10/12/2009 – PENAL
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE. QUETZALTENANGO, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.
En nombre del Pueblo de la República de Guatemala, se pronuncia Sentencia para resolver el Recurso de Apelación, planteado por el procesado Pablo Bosbelí Tzul Ordóñez, con el auxilio del Abogado Juan Alexsander De León Recancoj, en contra del fallo proferido en la vía del Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, el treinta de octubre del año dos mil nueve, en el proceso que, por el delito de Homicidio Cometido en Estado de Emoción Violenta en Grado de Tentativa, se instruye en contra de Pablo Bosbelí Tzul Ordóñez, cuyos datos de identificación personal, según consta en autos, son los siguientes: “De diecinueve años de edad, casado, guatemalteco, comerciante, instruido, originario y vecino del municipio y departamento de Totonicapán, hijo de Manuel de Jesús Tzul Ixcaquic y Rosario Vicenta Ordóñez Gonón, quien se identifica con la cédula de vecindad números de orden y registro respectivamente H-ocho, ciento cinco mil tres, (H-8 105,003), de sexo masculino, con domicilio en segunda avenida A guión catorce de la zona uno de esta ciudad de Totonicapán."
En esta instancia actúa el Fiscal de Distrito del Ministerio Público, Abogado Elmer Fernando Martínez Mejía. La defensa está a cargo de los Abogados Mayda Patricia Robles Santisteban y Juan Alexsander De León Recancoj.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN:
“Usted, PABLO BOSBELI TZUL ORDOÑEZ, el día siete de abril del año dos mil nueve, aproximadamente a eso de las doce horas, en el lugar denominado Cuatro Caminos del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, específicamente enfrente del Hospedaje Peña de Horeb, descendió del bus de los Transportes María Linda, placas comerciales novecientos veintitrés BBL, (C-923 BBL), portando un machete con el cual golpeó el vidrio y el retrovisor del lado del piloto, del vehículo tipo pick-up, placas particulares ochocientos ochenta y cinco BRJ, (P-885-BRJ), el cual se acababa de detener a la orilla de la cinta asfáltica de ese lugar, procediendo a maltratar de palabra al piloto por detenerse en ese lugar, según usted con el propósito de llevar gente con rumbo a la ciudad de Totonicapán, y al descender del referido vehículo la señora SIMEONA PAULINA LÓPEZ NAVARRO DE TZUL y acercarse a usted para preguntarle porque actuaba de esa manera, usted con la intención de darle muerte le lanzó un machetazo a la cabeza, debido a su estado de emoción violenta, el cual le impactó en la región de la frente, causándole excoriación dérmica con costra hemática de forma lineal en diagonal, sin patrón definido, de cinco punto siete centímetros de longitud, no logrando usted su propósito ya que la señora López Navarro de Tzul logró hacer para atrás la cabeza para evitar el impacto, luego de esto usted al notar que se empezaba a reunir mucha gente, abordó nuevamente el referido bus en el cual se dio a la fuga con rumbo a la ciudad de Totonicapán. Hecho calificado provisionalmente como delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 124 del Código Penal.”
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, al resolver, DECLARÓ: “I) Que PABLO BOSBELI TZUL ORDOÑEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO COMETIDO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA EN GRADO DE TENTATIVA, por cuyo ilícito penal se le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, (…); II) En cuanto a las Responsabilidades Civiles no se hace ningún pronunciamiento por los motivos ya expuestos; III) NO SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) por las razones ya indicadas anteriormente; (…).”
CONSIDERANDO
-I-
Esta Sala con vista en las constancias procesales, analiza los argumentos del apelante de la manera siguiente: I. El sindicado dentro de los razonamientos de su planteamiento, indicó no estar de acuerdo con lo dispuesto en los numerales romanos I y III porque el juzgador le perjudicó al condenarlo a dos años de prisión INCONMUTABLES al aplicar el artículo 51 del Código Penal, omitiendo explicar los motivos de la citada resolución, sin buscar la rehabilitación del procesado e indicó no estar de acuerdo con el razonamiento acerca de la suspensión condicional de la pena, que consideró al acusado peligroso sin tomar en cuenta su estado de integración a la sociedad; II. En el rubro de la sentencia acerca del razonamiento de la suspensión condicional de la pena, el juez a quo expuso “que en el presente caso se revela la peligrosidad del acusado, pues con la intención de darle muerte a la agraviada, le lanzó un machetazo en la cabeza, debido a su estado de emoción violenta”; III. Quienes juzgamos consideramos que para que una afirmación tenga validez, debe explicarse las razones en las que se apoya, esto quiere decir, que la peligrosidad social de una persona debe atender a lo ordenado en el artículo 87 del Código Penal (ESTADO PELIGROSO), para citar algunos, la declaración de inimputabilidad, la declaración del delincuente habitual, el caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 del Código Penal, la vagancia habitual, la embriaguez habitual, cuando el sujeto fuere toxicómano, observándose, tal como lo refiere el apelante, el juez de conocimiento en ningún momento explica por qué lo consideró peligroso y qué órgano de prueba demuestra la peligrosidad; IV. Por otra parte, el derecho penal moderno sigue la doctrina de un derecho penal de acto, no de autor, quiere decir esto, que se juzgan los actos cometidos por las personas, no los estados peligrosos, si a ello se agrega la circunstancia, cuando los jueces no cuentan con elementos probatorios que sustenten sus aseveraciones; en consecuencia, la parte resolutiva en que el Juzgador declara imponerle DOS AÑOS DE PRISION INCOMUTABLES, no está fundamentada, pues cuando se menciona en la resolución impugnada, que el condenado es peligroso, y no explica los motivos para ello, se aparta de la forma en que se debe interpretar las normas, en forma extensiva a favor del acusado, como lo estipula el segundo párrafo del artículo 14 del Código Procesal Penal, tratando de reinsertarlo, integrándolo en forma útil a la sociedad, para lograr su rehabilitación social, para tal efecto, la pena impuesta debe ser conmutable, permitiendo de esa manera cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que acoge en forma parcial el recurso de apelación planteado.
En lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se confirma lo resuelto por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Totonicapán, ya que a criterio de los juzgadores, al evaluar la procedencia y conveniencia de aplicar dicha institución, según las particularidades y circunstancias en que sucedieron los hechos del caso concreto, por ahora, no se hace aconsejable otorgar este beneficio.
LEYES APLICABLES
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 169, 405, 406, 407, 408 y 411 del Código Procesal Penal; 88 b), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I) Con lugar parcialmente el Recurso de Apelación, planteado por PABLO BOSBELI TZUL ORDOÑEZ, en contra de la sentencia dictada el treinta de octubre del año dos mil nueve, por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán. II) En consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en cuanto al numeral romano I, queda de la siguiente manera: I) Que PABLO BOSBELI TZUL ORDOÑEZ, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA EN GRADO DE TENTATIVA, por cuyo ilícito le impone la pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de VEINTICINCO QUETZALES POR CADA DIA. III) Confirma los numerales II, III y IV de la sentencia apelada. IV) Notifíquese, certifíquese y devuélvase.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.