En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, pronunciada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del Juicio SUMARIO MERCANTIL, registrado con el número que se identifica en el apartado superior, promovido por MARIA GUADALUPE SANTA CRUZ CU en contra de CLARA LUZ SOWA MUÑOZ.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante dicho fallo el funcionario de mérito, al resolver, DECLARÓ: I. CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CERTEZA EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA POR NO ACOMPAÑARSE EL TITULO DE CREDITO QUE CONTIENE LA OBLIGACION CONTRACTUAL, opuesta por CLARA LUZ SOWA MUÑOZ, por lo antes considerado; II. SIN LUGAR LA DEMANDA SUMARIA promovido por promovido por (sic) MARIA GUADALUPE SANTA CRUZ CU en su calidad de MANDATARIA ESPECIAL JUDICIAL CON REPRESENTACION de la entidad mercantil denominada BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de CLARA LUZ SOWA MUÑOZ, por lo anteriormente considerado; II. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas dentro del presente proceso, por lo ya considerado.
HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA:
Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación o rectificación al respecto.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO:
a.-) Establecer si la demandante en la calidad con qué actúa, tiene la capacidad para reclamar un pago de parte de la demandada; b.-) Establecer si le asiste a la parte demandada exigir que se declare sin lugar la demanda instaurada en su contra.
EXTRACTO DE LAS PRUEBA APORTADAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES:
Recibido el proceso en esta Sala, se dio audiencia por seis días a la parte apelante quien presentó los agravios correspondientes. Para el día de la vista fueron formulados los alegatos respectivos por ambas partes. En esta instancia no aportaron ningún medio de prueba.
C O N S I D E R A N D O:
La Constitución Política de la República establece que: La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado… los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las Leyes... La doctrina mantiene el principio que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado, el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes en un proceso. Nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil preceptúa en los artículos: 126 Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. 230 Son aplicables al juicio sumario todas las disposiciones del juicio ordinario, en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este titulo.
C O N S I D E R A N D O:
La Licenciada MARÍA GUADALUPE SANTA CRUZ CU, con la calidad que actúa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia del dieciséis de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, por no estar de acuerdo con la misma; en esta instancia en el plazo conferido para hacer uso del recurso, al expresar agravios, argumentó: …la resolución no está fundamentada en ley y la doctrina aplicada atenta contra el debido proceso al pretender que el presente juicio debe contener un título ejecutivo, pese a ser un juicio de conocimiento. …que la sentencia impugnada vulnera el debido proceso en cuanto a aceptar una Excepción perentoria evidentemente improcedente, pues ésta se fundamenta en el hecho de que mi representada no acompañó a la demanda el documento mediante el cual se celebró el otorgamiento del crédito que se cobra, e inclusive fundamenta la oposición y excepción en el artículo 1039 del Código de Comercio que regula lo relativo a los títulos ejecutivos. El libro segundo del Código Procesal Civil y Mercantil regula lo relativo a los procesos de conocimiento; nominándolos como Juicio Ordinario, Juicio Oral y como éste, Juicio Sumario. En los cuales lo perseguido en la sentencia es que un Juez declare o cree un derecho que no existe en base a los medios de prueba que se aporten al proceso. “Se tiende a obtener la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, llamándose a la pretensión que le da origen, pretensión constitutiva e igualmente a la sentencia correspondiente”.
En consecuencia, se estima que en la sentencia recurrida, se vulnera el debido proceso en cuanto a aceptar la excepción perentoria interpuesta por ser evidentemente improcedente, la fundamentan en el hecho de que la actora con la calidad que actúa no acompañó a la demanda el documento mediante el cual se celebró el otorgamiento del crédito que se cobra, es más fundamenta la oposición y la citada excepción planteada de “Falta de certeza en los hechos expuestos en el memorial de demanda por no acompañarse el título de crédito que contiene la obligación contractual”, en el artículo 1039 del Código de Comercio que regula lo relativo a los títulos ejecutivos, siendo el presente Sumario Mercantil un juicio de conocimiento de conformidad con la ley adjetiva civil.
De lo anteriormente estimado, se evidencia que en la sentencia impugnada no se aplicó el contenido del artículo 669 del Código de Comercio, que regula los “principios filosóficos” en que se fundamentan las obligaciones mercantiles, que preceptúa “Las obligaciones y contratos mercantiles se interpretarán, ejecutarán y cumplirán de conformidad con los principios de verdad sabida y buena fe guardada, a manera de conservar y proteger las rectas y honorables intenciones y deseos de los contratantes, sin limitar con interpretación arbitraria sus efectos naturales”; por lo que, al apreciarse que la certificación contable que se adjuntó y ofreció como prueba en la demanda, produce fe y hace plena prueba y que en las actuaciones consta que fue aportada como prueba; y, además de que la misma establece que en la contabilidad de la Entidad Mercantil representada por la actora con la calidad que actúa, aparece un número de crédito que en la fecha de su extensión presenta un saldo por cancelar de cierta cantidad de dinero en quetzales; lo que se encuentra plenamente acreditado. Asimismo, la demandada en ningún momento rechaza, ni demuestra la inexistencia de la obligación, sino que, por el contrario a través de su improcedente oposición busca o trata de evadir la obligación. También, viene al caso que debe tomarse muy en cuenta lo estipulado por el artículo 177 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la Prueba de documentos, que en su último párrafo, establece: “El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra.” Con lo que se desvirtúa lo alegado por la demandada en el memorial presentado en ésta instancia en el día de la vista, al exponer: “ El juez de primer grado, al dictar la sentencia fechada dieciséis de septiembre del años dos mil nueve, lo hizo atendiendo a las pruebas recabadas dentro de la fase procesal y a las actuaciones procesales, pero básicamente se basó en el hecho de que la parte actora no aportó ningún medio de prueba DOCUMENTAL, para los efectos de demostrar sus afirmaciones, en cuanto a que existiera un vínculo contractual con mi persona…”
Esta Sala, del análisis y estudio de las actuaciones, la sentencia recurrida y lo que para el efecto establecen las leyes adjetiva civil y el Código de Comercio en lo atinente al caso; estima que el Recurso de Apelación planteado procede declararse con lugar; en consecuencia revocar la sentencia conocida en grado y dictar la que en derecho corresponde, por lo que así debe resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12-28-29-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 25-26-27-61-62-66-67-69-70-72-73-75-79-81-126-127-128-129-130-229-230-231-237-572-573-602-606-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 16—88-89-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: 1.-) CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la Licenciada MARÍA GUADALUPE SANTA CRUZ CU, en consecuencia SE REVOCA el numeral romano I) de la resolución apelada y, resolviendo conforme a derecho, se declara: SIN LUGAR la EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CERTEZA EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL MEMORIAL DE DEMANDA POR NO ACOMPAÑARSE EL TÍTULO DE CRÉDITO QUE CONTIENE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL opuesta por la demandada CLARA LUZ SOWA MUÑOZ por lo considerado. 2.-) CON LUGAR la Demanda Sumaria promovida por el BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su Representante legal María Guadalupe Santa Cruz Cú, en su calidad de Mandataria Especial Judicial en contra de Clara Luz Sowa Muñoz; por consiguiente, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES. (Q 196,665.00). 3.-) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. 4.-) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.