06/04/2010 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, SEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por recurso de Apelación Especial por motivo de Forma, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, por medio de la Agente Fiscal Abogada ELKA LUCRECIA HUITZ RECINOS contra la sentencia absolutoria de fecha trece de octubre del año dos mil nueve, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que se instruye contra ERNESTO JULIAN PEREZ BARRIOS por el delito de HURTO AGRAVADO. Actuó en la acusación el Ministerio Público, por medio del Agente Fiscal, Abogado Luis Alberto Pérez Morán y en la defensa, los Abogados Frisly Eduardo Molina Díaz y Fredy Benjamín Escobar Sánchez.
A N T E C E D E N T E S.
A. DE LA ACUSACION. El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio, le atribuye al procesado ERNESTO JULIAN PEREZ BARRIOS el hecho punible siguiente: “Porque usted ERNESTO JULIAN PEREZ, el nueve de febrero del año dos mil ocho, en hora no determinada, en su calidad de Mayordomo y encargado del Beneficio La Patria de la Finca San Ignacio, ubicada en el municipio de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, propiedad de la empresa Manantiales del Prado, Sociedad Anónima, en el transcurso de ese día le hizo creer al propietario de dicho beneficio a través de sus trabajadores que le entregaba los bultos de café que se encontraban en el mencionado beneficio, y que los mismos se habían contado por su persona el uno de febrero del año dos mil ocho en presencia del planillero, siendo el caso que el dieciocho de febrero del año dos mil ocho, por medio del planillero de la Finca San Ignacio ubicada en el lugar ya indicado, se estableció un faltante de SETENTA Y SIETE QUINTALES DE CAFÉ PERGAMINO, propiedad de la persona jurídica denominada MANANTIALES DEL PRADO, SOCIEDAD ANONIMA, los cuales están valorados en la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO QUETZALES CADA QUINTAL haciendo un total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO QUETZALES, por lo que de la actitud asumida por su persona al tener conocimiento de su traslado hacia otra finca y no hacer entrega del café que se encontraba bajo su responsabilidad, aprovechó para sorprender con esa maniobra para tomar sin autorización de su legítimo propietario la cantidad de café antes indicada. B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO:”””I) ABSUELVE al acusado ERNESTO JULIAN PEREZ BARRIOS, de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO Que se le atribuye, en contra del patrimonio de la entidad MANANTIALES DEL PRADO, SOCIEDAD ANONIMA; II) Encontrándose el acusado bajo medidas sustitutivas se ordena continúe en la misma situación que ostenta hasta que el fallo cause firmeza; III) En cuanto a las responsabilidades civiles reclamadas, se absuelve al acusado, por lo considerado; IV) Por imperativo legal no se condena en costas al Ministerio Público; V) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir del día siguiente de la Lectura íntegra del presente fallo, para que puedan interponer el recurso de Apelación Especial en contra del mismo; VI) Se ordena la lectura del presente fallo en la audiencia que se señala, con lo cual las partes quedarán notificadas.”””
RECURSO DE APELACION ESPECIAL
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Abogada Elka Lucrecia Huitz Recinos, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, que implica motivos absolutos de Anulación Formal; y, al desarrollarlo concretamente expone: Que interpone el relacionado Recurso porque se considera que existe vicio en la sentencia que se impugna, que es un motivo absoluto de anulación formal al INOBSERVARSE EN SU APLICACIÓN EL ARTICULO 11 BIS CON RELACION AL ARTICULO 385 DEL CODIGO PROCESAL PENAL.. El Tribunal incumple con motivar su sentencia conforme las exigencias que la ley les manda a los juzgadores, ya que no indicó los fundamentos fácticos y legales que sustentaran dicha absolución, porque no hace razonamientos que permitan establecer que le asiste la razón para dictar tal fallo absolutorio, porque solo consignó que le causa duda razonable e insalvable sobre la participación del acusado en el hecho juzgado, pero no indica en que se sustenta, para arribar a esa decisión, porque las pruebas no las valoró. La aplicación que pretende es que se advierta dicho defecto absoluto de forma y con base al artículo 432 del Código Procesal Penal, se anule totalmente la sentencia impugnada, se ordene la renovación del trámite por el Tribunal competente, desde el acto procesal que corresponda, sin el vicio denunciado y sin que actúen los mismos jueces.
AUDIENCIA DE DEBATE.
En la audiencia de Debate señalada para el día dieciocho de marzo del año dos mil diez a las diez horas, únicamente estuvieron presentes, el defensor, Abogado Frisly Eduardo Molina Díaz y el procesado Ernesto Julián Pérez Barrios. El Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación. Al concedérsele la palabra al Abogado defensor, concretamente expuso: Que solicita que se declare desierto el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público, toda vez que no se presentó a la presente audiencia, por lo que no tiene interés de la apelación. Asimismo considera que el Tribunal cumplió con los requisitos legales para dictar su fallo, por lo que solicita se confirme la sentencia venida en apelación.
C O N S I D E R A N D O I:
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y, cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
C O N S I D E R A N D O II:
El Ministerio Público interpone Apelación Especial por Motivo de Forma, invocando el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, considerando vicio en la sentencia que impugna, por motivo absoluto de anulación formal al Inobservarse en su aplicación con relación al artículo 385 del Código Procesal Penal. Fundamenta el recurso, en que al dictarse el fallo el Tribunal de Sentencia en el apartado IV) que contiene “De los razonamientos que inducen al tribunal a absolver”, procede a consignar los distintos medios de prueba, pero incumple con el segundo párrafo del artículo 11 bis que regula “La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba”, porque no aprecia la prueba conforme a la sana crítica razonada, ya que se ignora que leyes, reglas y principios rectores de ese sistema de valoración utilizó para arribar a la absolución del acusado; no se hacen razonamientos, sólo consignó que le causa duda razonable e insalvable sobre la participación del acusado en el hecho juzgado, pero no indica en que se sustenta, porque las pruebas no las valoró y concluye en que el fallo impugnado carece de fundamentación y de la aplicación de la sana critica razonada. Los que juzgamos, encontramos que el planteamiento del Ministerio Público es deficiente, en cuanto a que no se puntualiza en qué forma no se valorizó la prueba dentro de la fundamentación de la sentencia, tampoco se indica en qué forma no se apreció la prueba conforme la sana crítica razonada, puesto que dentro de la misma existen reglas y principios que no señala, resultando muy vaga su denuncia, puesto que del examen que se hace de la sentencia y las actuaciones, la prueba principal aportada fue testimonial y del análisis de la misma, como lo razonó el Tribunal de Sentencia, no se puede arribar a ninguna certeza de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye y las conclusiones que sacan de esas declaraciones son congruentes en relación a contradicciones que se derivan de las deposiciones de los testigos; por lo que se denota que el Tribunal sentenciador realizó un proceso de apreciación y valoración de la prueba aplicando la sana crítica razonada, arribando a la conclusión de que se genera duda no sólo de la participación del acusado, sino de que haya ocurrido el hurto en las circunstancias en que se indica, por lo que de ninguna manera se podría tener certeza de la participación del acusado, duda que conforme a la ley le favorece, coincidiendo en que el ente investigador en ningún momento quebrantó la inocencia innata del acusado, prevaleciendo el estado de inocencia y al aplicar el principio de favor rei que inspira el proceso penal, no le quedó más al tribunal que emitir un pronunciamiento absolutorio. En conclusión para los que juzgamos no se da el vicio de inobservancia de las normas que se acusa y que inconsistentemente plantea el Ministerio Público, al indicar que no se aplicó la sana crítica razonada al valorar las pruebas producidas en el proceso, por lo que no se puede acoger la apelación interpuesta por el Motivo de Forma invocado, lo que así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: Los citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 20, 21, 24, 24 BIS, 37, 49, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 421, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I. NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL por motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la Agente Fiscal, Abogada ELKA LUCRECIA HUITZ RECINOS. II. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes Magistrado. Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.