EXPEDIENTE 295-2009

12/04/2010 – CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. RETALHULEU,  DOCE DE ABRIL DEL DOS MIL DIEZ.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia de fecha:  quince de mayo del dos mil nueve,  proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez,  dentro del Juicio Ordinario de Constitución de Servidumbre Legal de Paso,  promovido por MANUEL AJQUI CHAY en su calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Desarrollo del Caserío Palilic, Aldea Chuachinup, municipio de Nahualá del departamento de Sololá, en contra de   MANUELA TZOC CHOLOTIA. La parte actora actua con la Dirección, Auxilio y Procuración de los Abogados JOSE GUILLERMO RODAS ARANA y CARLOS ALBERTO MARTINEZ BAY. La parte demandada actua con la Dirección, Auxilio y  Procuración del Abogado  JUAN FRANCISCO DE LEON MAZARIEGOS.

RESUMEN DEL FALLO IMPUGNADO

En el fallo impugnado  el Juez de Primer Grado,  DECLARA:  “” I) CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE: A) IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO POR LA INEXISTENCIA DE PREDIO DOMINANTE Y PORQUE EL PREDIO SOBRE EL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR LA SERVIDUMB RE DE PASO, CARECE DE INSCRIPCION REGISTRAL;  Y B) FALTA DE PRECISION EN LA PETICION DE FONDO, AL OMITIR EL DEMANDANTE LA UBICACIÓN (CASERIO, ALDEA, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO) DONDE PRETENDE SEA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE DE PASO, PLANTEADAS POR LA DEMANDADA; MANUELA TZOC CHOLOTIA; II) SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARI DE CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, PLANTGEADA POR EL SEÑOR: MANUEL AJQUI CHAY, EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA; III) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE, SEÑOR:  MANUEL AJQUI CHAY, EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA, A FAVOR DE LA SEÑORA: MANUELA TZOC CHOLATIA;   IV) NOTIFIQUESE””.

DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL FALLO IMPUGNADO:

Las resultas  de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo cual no se hace ninguna modificación al respecto.

PUNTOS LITIGIOSOS EN EL PRESENTE JUICIO:

Es que se declare con lugar el juicio  ordinario de constitución de servidumbre legal de paso de seis metros de ancho por cincuenta y tres metros de  largo sobre el inmueble objeto de litis.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Se aportaron al proceso los siguientes medios de prueba: I) Documental;  II)  Testimonial; III)  Declaración de parte; IV) Reconocimiento Judicial.

ALEGACIONES DE LOS LITIGANTES EN ESTA INSTANCIA:

Tramitada en esta instancia se señalo el termino legal para que el apelante hiciera del recurso interpuesto, momento en el cual el recurrente MANUEL AJQUI CHAY  expuso:  en el presente caso ofrecí, propuse y se diligenciaron todos los medios de prueba entre ellas declaraciones testimoniales,  que en la sentencia recurrida el órgano de primer grado se concreta en indicar que no se le dan validez porque los testigos viven en dicha comunidad, que tienen interés en el asunto, que se practico reconocimiento judicial en el camino en el cual se pretende su declaración judicial,  y en la sentencia únicamente se hace mención de los puntos favorables a la otra parte, , solicitando concretamente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuentemente se emita la sentencia que en derecho corresponde.  En la vista señalada la parte apelante presento su alegato en la audiencia conferida, formulando los argumentos que considero convenientes y solicito que se resuelva acorde a sus respectivos intereses; habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO
I

Nuestra doctrina jurídica sostiene que el recurso de apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segunda Instancia el conocimiento de una resolución que se estima injusta o ilegal para que confirme, revoque o modifique.  La apelación para que proceda es necesario que exista un agravio causado a cualquiera de los sujetos procesales.

CONSIDERANDO
II

El señor MANUEL AJQUI CHAY, interpone el recurso de apelación en contra de la Sentencia de fecha quince de Mayo del dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil y Económico Coactivo  del departamento Suchitepéquez, mediante la cual declara CON LUGAR  LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:  A) IMPOSIBILIDAD DE CONSTITUIR SERVIDUMBRE DE PASO POR LA INEXISTENCIA DE PREDIO DOMINANTE Y PORQUE EL PREDIO SOBRE EL CUAL SE PRETENDE CONSTITUIR LA SERVIDUMBRE DE PASO CARECE DE INSCRIPCION REGISTRAL Y B) FALTA DE PRECISION EN LA PETICION DE FONDO, AL OMITIR EL DEMANDANTE LA UBICACIÓN (CASERIO, ALDEA, MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO) EN DONDE SE PRETENDE SEA CONSTITUIDA LA SERVIDUMBRE DE PASO PLANTEADA POR EL SEÑOR MANUEL AJQUI CHAY, EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA.  III) SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDANTE EN LA CALIDAD CON QUE ACTUA A FAVOR DE LA SEÑORA MANUELA TZOC CHOLOTIA.  El Interponerte del Recurso de apelación  al realizar su exposición de agravios indica “En el presente caso se ofreció, propuso y diligenciaron todos los medios de prueba, entre ellas declaraciones de testigos, que en la sentencia recurrida el órgano de primer grado se concreta indicar que no le da validez porque los testigos por vivir en dicha comunidad, actúan con interés en el asunto; así mismo indica, que se dicto auto para mejor fallar y se delego a la zona vial numero cuatro de caminos, con sede en Retalhuleu, lo cual resulta contraproducente en virtud de que si se practico reconocimiento judicial por un Juez en el pleno ejercicio de su cargo, porque ha de dársele valor probatorio a un informe de una institución del gobierno… en pocas oportunidades la confesión ficta ahora si es tomada en cuenta de manera contundente, por lo que al razonar de esa manera se desnaturaliza toda la prueba que se produjo durante la etapa probatoria del juicio promovido, olvidándose la judicatura de primer grado de la utilidad publica.”

CONSIDERANDO

III

Esta Sala luego de realizar la revisión de la sentencia  y de analizar los medios de prueba recibidos durante la sustanciación del proceso así como su respectiva valoración realizada por el Juzgador y después del análisis doctrinario y legal de la misma y ante la  exposición de agravios que realizo el apelante llega a la conclusión que la SENTENCIA VENIDA EN GRADO DEBE CONFIRMARSE por las siguientes razones: UNO:   Se plantea una demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, sin realizar una exposición del porque se pretende la constitución de la misma,  existiendo en la demanda requisitos necesarios e importantes como lo es,  la razón o necesidad por la cual se desea dicha constitución,  así mismo la demanda en su PETICION DE FONDO en el numeral II indica: que se declare judicialmente la constitución de servidumbre legal de paso de seis metros de ancho por cincuenta y tres metros de largo, que colinda al sur, con el bien inmueble cuyos derechos posesorios tiene la señora MANUELA TZOC CHOLOTIA, esto a favor de mi representada consejo Comunitario de Desarrollo del caserío Palilic, Aldea Chuanchinup, Municipio de Nahualá del departamento de Sololá, como predio dominante y como predio sirviente el bien inmueble cuyos derechos de posesión tiene la señora MANUELA TZOC CHOLOTIA. Dicha demanda no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 106 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil.  DOS: Dentro de la secuela procesal, específicamente en el periodo probatorio el Juzgador de primera Instancia, recibió todos los medios de prueba que las partes ofrecieron, así mismo en forma atinada decide practicar  en auto para mejor fallar reconocimiento judicial en la supuesta servidumbre con el objeto de determinar si dicha Aldea se encontraba enclavada y las condiciones en la cuales se encuentra dicho paso, así como los otros caminos existentes y determinar con un experto en caminos, como lo es la Zona vial numero cuatro de Caminos para que indicara y conocedor, cual de los caminos es el mas apropiado y determinara si la servidumbre que se pretende constituir pasa por el medio del terreno de la demandante, con estas diligencias practicadas en auto para mejor fallar se logra determinar que efectivamente existen otras vías de acceso a dicha aldea, y que existe un camino el cual se esta adoquinando que esta en mejores condiciones que la que se pretende constituir y que además dicha constitución pasa por  medio del terreno, no cumpliendo el actor con los requisitos que establece el artículo 786 del código civil  en lo relativo a que el inmueble se encuentre enclavado y que no tenga salida a la vía publica. TRES: En cuanto a lo que el apelante indica en su exposición de agravios en relación a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de primera instancia, en cuanto a los testigos y la confesión ficta, así como que era innecesario la practica del auto para mejor fallar,  Esta Sala es del criterio que el Juzgador cumplió única y exclusivamente con su Mandato constitucional de Juzgar de conformidad con la Constitución de la República de Guatemala y demás leyes, específicamente en el presente caso cumplió con las normas establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil que establece que el Juzgador debe valorar la prueba presentada en el proceso y emitir la sentencia que en derecho corresponde.  CUARTO:  Los que juzgamos en esta instancia advertimos que la  Servidumbre de paso que se pretende constituir en este juicio no es procedente toda vez que la referida Aldea cuenta con otras vías de acceso. Y porque además tal como lo indica el juzgador al resolver las excepciones perentorias específicamente la indicada en la letra B del numeral romano I,  el actor no es preciso y concreto en cuanto al lugar de la ubicación de la servidumbre sin indicar, aldea, caserío, Municipio o departamento en donde se pretende dicha constitución, siendo esta una deficiencia de la demanda que fue atacada por los medios legales por la demandada en su momento procesal oportuno y resueltas de igual forma.  QUINTO:  Por todo lo anterior los Juzgadores de esta instancia son del criterio de que la sentencia impugnada debe CONFIRMARSE  y declararse sin lugar el recurso de apelación planteado, por las razones indicadas anteriormente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 12, 39, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  26, 28, 29, 3l, 50, 5l, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 96, 123, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 142, 143,  144, 1145, 172, 173, 174, 175, 176, 106, 113, 114, 118, 177, 178, 186, 187,  229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 572, 573,  602, 603, 604, 605, 606, 609, 6l0 del Código Procesal Civil y Mercantil. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

PARTE RESOLUTIVA:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:  I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor MANUEL AJQUI CHAY en la calidad que actua, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, de fecha:  quince de mayo del dos mil nueve; II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada por lo antes considerado. III)  Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal  Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.