EXPEDIENTE 258-2009

04/02/2010 – PENAL

APELACION ESPECIAL 258-2009 Of. 2º. Not. 1º. N.U 01079-2008-05537 del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE: GUATEMALA, CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, esta sala dicta sentencia  en virtud del Recurso  de Apelación Especial  por motivo de FONDO, promovido por la enjuiciada  MARIA DE LOS ANGELES LEIVA GIRON de datos de identificación personal conocidos en autos, razón por la cual se omiten. Se procede al estudio de la sentencia dictada con fecha dos de julio del dos mil nueve, por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de esta ciudad, dentro del expediente  identificado en el encabezado de la sentencia. Actúa en esta Instancia como acusador oficial el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. La Defensa Técnica de la enjuiciada está a cargo del abogado Homero Adolfo Cermeño Marroquín, no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I.  DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal,  Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en Sentencia de fecha veintiséis de junio del dos mil nueve RESOLVIO: “I) Que la acusada MARIA DE LOS ANGELES LEIVA GIRON, es responsable como autora del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES cometido en contra de la ADMINISTRACION PUBLICA. II) Que por tal ilícito se le condena a la pena de DOS AÑOS DE PRISION CONMUTABLES a razón de diez quetzales diarios. III) Encontrándose gozando de medida sustitutiva, se le deja en la misma situación, hasta que el presente fallo se encuentre firme. IV) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. V) No se hace pronunciamiento en relación a Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción. VI) Por lo considerado se absuelve a la procesada del pago de las cotas procesales. VII) Al encontrarse firme la sentencia, remítase al Juzgado de Ejecución para los efectos correspondientes.”

II.         DEL HECHO ATRIBUIDO:

A la enjuiciada se le señalo  el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación  que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.

III.        DE LA INTERPRETACION DEL RECURSO DE APELACION:

El Recurso de Apelación Especial fue planteado por la enjuiciada MARIA DE LOS ANGELES LEIVA GIRON, por motivo de FONDO. Para lo cual invoco como motivo: inobservancia del artículo 72 del Código Penal.

IV.       DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Como se indico anteriormente  el Recurso de Apelación Especial  fue declarado admisible formalmente  mediante resolución  de fecha diez de septiembre del dos mil nueve.

V.        DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

Para la audiencia oral y pública  de Segunda Instancia se señalo el día veintiséis de enero del dos mil diez, a las diez horas, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, no así el Abogado Defensor Homero Adolfo Cermeño Marroquín quien sí compareció; para el pronunciamiento de la Sentencia  de Segundo Grado, se señalo la audiencia del día cuatro de febrero del dos mil diez a las doce horas.

CONSIDERANDO

-I-

De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Apelación Especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el re recurso,  siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.

-II-

La recurrente MARIA DE LOS ANGELES LEIVA GIRON, al interponer su recurso de Apelación Especial por inobservancia del artículo 72 del Código Penal  argumentó lo siguiente:
“El agravio consiste en la inobservancia cometida en la sentencia que se impugna, pues  se me ha impuesto una pena de dos años de prisión conmutables en su totalidad a diez quetzales diarios por el delito de incumplimiento de deberes sin haberse tomado en cuenta situaciones vitales generadas en el juicio oral y público y las características que exige la imposición de la pena inherentes a la legalidad, humanidades, juricialidad, proporcionalidad e igualdad a que tengo derecho como persona humana sometida a proceso penal, aspectos ignorados por las jueces del tribunal en su ánimo pervertido de lograr una condena a toda costa en los procesaos que intervienen, sin tomar en cuenta que soy una profesional de la medicina y que como tal, la ley también me otorga beneficios los cuales ignoraron en su resolución final.  Que el tribunal en la sentencia condenatoria de fecha ocho de julio del dos mil nueve, después de enunciar los hechos que fueron objeto de la acusación y del auto de apertura de juicio, determinando los hechos que estima acreditados, con base en los medios de prueba que individualiza en los razonamientos que inducen al tribunal a condenarme, determinando las responsabilidades de la acusada y calificando que el delito cometido fue incumplimiento de deberes, establece que la pena a imponer, conforme el artículo 65 del Código Penal, hace un análisis de la pena dentro del mínimo y máximo que establece el artículo 419 del Código Penal, que oscila entre uno y tres años de prisión, analizando que dentro del parámetro han optado por imponer una pena de dos años de prisión, conmutables, que no tiene antecedentes que se trata de una profesional de la medicina, que estuvo laborando como forense en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, que la víctima en el  caso se ha afectado a la Administración Pública, concretamente al Instituto Nacional de Ciencias Forenses y Ministerio Público, que el móvil del delito, se trata de incumplimiento del deber, basado en la falta de responsabilidad de la procesada, a las actividades específicas que le correspondía realizar.”. Que considera que existe inobservancia a lo preceptuado en el artículo 72 del Código Penal ya que al revisar la sentencia dictada en contra de su persona, de la prueba incorporada al establecer mediante documento que consta en autos, que no ha sido condenada con anterioridad por algún hecho delictivo, que es una profesional guatemalteca de la medicina, y siendo que al dictar sentencia los tribunales podrán suspender condicionalmente la  ejecución de la pena, suspensión que podrán conceder por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco si concurren los requisitos regulados en dicho artículo, circunstancias que han quedado por acreditadas por el tribunal sentenciador procedente resulta se acoja el recurso de apelación especial y en aplicación de la ley se suspenda la ejecución de la pena.

-III-

Esta Sala, luego de poner en congruencia los agravios esgrimidos por la recurrente y el fallo analizado, se establece que la recurrente está en desacuerdo con el fallo condenatorio emitido en su contra, por medio del cual el Tribunal sentenciador le impone la pena de prisión de dos años, conmutables a razón de diez quetzales diarios, considerando que debió de aplicarse el artículo 72 del Código Penal que hace referencia a los casos y requisitos en los cuales es procedente otorgar la Suspensión Condicional de la  pena, por estimar que llena los requisitos enumerados en dicha norma sustantiva penal, luego del estudio correspondiente, se estima que el Tribunal de Sentencia al imponer a la procesada la pena de prisión de dos años conmutables a razón de diez quetzales diarios, sin haber considerado la aplicación del contenido del artículo 72 del Código Penal, referido a la Suspensión Condicional de la Pena, esta sala advierte que si bien es cierto la sentencia misma establece que no se determinaron circunstancias agravantes ni atenuantes en el hecho, que la pena de prisión no excede de tres años y que en autos no consta  que la  recurrente haya sido condenada con anterioridad por delito doloso, resulta de suma importancia destacar, que del análisis integral del contenido del artículo 72 del Código Penal, el otorgamiento del beneficio relativo a la  suspensión condicional de la pena, resulta ser una potestad que la ley confiere a los juzgadores, al establecer los casos en los cuales al dictar sentencia pueden suspender condicionalmente la ejecución de la  pena, no siendo un imperativo, ya  que en caso contrario dicha norma jurídica indicaría: QUE DEBEN HACERLO. En  virtud de lo anterior se estima que no existe inobservancia del artículo 72 del Código Penal, por las razones consideradas con anterioridad, el recurso de apelación especial por motivo de fondo a que se ha hecho alusión no puede acogerse.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 180, 388, 398, 399, 401, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 423, 425, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal; 13, 10, 36, 72 del Código Penal; 88 literal b), 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Esta sala, en base a lo considerado y leyes citadas por UNANIMIDAD, RESUELVE: I) NO ACOGER el recurso de apelación especial por motivo de FONDO, interpuesto por la acusada MARIA DE LOS ANGELES LEIVA GIRON, en contra de la sentencia de fecha ocho de julio del dos mil nueve, dicta por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) En consecuencia, queda incólume la sentencia apelada. III) La lectura del presente fallo, servirá de legal notificación  a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite. IV) Con Certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Moran, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.