio necesario para su curación, golpes estos que aparte de lesionar la integridad física de la menor, la han afectado psicológicamente pues le han causado mucho miedo, temor, recuerdos y sueños recurrentes del acontecimiento, dificultad para conciliar el sueño provocándole todo esto malestar intenso repercutiéndole en su desenvolvimiento cotidiano.  La conducta atribuida a FABIANA SON TECUM, se califica como delitos de SUSTRACCIÓN PROPIA regulado en artículo 209 del Código Penal y LESIONES GRAVES artículo 147 numeral 3º. del Código Penal.”

PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:

El Tribunal de Sentencia, al resolver por unanimidad, en su parte conducente, DECLARÓ: “I) Se absuelve a la acusada Fabiana Son Tecum del delito de sustracción propia a la acusada por inexistencia del delito.  II) Que la acusada Fabiana Son Tecum es autora responsable penalmente del delito consumado de Lesiones Graves cometido en contra de la integridad física de la menor de edad Rosalinda Elvira Chigüil Tuch; III) Por el ilícito penal cometido, se condena a la acusada a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, (…).  V) Se condena a la acusada, en concepto de Responsabilidades Civiles, al pago de CINCUENTA MIL QUETZALES EXACTOS (…).  VI) Se condena a la acusada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso por haber sido asistida por abogado particular.  VII) Encontrándose la procesada guardando prisión preventiva en las cárceles públicas de su sexo se ordena que continúe en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo cause firmeza.  (…).

CONSIDERANDO

-I-

I)          La procesada planteó recurso de apelación especial por motivos de fondo conforme artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal, denunciando como vicio la inobservancia del artículo 50 inciso 1) Código Penal, quien señala como agravios los siguientes: “(...) se vulnera su derecho a obtener por conmuta su libertad, cuando por imperativo legal ese derecho le asiste al regular el artículo 50 inciso 1) del Código Penal, que la prisión que no exceda de cinco años, es conmutable por mandato de ley.  Argumentó: “… que no concurriendo las circunstancias impeditivas a que se refiere el artículo 50 del Código Penal, el tribunal, debió declarar conmutable la pena de prisión impuesta por no exceder de cinco años, máxime que el propio tribunal en el rubro PENA A IMPONER de la sentencia, considera que carece de Antecedentes Penales, que delinque por primera vez y que ha observado buena conducta en su comunidad.
II)         El Abogado Defensor AUGUSTO WALDEMAR OVALLE RODAS, denunció la inobservancia del artículo 72 del Código Penal, argumentando que al imponerle el tribunal a la acusada la pena de prisión de CINCO AÑOS INCONMUTABLES, le causa agravio, pues procedía perfectamente imponerle la pena mínima o en su caso la pena de tres años de prisión y otorgarle el beneficio de la suspensión condicional del cumplimiento de la misma, ya que concurrieron todos los presupuestos regulados en el artículo 72 del Código Penal; al establecer el tribunal que la acusada carece de antecedentes penales al delinquir por primera vez, que ha observado buena conducta en su comunidad, y que la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias no revelan peligrosidad social; concurren los presupuestos contenidos en el relacionado artículo para otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la misma.

-II-

I. Al examinar la Sentencia recurrida, los miembros del tribunal de alzada, comprobamos que los jueces en la sentencia, luego de acreditar los hechos constitutivos del delito de LESIONES GRAVES, relativo a la pena a imponer,  señalaron las siguientes circunstancias: a)  Disminuyeron la pena al analizar que la acusada carece de antecedentes penales, al delinquir por primera vez y ha observado buena conducta dentro de su comunidad; b)  Aumentaron la pena al considerar el móvil del delito por el  menosprecio a la integridad física de la menor ROSALINDA ELVIRA CHIGUIL TUCH, quien con apenas seis años de edad es sumamente frágil física y emocionalmente…; y, c) que tomaron  en cuenta la finalidad resocializadora de la pena de prisión contenida en el artículo 19 de la Constitución Política de República de Guatemala, referidas a la función de la prevención general y especial asignada a la pena de prisión y en aplicación de los principios de humanidad y proporcionalidad para que efectivamente se resocialice y no se le criminalice y despersonalice…”.  Asimismo, se establece que la resolución impugnada, omite los argumentos puntuales que permitieron arribar a la conclusión de que la pena impuesta de cinco años de prisión es de carácter inconmutable como lo refiere el numeral III) de la parte resolutiva de dicha sentencia y encontrándose ésta dentro de los casos de procedencia conforme a lo preceptuado por el artículo 50 del Código Penal, es procedente acoger el recurso planteado; y por decisión propia, esta Sala, estima procedente declarar CONMUTABLE la pena impuesta, a razón de diez quetzales por cada día.
II.  En cuanto al Recurso interpuesto por el Abogado Defensor por inobservancia del artículo 72 del Código Penal, para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el citado artículo, señala: Al dictar sentencia, podrán los tribunales suspender condicionalmente la ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco, si concurrieren los requisitos siguientes:… 4º Cuando apreciadas las condiciones personales del penado los móviles de su conducta y las circunstancias del hecho, se establezca, a juicio del juez, su peligrosidad social, para el presente caso, los que juzgamos, consideramos que las circunstancias del hecho, constituye un impedimento para otorgar tal beneficio, ya que los hechos realizados por la acusada FABIANA SON TECUM en contra de la integridad de la menor agraviada ROSALINDA ELVIRA CHIGUIL TUCH, al haberle producido lesiones graves por los golpes con diferentes objetos (palos, leños, chicotes), derramándole agua caliente en la espalda y como consecuencia causándole fractura y quemaduras en distintas partes del cuerpo, exteriorizando con ello menosprecio a la integridad física de la víctima; además, para tomar esta decisión, se califica el contenido del artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que señala, el interés superior del niño, es una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia; por tales razones, el recurso de apelación interpuesto, deviene improcedente.

LEYES APLICABLES

Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11 bis, 49, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 169, 389, 390, 398, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 427, 429 y 431 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Procedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por la procesada Fabiana Son Tecum; como consecuencia, y por decisión propia, esta Sala, DECLARA: CONMUTABLE la pena impuesta, a razón de diez quetzales por cada día. II) Improcedente el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, planteado por el abogado Augusto Waldemar Ovalle Rodas, en calidad de abogado defensor de la procesada; en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el dieciséis de octubre de dos mil nueve.  III) Como consecuencia, el resto de la sentencia queda incólume.  IV) Léase el presente fallo el día y hora señalados para el efecto; lectura que valdrá de legal notificación para las partes que se encuentren presentes, debiéndose realizar las demás en la forma legal correspondiente.  V) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.