EXPEDIENTE 262-2009

19/02/2010 –CIVIL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, DIECINUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha siete de julio del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, dentro de los Juicios ORDINARIOS ACUMULADOS, promovidos por GONZALO MODESTO RODAS, único apellido,  contra ODILIA SUSANA MORA PELICÓ y ALFREDO ANIBAL VASQUEZ MIRANDA, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Oseas Colop Vicente e Ingrid Tumín Saquic.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez de Primer Grado DECLARO: “”I. SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE: AUSENCIA DE ELEMENTOS Y REQUISITOS ESENCIALES QUE SE REQUIERAN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, REALIZADO CON FECHA VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ENTRE EL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS Y MI PERSONA, MISMO QUE SE ENCUENTRA CONTENIDO EN ESCRITURA PUBLICA NÚMERO CUARENTA DE ESA MISMA FECHA AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO RUBEN DARIO MOLINA ESCOBAR, planteada dentro del JUICIO ORDINARIO número CIENTO SESENTA Y CUATRO DOS MIL SIETE, por la demandada ODILIA SUSANA MORA PELICÓ;  II. CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: A). INEFICACIA DE LA ESCRITURA PUBLICA NÚMERO CUARENTA DE FECHA VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO RUBEN DARIO MOLINA ESCOBAR, QUE CONTIENE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA, POR CONTENER TERMINOS OSCUROS, AMBIGUOS Y CONTRADICTORIOS QUE LE HACEN INEJECUTABLE.  B). FALTA DE DERECHO DEL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS PARA PROMOVER LA PRESENTE DEMANDA EN MI CONTRA, POR HABER TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO DE TRES MESES QUE LA LEY CONFIERE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE LA PROMESA, YA QUE LA MISMA ME FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA EL DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, A LAS DIEZ HORAS CON DIEZ MINUTOS, planteadas dentro del JUICIO ORDINARIO número CIENTO SESENTA Y CUATRO DOS MIL SIETE, por la demandada ODILIA SUSANA MORA PELICO;  III. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:  A) FALTA DE DERECHO DEL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS PARA PROMOVER LA DEMANDA EN MI CONTRA, EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO Y DE CONTRATO EN RELACIÓN A LA COMPRA DE SETENTA Y CUATRO CUERDAS DE TERRENO A DESMEMBRARSE DE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, DEL LIBRO TRESCIENTOS TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO;  B) INCONGRUENCIA EN LA DEMANDA QUE PROMUEVE EN MI CONTRA EL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS, TODA VEZ QUE DENOMINA EN FORMA ANOMALA LA ACCIÓN INICIADA, NO CONCORDAR EL NÚMERO DE FINCA QUE MENCIONA EN LA DESCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO CIENTO VEINTIOCHO DE FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO ELMER ADULFO MORALES ALVARADO, COMO TAMPOCO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN DEL INCIDENTE DE CONSIGNACIÓN NÚMERO DOSCIENTOS QUINCE GUIÓN DOS MIL SEIS, A CARGO DEL OFICIAL TERCERO, QUE MENCIONA, CON LA CERTIFICACIÓN APORTADA COMO MEDIO PROBATORIO; planteadas dentro del JUICIO ORDINARIO número TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL SIETE por la demandada ODILIA SUSANA MORA PELICÓ;   IV. CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:  A) INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO QUE CORRESPONDE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y EL SEÑOR ALFREDO ANIBAL VASQUEZ MIRANDA CON FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, MEDIANTE EL CUAL FUE TRANSFERIDA LA PROPIEDAD AL SEGUNDO DE LOS ANTES MENCIONADOS DE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, DEL LIBRO TRESCIENTOS TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, POR NO EXISTIR DOLO, NI SIMULACION EN LA CELEBRACION DE DICHO NEGOCIO; Y,  B) INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTIOCHO AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO ELMER ADULFO MORALES ALVARADO, EN VIRTUD QUE LA MISMA REUNE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ESENCIALES QUE SE REQUIEREN PARA SU VALIDEZ, planteadas dentro del JUICIO ORDINARIO número TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL SIETE por la demandada ODILIA SUSANA MORA PELICO;  V. SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:  A) FALTA DE DERECHO DEL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS PARA PROMOVER LA DEMANDA EN MI CONTRA, EN VIRTUD DE LA INEXISTENCIA DE NEGOCIO JURIDICO Y DE CONTRATO EN RELACIÓN A LA COMPRA DE SETENTA Y CUATRO CUERDAS DE TERRENO A DESMEMBRARSE DE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, DEL LIBRO TRESCIENTOS TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO;  B) INCONGRUENCIA EN LA DEMANDA QUE PROMUEVE EN MI CONTRA EL ACTOR GONZALO MODESTO RODAS, TODA VEZ QUE DENOMINA EN FORMA ANOMALA LA ACCIÓN INICIADA, NO CONCORDAR EL NUMERO DE FINCA QUE MENCIONA EN LA DESCRIPCION DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTIOCHO DE FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE, AUTORIZADA EN ESTA CIUDAD POR EL NOTARIO ELMER ADULFO MORALES ALVARADO, COMO TAMPOCO COINCIDIR LA CERTIFICACIÓN DEL INCIDENTE DE CONSIGNACIÓN NUMERO DOSCIENTOS QUINCE GUION DOS MIL SEIS, A CARGO DEL OFICIAL TERCERO, QUE MENCIONA, CON LA CERTIFICACION APORTADA COMO MEDIO PROBATORIO; planteadas dentro del Juicio Ordinario número TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO guión DOS MIL SIETE por el demandado ALFREDO ANIBAL VASQUEZ MIRANDA;  VI. CON LUGAR LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE:  A) INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO QUE CORRESPONDE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE MI PERSONA Y LA SEÑORA ODILIA SUSANA MORA PELICO CON FECHA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, MEDIANTE EL CUAL ME FUE TRANSFERIDA LA PROPIEDAD DE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, DEL LIBRO TRESCIENTOS TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, POR NO EXISTIR DOLO, NI SIMULACION EN LA CELEBRACION DE DICHO NEGOCIO; Y, B) INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTIOCHO AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO ELMER ADULFO MORALES ALVARADO, EN VIRTUD QUE LA MISMA REUNE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES ESENCIALES QUE SE REQUIEREN PARA SU VALIDEZ, planteadas dentro del Juicio Ordinario número TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO guión DOS MIL SIETE por el demandado ALFREDO ANIBAL VASQUEZ MIRANDA;  VII. SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO ACUMULADO DE: DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE NEGOCIO JURIDICO Y DE CONTRATO EN RELACION A LA COMPRA DE SETENTA Y CUATRO CUERDAS DE TERRENO A DESMEMBRARSE DE LA FINCA INSCRITA EN EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON EL NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, DEL LIBRO NUMERO TRESCIENTOS TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, Y DE DECLARATORIA DE LA OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR por las razones consideradas y promovido por el señor GONZALO MODESTO RODAS;   VIII. SIN LUGAR EL JUICIO ORDINARIO ACUMULADO DE:  DECLARACION DE NULIDAD DE LA ESCRITURA PUBLICA NUMERO CIENTO VEINTIOCHO, AUTORIZADA EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, EL DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, ANTE LOS OFICIOS DEL NOTARIO ELMER ADULFO MORALES ALVARADO; NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO QUE CONTIENE DICHO DICHA (sic) ESCRITURA; Y, NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL NUMERO CINCO EN RELACION A LA FINCA RUSTICA NUMERO SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS, FOLIO DOSCIENTOS DIEZ, LIBRO TRESCIENTO TREINTA DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO por las razones anteriormente invocadas y promovido pro el señor GONZALO MODESTO RODAS.  IX. Como consecuencia de lo anterior se ordena la devolución a favor del actor GONZALO MODESTO RODAS de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUETZALES que hizo entrega a la demandada ODILIA SUSANA MORA PELICO en calidad de arras al momento de suscribir el contrato de Promesa de Venta que motiva la litis, de conformidad con el artículo 1684 del Código Civil; así también se ordena la devolución a favor del mismo actor de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUETZALES que consignó en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del Incidente de Pago por Consignación número doscientos quince guión dos mil seis, oficial tercero;  X. Se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales por considerarse que actuó con evidente buena fe.  XI. NOTIFIQUESE.””

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON EXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

El demandante pretende por estos procesos que se declare la existencia del negocio jurídico y de contrato en relación a la compra de setenta y cuatro cuerdas de terreno a desmembrarse de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número setenta mil doscientos cincuenta y dos, folio doscientos diez, del libro número trescientos treinta del departamento de Quetzaltenango y de declaratoria de la obligación de escriturar a favor del actor Gonzalo Modesto Rodas, en el proceso número ciento sesenta y cuatro guión dos mil siete (164-2007); y, la declaración de nulidad de la escritura pública número ciento veintiocho, autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el dieciocho de junio del año dos mil siete, ante los oficios del notario Elmer Adulfo Morales Alvarado, Nulidad del Negocio Jurídico que contiene dicho  dicha (sic) Escritura; y, Nulidad de la Inscripción Registral número cinco en relación a la finca rústica número setenta mil doscientos cincuenta y dos, folio doscientos diez, libro trescientos treinta del departamento de Quetzaltenango, en el proceso número trescientos cuarenta y cinco guión dos mil siete (345-2007).

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia se aportaron los medios de prueba documental, testimonial, declaración de parte y de expertos, que obran en el proceso.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia el demandante y los demandados presentaron alegatos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O   I:

Al conocer del presente recurso, se examinan las actuaciones, argumentos del interponente, la sentencia en sus consideraciones y lo que para el efecto prescriben las leyes respectivas. Así es como tenemos que el señor Gonzalo Modesto Rodas manifiesta inconformidad con lo resuelto en los numerales romanos dos, cuatro, seis, siete, ocho y nueve de la parte declarativa de la sentencia apelada, los tres primeros numerales declaran con lugar excepciones perentorias interpuestas por los demandados, el séptimo y octavo que declara sin lugar los dos procesos acumulados y el último numeral que ordena se le devuelva la cantidad dineraria que hizo entrega en calidad de arras a la demandada Odilia Susana Mora Pelicó y de la cantidad que había consignado en la Tesorería del Organismo Judicial y también pretende que se llegue a condenar a la otra parte en las costas procesales, por no encontrarse dicha sentencia apegada a derecho, ni a la prueba y contiene razonamientos que no son legítimos e idóneos. Al evacuar la audiencia que se le corrió por seis días para que hiciera uso del recurso, hace una amplia relación de las acciones que ha promovido, desde que inició un incidente de consignación derivado de una promesa de venta suscrita con la demandada, en relación a la compra venta de setenta y cuatro cuerdas a desmembrarse de un inmueble propiedad de la señora Odilia Susana Mora Pelicó, a las acciones intentadas y que le han sido rechazadas y especialmente se refiere a los dos procesos acumulados, que se han venido relacionando en los resúmenes de esta sentencia y en su petición, literal c), escuetamente se refiere a que se revoque la sentencia de primer grado y en consecuencia con lugar las demandas a que se refieren los procesos acumulados. Dentro del límite de la competencia, a que obliga la legislación procesal civil al Tribunal, de considerar la apelación sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido  expresamente impugnado, se toma en cuenta lo manifestado por el apelante al evacuar la audiencia concedida el día de la vista, en la que después de hacer una extensa exposición similar a la de la audiencia que se le concedió para hacer uso del recurso, en los numerales finales hace argumentaciones que se estimarán en el considerando respectivo y que expone así: a) En el apartado que identifica con el número veintidós de dicho alegato, se refiere a que la acción para exigir el plazo de la promesa (sic), se inició dentro del plazo de ley, primero promoviendo el incidente de consignación, que llevó varios meses y tenía que estar bien hecho el pago para poder entablar el primero de los juicios ordinarios que menciona, lo que logró por auto del veintiuno de marzo de dos mil siete de esta Sala, que declaró con lugar el incidente de pago por consignación, diligencias que se iniciaron el diecinueve de julio de dos mil seis, es decir la substanciación llevó ocho meses, con lo que pretende atacar la excepción interpuesta por la demandada, a la que se refiere en el apartado veinticinco de su exposición, que se declara con lugar, en cuanto haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses, para exigir el cumplimiento de la promesa, de la que indica, que basta analizar el tiempo de ocho meses que llevó sustanciar el incidente de pago por consignación, para que no permanezca el razonamiento del juez de primer grado, porque sin estar firme ese incidente, el pago no podía quedar perfecto y él ha accionado conforme a la ley; b) en el apartado veintitrés del alegato referido, señala que el juez en la sentencia de primer grado, se contradice, al conceder valor probatorio a los testigos propuestos por él para probar la simulación absoluta y el dolo con que actuaron los demandados, pero sustenta que Alfredo Aníbal Vásquez Miranda fue un adquiriente de buena fe, olvidándose de la plataforma fáctica y probatoria que se dio dentro del proceso y de la regulación legal en cuanto a la simulación y el dolo, lo que se dio al adquirir la finca objeto de la litis y regulan los artículos 1257 y 1284 del Código Civil, en el caso concreto los demandados declararon y confesaron falsamente lo que en realidad no ha pasado o se ha convenido entre ellos, por lo tanto la sentencia de primer grado no puede ni debe permanecer y debe ser revocada; c) en el apartado veinticuatro del mismo alegato, señala que en vista de lo expuesto, el juez de primer grado no debió declarar con lugar la excepción perentoria de ineficacia de la escritura que contiene contrato de promesa de venta, por contener términos obscuros, ambiguos y contradictorios que la hacen inejecutable, argumentando que debe tenerse en cuenta que el incidente de pago por consignación fue declarado con lugar en vista de ese contrato de promesa, citando el artículo 1576 del Código Civil, referente a los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en escritura pública, sin embargo también establece en su último párrafo, “que los contratos serán válidos y las parte pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita”, lo que está más que claro en la ley y lo considerado por el juez a-aquo, sencillamente se aparta de la ley; y d) finalmente en los apartados veintiséis y veintisiete del alegato que venimos analizando, se refiere a las cuatro excepciones interpuestas, dos por la demandada y dos por el demandado, que también fueron declaradas con lugar, respectivamente cada uno, la primera en relación a inexistencia de nulidad absoluta del referido negocio jurídico, que corresponde al contrato de compraventa relacionado, por no existir dolo y simulación en la celebración de dicho negocio y la segunda, de inexistencia de nulidad absoluta de la escritura pública relacionada, en virtud que la misma reúne los requisitos y formalidades esenciales que se requieren para su validez, de las que señala que en vista de lo expuesto, el juez de primer grado tampoco tiene razón, citando nuevamente los artículos relacionados del código civil, de las que pide que se revoquen y se declaren sin lugar, pues sí existe nulidad absoluta del referido negocio jurídico. Por lo anterior concluye en que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, consecuentemente no son legítimos, ni idóneos.

C O N S I D E R A N D O   II:

Este Tribunal al examinar separadamente las excepciones perentorias que fueron declaradas con lugar, tenemos que: 1) En relación al primer Juicio Ordinario de Declaración de la existencia de negocio jurídico y de contrato en relación a la compra de setenta y cuatro cuerdas de terreno a desmembrarse de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número setenta mil doscientos cincuenta y dos, folio doscientos diez, del libro número: trescientos treinta del departamento de Quetzaltenango y de declaratoria de la obligación de escriturar” la demandada Odilia Susana Mora Pelicó planteó las siguientes excepciones: A) De “Ineficacia de la escritura pública número cuarenta de fecha veintinueve de enero del año dos mil cuatro, autorizada en esta ciudad por el Notario Rubén Darío Molina Escobar, que contiene contrato de promesa de venta, por contener términos oscuros, ambiguos y contradictorios que la hacen inejecutable”, el apelante como indicamos en el considerando anterior invoca en su argumentación el artículo 1576 del Código Civil, de lo que se infiere que pretende que se convalide su pretensión de existencia de negocio jurídico de contrato de compra de una fracción de terreno que identifica en su demanda y se compela a la demandada a otorgarle escritura pública, al establecerse los requisitos esenciales, en el presente caso por otro medio de prueba escrita, aunque no es clara su argumentación, el medio escrito que está en discusión es la escritura pública de contrato de promesa de venta y del que precisamente se tendrían que establecer los requisitos esenciales, en este caso uno de ellos es el plazo, puesto que todo contrato de promesa, contiene obligación a futuro y está sujeto a un plazo que puede ser convencional o de no fijarse se entendería el máximo previsto en la ley de dos años, pero no fue invocado así por el demandante y oficiosamente no puede ser declarado por principio de imparcialidad procesal, de donde lo considerado en la sentencia examinada, declarando con lugar dicha excepción, estimando incongruencia en la fecha se encuentra apegado a derecho, debiéndose confirmar y declarar así en la parte resolutiva de esta sentencia; y B) en cuanto a la excepción de “Falta de derecho del actor Gonzalo Modesto Rodas para promover la presente demanda en mi contra, por haber transcurrido con exceso el plazo de tres meses que la ley confiere para exigir el cumplimiento de la promesa, ya que la misma me fue debidamente notificada el doce de julio del año dos mil siete, a las diez horas con diez minutos”, al respecto el demandante argumenta que inició en tiempo el diecinueve de julio del dos mil seis, el incidente de pago por consignación, el que llevó ocho meses y tenía que estar bien hecho el pago para poder entablar el primero de los juicios ordinarios que menciona, lo que logró por auto aprobado por está Sala el veintiuno de marzo de dos mil siete y basta analizar el plazo de ocho meses que llevó sustanciar el incidente para que no permanezca el criterio del juez de primer grado; al respecto esta Sala estima que es valedero el criterio del juez a-quo, al tomar en cuenta la fecha en que fue presentada esta demanda, excediendo los tres meses citados, puesto que como consta en autos, se intentó en tiempo una ejecución de obligación de escriturar y posteriormente el primer ordinario al que se refiere el demandante, acciones que fueron rechazadas y que obviamente no interrumpieron la prescripción, adicionalmente se estima que el demandante pudo haber intentado nuevamente en tiempo, por la interrupción del incidente de consignación, la ejecución de escriturar, que es el procedimiento especial previsto en la ley para esta clase de contiendas, pero de todas maneras el fin de este proceso claramente era declarar la existencia del negocio jurídico de compra, partiendo de la existencia de contrato de promesa de venta de inmueble y la obligación de escriturar, que de todas maneras implica la acción para exigir su cumplimiento, que tiene previsto en la ley un plazo por disposición especial de tres meses, siguientes al vencimiento del plazo y que el demandante acepta que fue de dos años a partir del siete de junio de dos mil cuatro y que terminaron el seis de junio de dos mil seis; de donde la declaratoria con lugar de esta excepción, está apegada a derecho y debe confirmarse en la parte declarativa de esta sentencia. 2) En relación al juicio Ordinario de “Declaración de Nulidad de la escritura pública número ciento veintiocho, autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el dieciocho de junio de dos mil siete, ante los oficios del Notario Elmer Adulfo Morales Alvarado, Nulidad del negocio jurídico contenido en dicha escritura y Nulidad de la inscripción registral numero cinco, en relación a la finca rústica número setenta mil doscientos cincuenta y dos, folio doscientos diez del libro número trescientos treinta del departamento de Quetzaltenango, en el Segundo Registro de la Propiedad”, la misma demandada interpuso; A) “Inexistencia de nulidad absoluta del negocio jurídico que corresponde al contrato de compraventa celebrado entre mi persona y el señor Alfredo Aníbal Vásquez Miranda con fecha dieciocho de junio del años dos mil siete, mediante el cual fue transferida la propiedad al segundo de los antes mencionados de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número setenta mil doscientos cincuenta y dos, folio doscientos diez, del libro trescientos treinta del departamento de Quetzaltenango, por no existir dolo, ni simulación en la celebración de dicho negocio”, el apelante, aunque no hace un ataque directo al indicar que en vista de lo expuesto el juez de primer grado no tiene razón, se toma en cuenta lo argumentado en cuanto a que se contradice, al conceder valor probatorio a los testigos propuestos por él, para probar la simulación absoluta y el dolo con que actuaron los demandados, sustentando que Alfredo Aníbal Vásquez Miranda fue un adquiriente de buena fe; esta Sala comparte el criterio del juzgador de primer grado puesto que al revisar las deposiciones de los testigos del actor y de la parte demandada, coincidimos con el criterio del juez a-quo, de que esas declaraciones no ayudan a esclarecer los hechos, puesto que sostienen lo que le conviene a la parte que los propuso y lo manifestado por unos se desvirtúa con lo declarado por los otros y no obstante que se les dio valor probatorio, la parte demandada presentó tacha en contra de uno de los testigos del actor por tener interés directo en el juicio, de otros tres pide certificar lo conducente por haber faltado a la verdad y de la señora Ricarda Olimpia Díaz Rodas su declaración es más lo que le perjudica que lo que le favorece; de donde se puede concluir que la consideración del juzgador de primer grado al estimar que el demandado Alfredo Aníbal Vásquez Miranda al momento de adquirir la finca de litis, no existían impedimentos para suscribir el contrato relacionado y se cumplieron con los elementos previstos en la ley para su validez, le dan la calidad de adquiriente de buena fe, por lo que correctamente declaró con lugar la presente excepción perentoria, debiéndose confirmar y resolverlo así en la parte declarativa de esta sentencia; y B) “Inexistencia de nulidad absoluta de la escritura pública número ciento veintiocho autorizada en la ciudad de Retalhuleu, el dieciocho de junio del año dos mil siete, ante los oficios del Notario Elmer Adulfo Morales Alvarado, en virtud que la misma reúne los requisitos y formalidades esenciales que se requieren para su validez”, en cuanto a esta excepción el apelante se refiere en igual forma que para la excepción analizada en la literal anterior, pero esta Sala estima valedero lo considerado por el juez a-quo, en cuanto a que según se pronunció en la excepción anterior, al hacer relación a la inexistencia de vicios de consentimiento de las partes en la celebración del contrato de venta entre los demandados, sus argumentos resultan fundados para declararla con lugar, pues en la venta efectuada concurren los requisitos y formalidades esenciales que se requieren para su validez, todo lo que como ya se analizó comparte este Tribunal, estando apegada a derecho la declaratoria que se hizo, al considerar con lugar la excepción perentoria que aquí se analiza, siendo procedente también confirmarla y declararlo así en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto a las mismas excepciones que también interpuso el demandado Alfredo Aníbal Vásquez Miranda, se toma en cuenta que son las mismas argumentaciones que hiciera la demandada Odilia Susana Mora Pelicó, en contra de la demanda entablada contra ambos, sosteniendo los mismos criterios y de las que el apelante solo se refiere a ellas, indicando que en vista de lo expuesto pide que se revoquen y se declaren sin lugar, pues si existe nulidad absoluta del referido negocio jurídico, dolo y simulación en el mencionado negocio jurídico y debe ser declarada nula la mencionada escritura, pues existe sustento jurídico, doctrinario, fáctico y probatorio tal y como ha sido relatado, lo que para estos juzgadores no es suficiente argumento para rebatirlas, por lo que de igual forma que las excepciones ya analizadas planteadas por la demandada mencionada, están apegadas a derecho y deben confirmarse y en tal sentido se deberán declarar en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto al fondo de las pretensiones de los dos procesos acumulados, el juzgador de primer grado arriba a conclusiones con las que fundamenta el declararlas sin lugar, lo que para esta Sala es complementario, puesto que resulta suficiente la declaratoria con lugar de las excepciones perentorias que así se consideraron, destruyendo las pretensiones de fondo de ambos procesos, compartiendo también en esa forma dicha declaración. Por todo lo anterior considerado, se arriba a la conclusión de certeza jurídica, de que no se dan los agravios en que sustenta su inconformidad el apelante, al encontrarse apegado a derecho lo resuelto por el juzgador de primer grado, siendo procedente confirmar en su totalidad la sentencia examinada en grado y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo Modesto Rodas y así se deberá declarar en la parte resolutiva de esta sentencia, junto a las demás declaraciones que en derecho corresponda.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 96, 106, 107, 118, 126, 127, 128, 130, 137, 142, 161, 177, 178, 186, 574, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107.  88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R    T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.