19/01/2010 – PENAL
Apelación Especial No. Sala: 327-2,009. Asistente 3ro. No. Único. 12001-2007-00067. M.P. No. San Marcos.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el querellante exclusivo y actor civil VITALINO VASQUEZ MENDEZ, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, de fecha once de septiembre de dos mil nueve; en el proceso que se sigue en contra de YOLANDA LILY GONZALEZ MENDEZ, PEDRO SEGUNDO GONZALEZ MENDEZ, WUALTER RENE GONZALEZ MENDEZ y RONY ERIC GONZALEZ MENDEZ, por el delito de DAÑO AGRAVADO.
DE LOS DATOS DE LOS QUERELLADOS.
Según consta en autos, los querellados proporcionaron los datos de identificación personales siguientes: YOLANDA LILY GONZALEZ MENDEZ, de cuarenta y nueve años de edad, soltera, nació y tiene su residencia en el municipio de Concepción Tutuapa del departamento de San Marcos, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro diecisiete mil doscientos treinta y seis, extendida por el Alcalde del municipio de Concepción Tutuapa, San Marcos; PEDRO SEGUNDO GONZALEZ MÉNDEZ, de cuarenta años de edad, agricultor, soltero, residente en Concepción Tutuapa, departamento de san Marcos, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro veinte mil setecientos setenta y siete, extendida por el Alcalde del municipio de Concepción Tutuapa, San Marcos: WUALTER RENE GONZALEZ MÉNDEZ, de treinta y nueve años de edad, soltero, perito Contador, residente en Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro veintidós mil ochocientos cuarenta y siete, extendida por el alcalde del municipio de Concepción Tutuapa, San Marcos. RONY ERIC GONZALEZ MÉNDEZ, de treinta y cinco años de edad, soltero, instruido, agricultor, originario y residente en la Población del municipio de concepción Tutuapa, san Marcos, hijo de Eligio González Sánchez y de María Teresa Méndez, se identifica con la cédula de vecindad número de orden L guión doce y de registro veinticuatro mil ciento setenta y dos, extendida por el Alcalde del municipio de Concepción Tutuapa, San Marcos.
DE LOS SUJETOS PROCESALES.
La defensa técnica de los querellados en segunda instancia se encuentra a cargo del Abogado. RODOLFO ENRIQUE DE LEÓN, el Querellante Exclusivo y Actor Civil VITALINO VÁSQUEZ MÉNDEZ, auxiliado por el Abogado. ELEAZAR ALANGUMER CIFUENTES OROZCO, no hay tercero civilmente demandado.
LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA ACUSACIÓN O DE SU AMPLIACIÓN Y DEL AUTO DE APERTURA DEL JUICIO, LOS DAÑOS CUYA REPARACIÓN RECLAMA EL ACTOR CIVIL Y SU PRETENSIÓN REPARATORIA:
A los imputados se les atribuye los siguientes hechos punibles. “ Porque usted YOLANDA LILY GONZALEZ MÉNDEZ, juntamente con PEDRO SEGUNDO, WUALTER RENE Y RONY ERIK, de los apellidos GONZALEZ MÉNDEZ, el día sábado ocho de septiembre del año dos mil siete, a las nueve de la mañana, a sabiendas que mi representada, la Municipalidad de concepción Tutuapa, del departamento de San Marcos, está terminando la construcción de unos locales comerciales dentro del inmueble antes relacionado, y que la Municipalidad posee a titulo de dueña, ustedes los querellados, con evidente ánimo específico de dañar DESTRUYÓ Y DERRIBÓ en un noventa y cinco por ciento las paredes de los locales comerciales que se construyen por el rumbo poniente del inmueble de posesión municipal, siendo ustedes los colindantes por ese costado. Y que el objetivo del delito cometido por usted conjuntamente con sus hermanos es la supuesta defensa de una fracción que creen les pertenece dentro del terreno municipal, lo anterior a sabiendas que mediante el reconocimiento judicial practicado tanto en el inmueble que ustedes poseen a titulo de dueños, como en el inmueble que posee la municipalidad a la cual represento se constató que efectivamente usted y sus hermanos ocupan cincuenta y cinco centímetros dentro del inmueble que la municipalidad posee y en la cual ahora han provocado daño y perjuicio al patrimonio del pueblo de Concepción Tutuapa, San Marcos. Los daños causados por usted, conjuntamente con sus hermanos consisten en: a) En derribar las paredes de los locales comerciales que la Municipalidad de Concepción Tutuapa, ya tenía construidas por el costado poniente del inmueble que mi representada posee, el cual está en el costado oriente del inmueble que ustedes poseen; dejando demolidos en un noventa por ciento los block de cemento del cual estaban fabricadas las paredes; b) Provocó además daño a las columnas, soleras de humedad, intermedia y solera final, con el propósito de dejar totalmente libre un españcio de aproximadamente dos metros, medios desde la pared antigua del terreno que usted y sus hermanos poseen hacia dentro del inmueble que posee la Municipalidad ya relacionada; y c) inició a cortar los hierros que servía de armadura a las columnas, costillas y soleras de la parte de la construcción que ya destruyeron en grave perjuicio al patrimonio del municipio del cual somos oriundos. “Porque usted PEDRO SEGUNDO GONZALEZ MÉNDEZ, juntamente con YOLANDA LILY, WUALTER RENE Y RONY ERIC, de los apellidos GONZALEZ MÉNDEZ, el día sábado ocho de septiembre del año dos mil siete, a las nueve de la mañana, a sabiendas que mi representada, la Municipalidad de Concepción Tutuapa, del departamento de San Marcos, está terminando la construcción de unos locales comerciales dentro del inmueble antes relacionado, y que la Municipalidad posee a titulo de dueña, ustedes los querellados, con evidente ánimo específico de dañar DESTRUYÓ Y DERRIBÓ en un noventa y cinco por ciento las paredes de los locales comerciales que se construyen por el rumbo poniente del inmueble de posesión municipal, siendo ustedes los colindantes por ese costado. Y que el objetivo del delito cometido por usted conjuntamente con sus hermanos es la supuesta defensa de una fracción que creen les pertenece dentro del terreno municipal, lo anterior a sabiendas que mediante el reconocimiento judicial practicado tanto en el inmueble que ustedes poseen a titulo de dueños, como en el inmueble que posee la municipalidad a la cual represento, se constato que efectivamente usted y sus hermanos ocupan cincuenta y cinco centímetros dentro del inmueble que la municipalidad posee y en el cual ahora han provocado daño y perjuicio al patrimonio del pueblo de Concepción Tutuapa, San marcos. Los daños causados por usted, conjuntamente con sus hermanos consistentes en: a) En derribar paredes de los locales comerciales que la Municipalidad de Concepción Tutuapa, ya tenía construidas por el costado poniente del inmueble que mi representada posee, el cual está en el costado poniente del inmueble que mi representada poseen; dejando demolidos en un noventa por ciento los block de cemento del cual estaban fabricadas las paredes. b) Provocó además daño a las columnas, soleras de humedad, intermedia y solera final, con el propósito de dejar totalmente libre un espacio de aproximadamente dos metros, medidos desde la pared antigua del terreno que usted y sus hermanos poseen hacia dentro del inmueble que posee la Municipalidad ya relacionada; y c) Inició a cortar los hierros que servían de armadura a las columnas, costillas y soleras de la parte de la construcción que ya destruyeron en grave perjuicio al patrimonio del municipio del cual somos oriundos. “Porque usted WUALTER RENE GONZALEZ MÉNDEZ, conjuntamente con PEDRO SEGUNDO, YOLANDA LILY Y RONY ERIC, de los apellidos GONZALEZ MÉNDEZ, el día sábado ocho de septiembre del año dos mil siete, a las nueve de la mañana, a sabiendas que mi representada, la Municipalidad de Concepción Tutuapa, del departamento de San Marcos, está terminando la construcción de unos locales comerciales dentro del inmueble antes relacionado, y que la Municipalidad posee a titulo de dueña, ustedes los querellados, con evidente ánimo específico de dañar DESTRUYÓ Y DERRIBÓ en un noventa y cinco por ciento las paredes de los locales comerciales que se construyen por el rumbo poniente del inmueble de posesión municipal, siendo ustedes los colindantes por ese costado. Y que el objetivo del delito cometido por usted conjuntamente con sus hermanos es la supuesta defensa de una fracción que creen les pertenece dentro del terreno municipal, lo anterior a sabiendas que mediante el reconocimiento judicial practicado tanto en el inmueble que ustedes poseen a titulo de dueños, como en el inmueble que posee la municipalidad a la cual represento, se constato que efectivamente usted y sus hermanos ocupan cincuenta y cinco centímetros dentro del inmueble que la municipalidad posee y en el cual ahora han provocado daño y perjuicio al patrimonio del pueblo de Concepción Tutuapa, San marcos. Los daños causados por usted, conjuntamente con sus hermanos consistentes en: a) En derribar paredes de los locales comerciales que la Municipalidad de Concepción Tutuapa, ya tenía construidas por el costado poniente del inmueble que mi representada posee, el cual está en el costado poniente del inmueble que mi representada poseen; dejando demolidos en un noventa por ciento los block de cemento del cual estaban fabricadas las paredes. b) Provocó además daño a las columnas, soleras de humedad, intermedia y solera final, con el propósito de dejar totalmente libre un espacio de aproximadamente dos metros, medidos desde la pared antigua del terreno que usted y sus hermanos poseen hacia dentro del inmueble que posee la Municipalidad ya relacionada; y c) Inició a cortar los hierros que servían de armadura a las columnas, costillas y soleras de la parte de la construcción que ya destruyeron en grave perjuicio al patrimonio del municipio del cual somos oriundos. “Porque Usted RONY ERIC GONZALEZ MÉNDEZ, juntamente con PEDRO SEGUNDO, YOLANDA LILY y WUALTER RENE de los apellidos GONZALEZ MENDEZ, el día sábado ocho de septiembre del año dos mil siete, a las nueve de la mañana, a sabiendas que mi representada, la Municipalidad de Concepción Tutuapa, del departamento de San Marcos, está terminando la construcción de unos locales comerciales dentro del inmueble antes relacionado, y que la Municipalidad posee a titulo de dueña, ustedes los querellados, con evidente ánimo específico de dañar DESTRUYÓ Y DERRIBÓ en un noventa y cinco por ciento las paredes de los locales comerciales que se construyen por el rumbo poniente del inmueble de posesión municipal, siendo ustedes los colindantes por ese costado. Y que el objetivo del delito cometido por usted conjuntamente con sus hermanos es la supuesta defensa de una fracción que creen les pertenece dentro del terreno municipal, lo anterior a sabiendas que mediante el reconocimiento judicial practicado tanto en el inmueble que ustedes poseen a titulo de dueños, como en el inmueble que posee la municipalidad a la cual represento, se constato que efectivamente usted y sus hermanos ocupan cincuenta y cinco centímetros dentro del inmueble que la municipalidad posee y en el cual ahora han provocado daño y perjuicio al patrimonio del pueblo de Concepción Tutuapa, San marcos. Los daños causados por usted, conjuntamente con sus hermanos consistentes en: a) En derribar paredes de los locales comerciales que la Municipalidad de Concepción Tutuapa, ya tenía construidas por el costado poniente del inmueble que mi representada posee, el cual está en el costado poniente del inmueble que mi representada poseen; dejando demolidos en un noventa por ciento los block de cemento del cual estaban fabricadas las paredes. b) Provocó además daño a las columnas, soleras de humedad, intermedia y solera final, con el propósito de dejar totalmente libre un espacio de aproximadamente dos metros, medidos desde la pared antigua del terreno que usted y sus hermanos poseen hacia dentro del inmueble que posee la Municipalidad ya relacionada; y c) Inició a cortar los hierros que servían de armadura a las columnas, costillas y soleras de la parte de la construcción que ya destruyeron en grave perjuicio al patrimonio del municipio del cual somos oriundos”.
DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:
El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) ABSUELVE a los procesados Pedro Segundo González Méndez, Yolanda Lily González Méndez, Wualter Rene González Méndez y Rony Eric González Méndez, de los hechos que se les imputaron por falta de prueba para condenarlos, dejándolos libres de todo cargo en cuanto a estos hechos se refieren, (…); III) Constatando que los procesados se encuentran en libertad gozando de medidas sustitutivas se les deja en la misma situación mientras el presente fallo queda firme, (…)”.
CONSIDERANDO I:
El recurrente no obstante se le concedió el plazo de ley para presentar una argumentación y fundamentación por cada norma que señala vulnerada lo hizo de la siguiente forma:
EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE EXCLUSIVO Y ACTOR CIVIL, POR MOTIVO DE FONDO; SEÑALANDO INOBSERVANCIA DEL ARTÌCULOS 278 CODIGO PENAL Y 385 Y 11 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: Con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal manifiesta: “(…) En virtud de que para la deliberación y votación, el tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana critica razonada, circunstancias que no se dieron al emitir el fallo impugnado. Con relación al artículo 278 del Código Penal manifiesta: “el tribunal no consideró que el accionar de los querellados fue el destruir o dañar los locales comerciales que construye el querellante”. Con relación al artículo 11 bis manifiesta del código procesal penal: “el tribunal de la causa en la sentencia de mérito no fundamentó en forma concreta su decisión, por lo que su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. Que el agravio causado es de haberse dictado una sentencia con carácter absolutoria con lo cual queda impune el accionar ilícito de los querellados”.
CONSIDERANDO II
Los miembros de esta Sala de apelaciones, en primer lugar, consideramos necesario indicar que el recurrente mixtifica normas de carácter sustantivo con normas de carácter procesal al indicar la inobservancia de los artículos 385 y 11 bis del código procesal penal, planteando el recurso por motivo de fondo por lo que no se entra a conocer dichas normas procesales, puesto que lo que se señala es la inobservancia de normas de carácter procesal, y en múltiples fallos de las Cortes de Apelaciones, se ha resuelto que no puede acogerse un recurso que se plantea por motivo de fondo, citando como normas violadas, las procesales.
ANÁLISIS PREVIO DE LOS HECHOS RELEVANTES QUE ESTIMA LA SALA Y DOCTRINAS APLICABLES: En los procesos penales en donde se conocen ilícitos correspondientes a bienes, se deben de analizar antes de entrar a conocer dichas circunstancias una relación precisa y concreta, entre quien reclama perjuicio alguno sobre bien propio o de ajena pertenencia. En todo caso se debe de demostrar fehacientemente y previamente a que el ente investigador solicite una apertura a juicio de debate, la propiedad de la persona que reclama el derecho por medio de la vía documental. Lo anterior tiene su fundamento a que los tribunales del orden penal, no son competentes de conformidad con la ley; de valorar de conformidad a Ley del Organismo Judicial y a las leyes civiles, derechos sobre los bienes o deducir o inducir situaciones litigiosas que solamente competen a los tribunales del orden civil realizar dichas valoraciones y emitir fallos de ese tipo. En tal sentido cuando se vulnera el bien jurídico tutelado “la propiedad” debe previamente haberse determinado concretamente el derecho mismo, y esto se realiza únicamente de forma documental y se acreditan únicamente con las inscripciones de legitimidad realizadas en los Registros Respectivos que tutelan ese derecho, en base al principio de que es propietario el legítimo poseedor de un bien, y tal derecho se acredita con la inscripción de dominio a favor del interesado. Se debe respetar en todo caso, lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo al derecho de propiedad privada. Por lo anterior analizado, los Tribunales de Sentencia no pueden resolver puntos litigiosos sobre bienes inmuebles o conocer delitos relativos a la propiedad cuando ésta no este debidamente acreditada. Con relación a la inobservancia del artículo 278 del Código Penal. En tal sentido tal y como se manifiesta en el considerando anterior no se evidencia una clara, precisa y sustancial violación al articulo 278 de La Normativa Sustantiva Penal, debido a que el Tribunal de Sentencia en su parte conducente señala los motivos de la absolución: “ en el presente caso existe un hecho, pero se ignora si es ilícito, y existe también una conducta razonable en cuanto a establecer que personas participaron en la destrucción de las paredes indicadas y determinar el tiempo y modo de comisión, pues en ausencia de prueba idónea quedan estas interrogantes, por lo que en ese orden de ideas, para los miembros del tribunal es materialmente imposible analizar los otros elementos del delito, pues no se tiene la certeza que los procesados hayan participado en el hecho que se les acusa y en acopio al principio de in dubio pro reo, interpretado éste a su favor, debe absolvérseles por el ilícito penal que se les imputa en virtud de no haberse podido establecer la ilicitud del hecho acreditado, y el nexo causal entre autor, hecho y consecuencia”. Haciendo acopio de las teorías y doctrinas del derecho penal, y de conformidad a lo señalado por el Tribunal de Sentencia, previo a condenar a alguna persona de un hecho se deben de realizar todos los procedimientos lógico intelectivos, que nos manda la teoría del delito a razón de determinar la existencia de un hecho punible, si tal conducta resulta antijurídica, si se establece un grado de culpabilidad, y si es imputable concreta y directamente a alguna persona el hecho descrito como delito. En el presente caso, no se determina en forma concreta la plataforma fáctica y existen una serie de elementos que hacen creer de forma razonable que el presente proceso con la litis venida en juicio, no debió sustanciarse por el juez instructor de la causa, debido a la serie de contradicciones y puntos litigiosos de carácter civil que obran en autos y que desvirtúan el objetivo propio del derecho penal que descansa en el principio de “ultima ratio” que no es más, que el principio que nos induce a analizar que el derecho penal solo debe de existir como último eslabón, cuando no puedan sustanciarse los problemas por otra rama del derecho; en el presente caso debió previamente determinarse la efectiva propiedad del bien, que no puede entrar a discutirse ese hecho, además que no existió un solo elemento de prueba que diera fe de la comisión del hecho delictivo por los acusados. A.) En tal sentido esta sala considera que la deliberación es independiente y autónoma al razonamiento y libre interpretación de la ley de cada juzgador así mismo los razonamientos que inducen al tribunal a absolver son suficientes de conformidad a los medios de prueba aportados; al respecto en la sentencia se aprecia la motivación suficiente y que no puede realizarse juicios de culpabilidad basados simplemente en presunciones y que si bien es cierto se determino un daño en la propiedad se extingue la culpabilidad con la duda razonable de no individualizar en forma concreta la responsabilidad penal de cada uno de los acusados y su grado de participación en el hecho, dotando así de la ausencia de los elementos fundamentales de la acción, que son la ideación, la planificación y la ejecución. B) Que tal y como se ha analizado existe debidamente por parte del Tribunal de Sentencia la fundamentación, derivación y motivación suficientes para inducir al Tribunal de Sentencia llegar a estipular a favor de los acusados una resolución de la sentencia y emitir un fallo de absolución así mismo el apelante funda sus razonamientos anulatorios de normativa civil y tal y como menciona inobservancia del articulo 49 del Código Procesal Civil y Mercantil y 186 de la misma norma lo que hace imposible la valoración de esta sala sobre citaciones que competen a otras rama del derecho, por lo que esta sala de conformidad a la Ley del Organismo Judicial no tiene competencia para conocer en el presente caso.
CONSIDERANDO III
El estado de Guatemala se fundamenta en un estado democrático que se sustenta en los principios de igualdad, legalidad y justicia. Así mismo que es deber del estado velar por la paz social de sus ciudadanos y de aplicar las leyes de Guatemala de forma correcta. En ese sentido los Tribunales se constituyen para decidir sobre asuntos litigiosos que resulten de la convivencia social, en el presente caso existen tribunales de carácter civil que deben de resolver previamente las contiendas relativas a la propiedad. Así mismo en concordancia a la Ley del Organismo Judicial y la Constitución Política de Guatemala, que contienen respectivamente los principios de legalidad y presunción de inocencia, a la vez en concordancia con lo establecido en los artículo 1, 2, 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos
LEYES APLICABLES.
Artículos 12,203 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala ;49,160,420,429,430,431,434 del Código Procesal Penal; 141 de la Ley del Organismo Judicial; 1,2,3 de la Convención Americana de los derechos Humanos.
P O R T A N T O:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el querellante exclusivo y actor civil VITALINO VASQUEZ MENDEZ por motivo de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha once de septiembre de dos mil nueve; II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vàsquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto Lòpez Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.