EXPEDIENTE 322-2009

15/04/2010 – PENAL

Apelación Especial No. Sala: 322-2,009. Asistente 3ro. M.P. No. 972-09 U.I San  Marcos. No. Único. 12001-2009-00004.
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado WILFIDO HERMELINDO DE LEON DE LEON, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de San Marcos, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve; en el proceso que se sigue en contra del recurrente, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado  proporcionó los datos de identificación personales siguientes: “Dijo llamarse correctamente como quedó escrito, sin apodo o sobre nombre conocido, de veintiún años de edad, soltero, guatemalteco, agricultor, con instrucción, originario y vecino de aldea Pinpin del municipio de Tacaná, departamento de San marcos y con residencia en la población del referido municipio, hijo de Francisco Javier de León Velásquez y Florinda de León Vásquez, se identifica con cédula de vecindad número de orden ele guión doce y registro cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos, extendida por el Alcalde Municipal de Tacaná, departamento de San Marcos, no hay tercero civilmente demandado”.

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo de los agentes fiscales, Abogados. CARLOS GABRIEL PINEDA HERNÁNDEZ y ELMER FERNANDO MARTÍNEZ MEJÍA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra  a cargo del Abogado. RODOLFO FLORENTIN PEREZ DIAZ, querellantes adhesivos y actores civiles CARLOS HORACIO DÍAZ ORTIZ y NATIVIDAD LONGINA ORTIZ ROBLERO, actúan con el auxilio de la Abogada. MARIA GUADALUPE ESCOBAR VÁSQUEZ, no hay  tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuye los siguientes hechos punibles. “Usted WILFIDO HERMELINDO DE LEON DE LEON, se le acusa que el día veintiocho de julio del año dos mil ocho, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, cuando usted conducía el vehículo tipo autobús, con placas de circulación número C ochocientos veinticinco BFS (C 825 BFS), de los transportes López y amparado con una Licencia no apta para manejar ese tipo de vehículo y que es clase C número uno guión uno guión doce guión cero siete guión cero, cero, cero, cincuenta y ocho mil ciento noventa y dos guión uno (1-1-12-07-00058192-1) vigente, lo que demuestra su impericia para conducir vehículo de transporte de pasajers (sic), al llegar frente a la casa de dos niveles que queda a un costado de la tienda la Libertad, ubicado en la aldea Sujchay, Tacaná San Marcos, el señor LUIS RODRIGO DIAZ PEREZ, descendió del autobús, sin embargo usted no permite que descienda totalmente del autobús, poniéndolo en marcha, en consecuencia actuó con negligencia e impericia, y debido a su negligencia le pasa las llantas traseras sobre el cuerpo del señor LUIS RODRIGO DIAZ PEREZ a quien le ocasionó la muerte debido a Trauma cerrado de Tórax y Abdomen, provocándole hemorragia masiva en cavidad abdominal y toráxico. Hecho antijurídico, calificado por nuestra legislación penal vigente como el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito regulado en el artículo 127 del Código Penal Guatemalteco. MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN: Después de la palabra “usted conducía el vehículo tipo autobús”, el Ministerio Público desea agregarle la frase “autorizada para el transporte de pasajeros”; así mismo que por un error mecanográfico no se anotó la letra o en donde se lee pasajers, entonces que se agregue esta letra y que la palabra correcta es pasajeros; en el renglón que le sigue a la palabra resaltada en negría de LUIS RODRIGO DIAZ PEREZ, totalmente del autobús, agregar la siguiente frase: “provocando que resbalara y caiga debajo del autobús” y por último en donde dice treinta minutos agregar la frase: “carretera asfaltada que conduce del municipio de Ixchiguán al municipio de Tacaná”. Esta modificación el Ministerio Público la insta conforme a lo regulado en el artículo 342 numeral 2do. Del Código Procesal Penal. La Acusación fue signada con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho, y presentada el cuatro de diciembre del año dos mil ocho, y modificada en la audiencia de acusación y auto de apertura a juicio de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil ocho, dictado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “A) Que WILFIDO HERMELINDO DE LEON DE LEON, es autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la vida e integridad de LUIS RODRIGO DIAZ PEREZ, ilícito por el cual se le impone la pena de prisión de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplirla en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juzgado Tercero de Ejecución penal de la ciudad de Quetzaltenango, (…). III) En concepto de RESPONSABILIDADES Civiles, se le condena a la suma de VEINTE MIL QUETZALEZ, los que deberá hacer efectivos a los actores civiles dentro del tercer día de estar firme el fallo, (…). V) Constando que el procesado se encuentra en libertad por aplicación de medidas sustitutivas a la prisión preventiva, se le deja en la misma situación, mientras el presente fallo cause firmeza. (…)”.

CONSIDERANDO I:

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR EL ACUSADO, POR MOTIVOS DE FONDO; SEÑALANDO INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 127 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 12;  36 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 10 Y POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 22 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 10 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
PRIMER SUBMOTIVO: POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 127 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “Por la interpretación indebida del artículo 127 con relación al articulo 12 ambos del código penal, que hizo el tribunal sentenciador, ésta influyó en la parte resolutiva de la sentencia que hoy se ataca y como tal me causa grave perjuicio en mi libertad de locomoción, por haberme condenado a la pena de diez años de privación de libertad, y como lo he argumentado y fundamentado en el apartado dos punto uno de este memorial”. Al respecto realizando el análisis correspondiente según los agravios esgrimidos por el apelante, esta Sala Jurisdiccional concluye: Que al existir una violación a algún bien jurídico tutelado y se presenten acciones u omisiones licitas que causen un resultado dañoso, como en el presente caso, que como producto de una acción activa y pasiva por parte del apelante, se produjo la muerte de forma involuntaria  del señor LUIS RODRIGO DIAZ PEREZ, en tal sentido cabe señalar que el Ministerio Público, inicio proceso penal en contra del sindicado por el delito de homicidio culposo,  existiendo ineludiblemente una muerte, una privación de la vida involuntaria, por las circunstancias en donde hay ausencia del dolo y que el artículo 12 del Código Penal precisamente señala que los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley, en tal sentido uno de los casos expresamente determinado tal y como lo señala la normativa penal, se encuentra en el artículo 127 del código penal, en el cual se explican las causas determinantes en que puede darse un homicidio culposo,  y en especial en la prohibición contenida en el citado artículo, así mismo en la agravante definida dentro de la misma norma, que por la circunstancia del apelante es el artículo que se le debe aplicar, en tal orden de argumentos no se considera interpretado indebidamente el artículo 127 del código penal con relación al artículo 12 del mismo cuerpo legal; por lo que este submotivo no se acoge.
SEGUNDO SUBMOTIVO: POR INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 36 POR AUSENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 10 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “Por la interpretación indebida del artículo 36 por ausencia de relación de causalidad de conformidad en el artículo 10 ambos del Código penal, influyó en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que hoy se ataca, me causa grave perjuicio en mi libertad de locomoción, por haberme condenado a la pena de diez años de privación de libertad tal como lo he argumentado y fundamentado en el apartado seis punto uno de este memorial”. A este respecto la Sala, considera de conformidad a los argumentos, tesis y agravios planteados por el apelante que: La interpretación indebida de la ley aporta como argumentos situaciones como “a.) En ningún momento tome parte directa en la ejecución de actos propios de la negligencia”. En ese sentido, el Tribunal de Sentencia claramente señala, en los motivos para condenar o absolver lo siguiente: “el actuar negligente que se traduce en el descuido de no parar totalmente el vehículo que conducía, cuando una persona en este caso el agraviado descendía del mismo y porque siendo su obligación velar por el buen desempeño del vehículo descuidó el hecho de que la puerta estaba abierta, circunstancia que facilitó el resultado que se produjo”.  El tribunal sentenciador realiza un análisis de los hechos y las circunstancias en que se dio la acción y omisión culposa, siendo el sindicado responsable de faltar al deber de cuidado, debido a las circunstancias inherentes a su profesión de piloto de autobús de transporte extra urbano, que conlleva aparejadas ciertas obligaciones que no se pueden dejar de observar y que en el medio guatemalteco se omite recurrentemente el deber de cuidado responsable y que da como resultado hechos culposos, en el presente caso la relación de causalidad reúne los elementos necesarios,  debido a que se cometieron acciones y omisiones ilícitas de parte del apelante y que produjeron un resultado, como lo es el daño a la vida del agraviado. No se puede tomar como válido el argumento b.) que señala el apelante indicando: “En la secuela, en el desarrollo del debate no se probó que haya forzado o inducido a tercera persona a que el agraviado fuese lanzado desde el autobús”; debido a que si hubiese sido de esta forma la tipificación hubiese sido diferente por el dolo inmerso en la intencionalidad de dar muerte. La autoría del apelante se traduce en su posición privilegiada de piloto del autobús en la secuencia de los hechos, razonamientos que hacen pensar a esta Sala que no se considera interpretado indebidamente, el artículo 36 del código penal de conformidad con el artículo 10 del mismo cuerpo legal; en consecuencia este submotivo no se acoge.
TERCER SUBMOTIVO: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 10 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “Por la falta de aplicación (inobservancia) del artículo 22 con relación al artículo 10 ambos del Código penal, ésta influyó en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que hoy se ataca, me causa grave perjuicio en mi libertad de locomoción, por haberme condenado a la pena de diez años de privación de libertad, tal como lo he argumentado y fundamentado en el apartado diez punto uno de este memorial. Dentro del los argumentos, esta Sala considera prudente señalar lo contenido en el Reglamento de Tránsito de Guatemala en su artículo 47 que contiene el deber de cuidado “DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor, como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía pública. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la  mantengan el resto de los pasajeros y la adecuada colocación de la carga transportada para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía  deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas minusválidas. Queda prohibido conducir utilizando auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. Asimismo está prohibido el uso de teléfonos. radio u otros aparatos similares mientras el vehículo esté en marcha, a no ser que para operarlos no sea necesario utilizar las manos”. En este sentido el apelante, deberá de considerar el deber de cuidado dejado de observarse tal y  como lo señala el Tribunal de sentencia, al indicar que es una obligación más especial, ser un conductor de buses de transporte extraurbano, el actuar negligente se traduce a su vez que a pesar de que el piloto conoce que necesita para conducir vehículo de más de dos ejes y mas de tres punto cinco toneladas, una licencia de tipo A, maniobró un bus para el cual no estaba autorizado, esto nos da a entender que por la falta de dicha licencia no cuenta con las habilidades y aptitudes para transportar personas, eso infiere que no tiene la pericia necesaria, además de lo anterior, el deber de cuidado encierra muchas obligaciones, y que pueden recaer en actuar negligente, el apelante conoce que para evitar cualquier tipo de accidente, se debe de parar en su totalidad el vehículo de transporte y luego abrir la puerta, así mismo que si una persona se encuentra en estado etílico se debe de conminar a bajarse del vehículo, por el riesgo que conlleva transportar a  una persona en ese estado para el piloto y los demás usuarios. En tal sentido el apelante solicita la aplicación del caso fortuito, circunstancia que no se reúne en el presente caso, debido a que no es un hecho natural insuperable o situación incontrolable, debido a que tuvo una participación activa y pasiva a la vez; esta Sala considera que si el vehículo iba a “vuelta de rueda” como señalan las declaraciones la caída hubiese sido con un resultado diferente, siendo lógico que el piloto hubiera podido evitar pasar el vehículo sobre el cuerpo del occiso, circunstancia que no se dió y de la cual el piloto no pudo evitar al conducir el autobús, así mismo, pudo prevenir el hecho siendo más diligente en el transporte de personas al que esta obligado; además es negligente conducir un vehículo no teniendo la edad necesaria para realizarlo con un bus de transporte colectivo, en el mismo sentido el articulo 76 del Reglamento de Tránsito señala que tanto el piloto como el conductor deben de velar por la seguridad de los pasajeros, tanto en  las paradas como cuando se mantiene en marcha, por lo que no se advierte una falta de aplicación del artículo 22 del código penal, en tal sentido este submotivo no se acoge.

LEYES APLICABLES.

Artículos  12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 del Código Penal; 160, 419 numeral 1),  429 y  430,  del Código Procesal Penal; 141  y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R   T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado WILFIDO HERMELINDO DE LEON DE LEON por motivo de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de San Marcos, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil nueve; II) Como consecuencia  la sentencia queda incólume; III) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV) Notifíquese y con certificación  de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado  Presidente; Dasma Janina Guillen Flores, Magistrada  Vocal  Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado  Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso  Martini, Secretaria.