EXPEDIENTE 278-2009

16/12/2009 – PENAL

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE; QUETZALTENANGO, DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia Sentencia, con motivo de Recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado CARLOS HUMBERTO RODAS JUAREZ, en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Quetzaltenango, de fecha seis de agosto de dos mil nueve; en el proceso que se sigue en contra del recurrente, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA.

DE LOS DATOS DEL ACUSADO.

Según consta en autos, el acusado  proporcionó los datos de identificación personales siguientes: de cuarenta y ocho años de edad, guatemalteco, mecánico, soltero, nació el dieciséis de agosto de mil novecientos sesenta, en la ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, de niño vivió diez años en la ciudad capital de Guatemala, y en mil novecientos setenta y uno se vino a vivir a Quetzaltenango con sus abuelos, en diecinueve avenida seis guión cincuenta y tres zona uno, Quetzaltenango, hijo de Jorge Arturo Rodas y Josefina Juárez, no recuerda si ha sido detenido con anterioridad..

DE LOS SUJETOS PROCESALES.

La representación del Ministerio Publico en segunda instancia estuvo a cargo del Fiscal, Abogado MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, la defensa técnica del acusado en segunda instancia se encuentra  a cargo del Abogado CARLOS ABRAHAM CALDERON PAZ, del Instituto de Defensa Pública Penal, del departamento de Quetzaltenango, no hay Querellante Adhesivo, Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

DE LOS HECHOS FORMULADOS EN ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Al imputado se le atribuyen los siguientes hechos punibles. “Primer Hecho: Que el día uno de agosto de dos mil ocho, a eso de las ocho horas con treinta minutos aproximadamente en la doce avenida frente al inmueble marcado con el número cuatro guión cincuenta y dos de la zona tres de esta ciudad de Quetzaltenango, de manera conciente y voluntaria aprovechando que en el lugar antes indicado se encontraba parqueado el vehículo tipo jeep, marca geo, color rojo, con placas de circulación P-0062CHW, sin la debida autorización y mediante violencia anterior y simultanea, manifestada al utilizar un destornillador, marca Stanley, made in usa, con mango de color negro y amarillo de nueve punto cinco centímetros de largo aproximadamente, con el cual violentó la chapa de la portezuela trasera del vehículo ya indicado, con la intención de sustraer del interior objetos que le son ajenos, habiendo comenzado la ejecución de este hecho por medios idóneos, no habiéndolo consumado por causas independientes a su voluntad, en virtud de haber sido sorprendido flagrantemente por los ciudadanos Héctor Aguilar Tucux, Luis Alberto Calderón reyes y Esvin Roberto Villagran, quienes lo aprehendieron y fue entregado a los Agentes de la Policía Nacional Civil para su respectiva consignación. Tal conducta constituye el delito de Robo en grado de Tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 251 del Código Penal. Segundo Hecho: El día catorce de febrero del año dos mil nueve, a eso de las ocho horas con cincuenta minutos aproximadamente, frente al negocio denominado BIMBO, de Centro América, Sociedad Anónima, ubicado en 5ª. Calle 22-39 zona 3 de la ciudad de Quetzaltenango, se encontraba estacionado el vehículo tipo camioneta marca Mitsubishi, color gris Policromado con placas de circulación P 865CML por lo que usted CARLOS HUMBERTO RODAS JUAREZ con voluntad y resolución criminal, utilizando una ganzúa con forma de Cruz de 10 centímetros de longitud aproximadamente, con plástico quemado en el extremo de la empuñadura, violentó la chapa de la puerta del piloto del referido vehículo y con violencia sustrajo del interior del mismo un radio musical marca PANASONIC, color gris y negro con su respectiva carátula dañando la base en donde se encontraba colocado el referido radio, por lo que al ser sorprendido flagrantemente realizando la acción intento darse a la fuga dejando tirado en el suelo el referido radio siendo detenido a pocos metros por el señor Edwin Antonio Conde Paredes y un acompañante de nombre Juan Carlos y al momento de ser entregado a agentes de la Policía Nacional Civil se le practico un registro en sus prendas de vestir, encontrándosele la ganzúa ya referida. Hecho antijurídico calificado como ROBO EN EL GRADO DE TENTATIVA de conformidad con los artículos 14, 251 y 252 numeral 2 del Código Penal”.

DE LO CONDUCENTE DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA:

El Tribunal de primer grado, en lo expresamente impugnado por unanimidad, declaró: “I) Que el acusado CARLOS HUMBERTO RODAS JUAREZ, es autor responsable de dos delitos de Robo en grado de Tentativa, cometido en concurso real de delitos en contra del patrimonio de los agraviados Héctor Iván Aguilar Tucux y de Byron Roderico Vásquez Mejía, por cuyos ilícitos penales le impone la pena de seis años de prisión por cada delito, lo que rebajada en una tercera parte queda en cuatro años para cada delito, haciendo un total de ocho años de prisión (…); VI) Manda que el acusado Carlos Humberto Rodas Juárez, continúe guardando prisión preventiva mientras esta sentencia cause firmeza, (…)”.

CONSIDERANDO I:

EL RECURSO FUE INTERPUESTO POR EL ACUSADO, POR MOTIVO DE FONDO; SEÑALANDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, EN RAZÓN DE QUE FUE INDEBIDAMENTE APLICADO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 87 NUMERALES 5º. Y 6º. DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
El recurrente señala como agravio lo siguiente: “Existen garantías Constitucionales previstas a mi favor, en el presente caso especialmente la contenida en el artículo 17 Constitucional que se refieren al Principio de Legalidad Penal, el cual fue vulnerado puesto que se aplicó un derecho Penal de Autor, situación en que se incurre al aplicar el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia se agravó la pena a imponerme por un nuevo delito, sancionándome no por acciones realizadas en el hecho atribuido, sino por considerar una forma de ser. Aplicándose un derecho penal de autor en mi contra, puesto que al no concurrir agravantes se me pudo imponer la pena mínima prevista en la ley.”

CONSIDERANDO II:

Los miembros de esta Sala de Apelaciones, consideran que es necesario realizar ciertas consideraciones sobre los motivos que tomaron en cuenta los miembros del Tribunal de Sentencia al imponer al procesado la sanción penal de prisión de ocho años por los dos hechos penales antijurídicos que se le atribuyen, a efecto de analizar las circunstancias técnicas y jurídicas para determinar si en efecto se violaron en el fondo los artículos citados al imponer la sanción penal:
En cuanto a las consideraciones hechas por el Honorable Tribunal de Sentencia se realiza lo siguiente: A.) Que en su numeral Tres. Calificación legal del delito que se ha acreditado. Razonamientos que inducen el tribunal a condenar: El tribunal de Sentencia fundó su sentencia en los razonamientos que le indujeron a condenar, debido a que el hecho de tentativa de robo en primer plano, no fue un hecho totalmente aislado debido a que se comprobó por medio de las declaraciones testimoniales de ambos hechos, las circunstancias en que se dieron los mismos, y se comprobó el modus operandi del procesado;  recurriendo a condiciones objetivas de punibilidad en el presente caso por lo que el tribunal indica: “El Código Penal en su artículo 251 establece que comete delito de Robo, la personas que sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tome alguna cosa mueble total o parcialmente ajena; en tanto el artículo 14 del mismo código preceptúa Tentativa. Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución, por actos exteriores, idóneos, y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente” Por tal motivo el derecho penal de autor, es el correcto y no como señala el apelante al indicar  “Existen Garantías Constitucionales previas a mi favor, en el presente caso especialmente contenida en el artículo 17 Constitucional, que se refieren al Principio de Legalidad Penal, el cual fue vulnerado puesto que se aplicó un Derecho Penal de Autor, situación en que se incurre al aplicar el artículo 87 del Código Penal…….” Por tanto es necesario aclarar que existe en la doctrina el autor material, el intelectual, el ejecutor, etcétera, y que en el código penal guatemalteco, se acoge al autor en grado de tentativa, y autor en grado de consumación; por tal hecho es errónea la interpretación al indicar que se ha aplicado un derecho penal de autor, cuando en efecto lo es.   B.) El apelante señala como agravio la aplicación indebida del artículo 87  numerales 5º. Y 6º. Del código penal en relación al artículo 17 Constitucional que contiene el Principio de Legalidad. Tal disposición e invocación del principio de legalidad contenido en el artículo 17 Constitucional en su apartado de agravios invocados; es totalmente incorrecto dado, que el artículo Constitucional citado establece claramente que “no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” en tal sentido el delito de robo, esta claramente descrito en la Ley Penal, por tal motivo las acciones que se dieron fueron claras, al ser el hecho evidente con las pruebas de forma abundante, tanto testimoniales como materiales, para inferir que el sindicado si cometió el hecho delictivo, es más el sindicado fue aprehendido en flagrancia, que se constituye como un agravante, además que en el momento de su detención según las declaraciones del señor Héctor Iván Aguilar Tucux señaló: “en el momento en que lo intentaron agarrar el señor corrió hacia la bajada de la cuesta blanca, lo detuvieron en frente de una ferretería que esta en la mera esquina, de la bajada de la cuesta blanca, el señor se metió debajo de un carro, su primo lo halo de los pies, y cuando lo halo, el acusado le intentó meter un desarmador en su cuerpo (…)”. En tal declaración se deduce la intención de causar daño como secuencia del delito y que dicha acción alevosa se traduce en un intento de causar daño físico a sus captores, por lo que también, tal y como lo estableció el tribunal a su vez en el numeral Dos. Responsabilidad del acusado. Al indicar que el sindicado si tenía pleno conocimiento del hecho y no como lo manifestó indicando que era ebrio habitual y que le ocasionaba pérdida de la memorial si cometía hechos ilícitos no dándose cuenta de los mismos, lo cual resulta incongruente dado a que en ambos hechos corrió de la escena del crimen aproximadamente cuatrocientos metros en el primer hecho y una cantidad similar en el segundo, lo cual es imposible para una persona con un grado de alcohol etílico que cause grado de inconsciencia, en tal virtud no existe vulneración al principio de legalidad, debido a que la imputación objetiva del hecho punible es correcta, en la aplicación del artículo señalado.

CONSIDERANDO III:

Que esta Sala al resolver el presente recurso de apelación especial  por motivo de fondo y en consideración a los agravios presentados por el apelante y confrontados con los hechos considera:
a.) Que no existe violación fundamental del artículo 87  numerales 5º. Y 6º. Del código penal en relación al artículo 17 Constitucional; debido a que el tribunal de Sentencia oportunamente considero todo los hechos de la acción y resultado del delito y que con la simple deducción lógica al aplicar el delito Robo en grado de tentativa, cometido en concurso real de delitos en contra del patrimonio de los agraviados Héctor Iván Aguilar Tucux y de Byron Roderico Vásquez Mejía, el desvalor afectación de la propiedad privada, concurre en forma determinante e ineludible; así mismo dedujo que dentro del Robo en grado de Tentativa para ambos hechos hubieron móviles determinantes que comprobaron la intención de cometer  el hecho punible. B.) Que en la sentencia el Tribunal de primer grado adopto las normas de la sana crítica razonada, fundamentación jurídica  y  señala, todos los motivos atenuantes para el actor del hecho, y la gravedad del hecho, lo cual considera que el daño causado es de poca intensidad y tomándose en cuenta la edad del acusado, y los fines de la pena para imponer una sanción considerablemente menor al máximo de graduación de la sanción penal, indicando no se comprobaron los antecedentes personales del procesado, por lo tanto las apreciaciones y consideraciones son correctas. C.) En cuanto a la circunstancia de la aplicación del artículo 87 la peligrosidad social, es demasiado subjetiva y las actuales corrientes del derecho penal moderno, establecen que no debe de constituir un parámetro para tratar a una persona como indeseable social debido a que torna un estigma que afecta la dignidad de la persona, en este sentido el mismo acusado trato de evidenciar ser un ebrio habitual para atenuar su culpabilidad, por lo que se debe de considerar al sindicado como una persona en riesgo de infringir la ley penal y debe de readecuarse su condición para ser atendido en cuanto a su readaptación. D.) Que si bien es cierto se debe de atender a la rehabilitación del condenado, y señalar penas proporcionales y humanas que desvirtúen la prisión; el estado  también esta obligado a cumplir  con lo preceptuado en el artículo 1, 2 y en especial el 39 que contiene  el derecho humano a la  propiedad privada de la Constitución Política de la República de Guatemala que describe: “Se garantiza la propiedad privada como un derecho, inherente a la persona humana. Toda persona  puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo a la ley. El estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes,  de manera que se alcance el progreso individual  y desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos”, en tal sentido el bien jurídico propiedad privada,  fue violentado por el acusado siendo este;  derecho humano acogido a su vez en  la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos ratificados por Guatemala.

LEYES APLICABLES:

Artículos, 1, 2, 3, 4,  12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 87 del Código Penal relacionado con el artículo 17 Constitucional; 37, 49, 160, 419 numeral 1.), 391, 429, y 430 del Código Procesal Penal; 141 y 148 de la Ley del Organismo Judicial

P O R   T A N T O:

Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad declara: I) NO SE ACOGE el recurso de apelación especial planteado por el procesado  CARLOS HUMBERTO RODAS JUAREZ, por motivo de fondo, en contra de la sentencia  proferida por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, de fecha seis de agosto de dos mil nueve. II.) La sentencia queda incólume; III.) La lectura de la misma, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran, debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes; IV.) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de Origen
Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Presidente; Dasma Janina Guillén Flores, Magistrada Vocal Primera; Manfredo Alberto López Fuentes, Magistrado Vocal Segundo. Edna Margarita Monterroso Martini, Secretaria.