EXPEDIENTE 249-2009

21/07/2009 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

EN APELACION y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha TREINTA DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ, dentro del Juicio ORDINARIO DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA,  promovido por SANDRA AMARILIS LOPEZ GARCIA, en contra de ALEX JOSE MORALES JIMENEZ, en la que al resolver,  DECLARA I) CON LUGAR la demanda de Divorcio por Causa Determinada, promovida en la Vía Ordinaria por SANDRA AMARILIS LOPEZ GARCIA en contra de ALEX JOSE MORALES JIMENEZ, por las razones antes consideradas, en consecuencia: A) Se disuelve el vinculo matrimonial existente entre la señora SANDRA AMARILIS LOPEZ GARCIA y el señor ALEX JOSE MORALES JIMENEZ; B) Se ordena que los hijos habidos durante el  matrimonio de nombres MABELYNE MARYAN ALEXANDRA, TRUDY CLARISSA Y ADRIAN ALEXIS todos de apellidos. MORALES LÓPEZ continúen bajo la guardia y custodia de la madre; C) Se ordena la liquidación de patrimonio conyugal, dado que la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el numero mil doscientos cuarenta y cinco, folio veintiuno, del libro treinta y siete de Sacatepéquez, fue adquirida durante el matrimonio, en ese sentido al encontrarse firme la presente sentencia remítase certificación al Registro General de la Propiedad, para realizar la anotación correspondiente que haga constar que la finca antes descrita, por razón de liquidación del patrimonio conyugal pertenece en un cincuenta por ciento a la señora SANDRA AMARILIS LOPEZ GARICA y en un cincuenta por ciento al señor ALEX JOSE MORALES JIMENEZ; D) Se fija como pensión alimenticia la cantidad de DOS ML OCHOCIENTOS QUETZALES (Q.2,800.00) a razón de SETECIENTOS QUETZALES (Q.700.00) para cada uno de los alimentistas, es decir la señora SANDRA AMARILIS LOPEZ GARCIA, MABELYNE MARYAN ALEXANDRA, TRUDY CLARISSA y ADRIAN ALEXIS todos de apellidos, MORALES LOPEZ, en tal virtud se confirma la pensión alimenticia provisional fijada en resolución de veinticuatro de abril del dos mil siete, la cual deberá hacer efectiva el demandado desde el VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE hasta la fecha que cobre firmeza la presente sentencia; II) SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada denominadas como “FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA” y “FALTA DE SUSTENTACION LEGAL DE LAS CAUSALES INVOCADA”; III) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso. NOTIFIQUESE.
Las partes son domiciliadas en el Departamento de Sacatepéquez y actuaron, la actora, bajo la Dirección y Procuración de la Abogada Aída Odette Morales Guinea; y el demandado, actúa bajo la Dirección y Procuración del Abogado  Julio César Morales Callejas.

PUNTOS OBJETO DEL PROCESO:

La parte demandada pretende que en sentencia se revoque la proferida por el Juez de Primer Grado.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO.

En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba a su favor.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.

Tanto la parte actora como el demandado, presentaron memoriales alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada procede dictarse la sentencia que en derecho corresponde.

C O N S I D E R A N D O:

-I-

Alex José Morales Jiménez, acude en apelación ante esta Sala en contra de lo resuelto por el Juez del conocimiento, argumentando: “A) MOTIVOS DE LA APELACION: En la sentencia recurrida, se evidencia una total inobservancia de la aplicación de la ley, y un marcado parcialismo a la parte actora, que incluso constituye un actuar ilícito, que constituye un ilícito penal, y por ello debe realizarse una exposición de agravios, sobre cada uno de los puntos declarativos de dicha sentencia recurrida. 1º. SE DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio que se promovió en mi contra, ya se fundamenta dicha declaración en que se aduce en su parte considerativa que las omisiones legales en las cuales funde mis excepciones son hechos consentidos y que es imposible pronunciarse en sentencia sobre aspectos de forma, como lo son los requisitos de la demanda; y al respecto cabe preguntarse, SI EXISTEN TALES OMISIONES COMO LO RECONOCE EL PROPIO JUEZ QUE DICTA LA SENTENCIA, COMO LA ADMITIO, SIN SON PRODIGOS LOS EJEMPLOS EN LOS CUALES SE RECHAZABAN DEMANDAS POR EL SIMPLE ASPECTO DE FALTARLE UNA “Y” EN LA DENOMINACION DEL JUZGADO DE ESE ENTONCES, PUESTO QUE SI SE CONSIGNABA  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO, PREVISION Y FAMILIA” porque ADMITIO UNA DEMANDA CON LAS OMISIONES LEGALES QUE FUNDAMENTABAN MIS EXCEPCIONES Y QUE SE ACEPTA QUE EXISTEN, la demanda se fundamentaba en varias causales, LAS CUALES NO SE PROBARON, por lo cual era improcedente acceder a la misma, y es falso lo aducido por el Juzgador al resolver mis excepciones, Puesto que no cabe tal consideración, ya que en un proceso ordinario que es de conocimiento, las partes tienen la carga de la prueba, y el Juez no puede suplir tales deficiencias, y al no haberse probado las causales esgrimidas, NECESARIAMENTE TENIA COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA. 2º. Se hace DECLARACION DE GUARDA Y CUSTODIA de los menores hijos procreados, limitándome TOTALMENTE MI RELACION CON ELLOS, en una FIGURA QUE LEGALMENTE NO LA FUNDAMENTA NI FUE PROBADA por la actora, y nuevamente me pregunto: SI AL BULGO SE LE EXIGE QUE NO PUEDE ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY, COMO ES POSIBLE QUE QUIEN ESTA OBLIGADO A CONOCERLA POR SU FUNCION, PRETENDA RETORCERLA, con argumentos falaces. 3º. En dicha sentencia se ORDENA LA LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL, Y SE RESUELVE ULTRA PETIT, puesto que se RESUELVE DE OFICIO QUE SE LIBRE CERTIFICACION AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, PARA QUE SE ANOTEN DERECHOS DE LA ACTORA, SIN HABERLO SOLICITADO, OVIANDO EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA ENTRE LA PETICION Y EL FALLO, O ES QUE SE TIENE ALGUN INTERES PARA HACER EXTENSIVA LA LEY. 4º. SE FIJA UNA PENSION ALIMENTICIA LA CUAl NO ES ACORDE A MIS INGRESOS, ES SUPERIOR  AL CINCUENTA POR CIENTO DEL SALARIO QUE DEVENGO, Y NO SE VALORARON LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE DEMOSTRABAN LOS PRESTAMOS QUE ESTOY HACIENDO EFEECTIVOS, CON LO CUAL SE AHORILLA A LA COMISION DEL DELITO DE NEGACION DE ASISTENCIA ECONÓMICA, AL FIJAR UNA PENSION QUE NO PUEDO CUBRIR, Y SE DEJA POR UN LADO QUE LOS PRESTAMOS QUE HICE FUE PARA LA INSTALACION DE UN NEGOCIO DE LA ACTORA, QUE DISFRUTA DE DICHOS BIENES, DE ELLOS OBTIENE INGRESOS, Y AUN MAS MIS INGRESOS POR LOS DESCUENTOS DE LOS PRESTAMOS ASCIENDEN A LA SUMA DE UN MIL SETECIENTOS SESENTA QUETZALES SESENTA Y  NUEVE CENTAVOS DE QUETZAL, obviándose la norma legal, que la madre debe contribuir también al sustento de los hijos por tener ingresos y bienes propios. 5º. Es lo mas GRAVE de las arbitrariedades cometidas en el presente proceso en mi contra, y que constituye un hecho ILICITO, puesto que AL PROMOVERSE LA DEMANDA SE SOLICITO POR CIERTO INDEBIDAMENTE MEDIDA PRECAUTORIA DE: PENSION ALIMENTICA, LA CUAL NO EXISTE, YA QUE EL CODIGO DETERMINA CUALES SON LAS MEDIDAS DE GARANTIA, Y EN TAL SENTIDO DECRETA UNA PENSION ALIMENTICIA PROVISIONAL, QUE SUPUESTAMENTE POR ANALOGÍA, ERA EL EMBARGO DE MI SALARIO, Y EL HECHO DELICTVO ES QUE NO SOLO FUE ILEGAL SU DECREAMIENTO, NO EXITE EN LA LEY, ORDENO LA ENTREGA DE LOS PORCENTAJES DE MI SALARIO A LA ACTORA, QUIEN A LA FECHA HA DISPUESTO DE VEINTITRES CUOTAS POR LA SUMA DE: UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO QUETZALES CON VEINTICUATRO CENTAVOS, LO CUAL DEMUESTRA QUE SE DABA POR HECHO QUE SE ACCEDERÍA A LA DEMANDA, ANTES DE DICTARSE SENTENCIA, LO CUAL CONSTITUYE UN PREVARICATO, PUESTO QUE LA ESENCIA DE UNA MEDIDA DE GARANTÍA, ES QUE NO SE PUEDE DISPONER DE ELLO, Y EN EL PRESENTE PROCESOS, COMO CASO EXCEPCIONAL Y UN CASO INSÓLITO, SIN HABERSE PRONUNCIADO UN FALLO DEFINITIVO, SE DISPUSO DE LO EMBARGADO PROVISIONALMENTE, TAL COMO CONSTA EN EL OFICIO LIBRADO POR EL ENCARGADO DE RECURSO HUMANOS DE LA FABRICA NESTLE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Y QUE ACOMPAÑADO, Y COMO COLOFÓN, BASTA VER LA VIOLACION DE LA LEY ADJETIVA CIVIL, AL ADMITIR, LA PRUEBA DE TESTIGOS POR MEDIO DE PLICA CERRADA, CON LO CUAL SE LIMITO CONOCER EL INTERROGATORIO, Y EJERCER LA FISCALIZACION DE DICHA PRUEBA, Y EL DERECHO DE DEFENSA.”.

- II-

Del examen efectuado a los antecedentes especialmente a la sentencia recurrida y a los agravios aducidos por el apelante, la Sala  advierte que: a) La señora Sandra Amarilis López García inicio acción de cognición por la  causa de divorcio en la que invocó la contenida en el Articulo 155 numerales segundo y octavo del Código Civil, el que se refieren a: “Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio…2º. Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general la conducta que haga insoportable la vida en común…” para la disolución del vinculo matrimonial que la une con Alex José Morales Jiménez, con quien procreó a los menores de edad de nombres Mabelyn Maryan Alexandra Morales López, Trudy Clarissa Morales López y Adrián Alexis Morales López.- b) Su demanda descansa sobre los hechos siguientes: Con el demandado, contrajimos matrimonial civil el día cuatro de febrero del año mil novecientos noventa y seis, en el Municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, ante los oficios del Notario Julio Cesar Morales Callejas, quedando inscrito el mismo bajo la partida numero NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (979), folio CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) del libro DIECINUEVE (19) de Matrimonios del Registro Civil de Ciudad Vieja del departamento de Sacatepéquez, tal como consta en la certificación de la partida de matrimonios que acompaño al presente memorial, habiendo tenido como sede del hogar conyugal la Quinta Avenida cinco guión cero cinco, zona uno del Municipio de Ciudad _Vieja, departamento de Sacatepéquez, durante todo el tiempo de duración del matrimonio, habiéndose puesto fin a la vida en común por actos continuos de violencia intrafamiliar en mi contra por el hoy demandado, hasta el cuatro de julio del año dos mil seis fecha en la que debí salir de la residencia conyugal para evitar peligro en mi integridad física y Psicológica, denunciando los actos de violencia ejercida en mi contra por el hoy demandado, quedando registrado en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sacatepéquez, como Violencia intrafamiliar 91-07, oficial 1º. c) Pretendiendo se Declare I) CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA QUE EN JUICIO ORDINARIO ENTABLO EN CONTRA DE ALEX JOSE MORALES JIMENEZ, por la existencia de las causales de divorcio señaladas e invocadas en el apartado de hechos de éste escrito como consecuencia disuelto el vinculo conyugal con el demandado; II) Se le otorgue la guarda y custodia de mis tres menores hijos MABELYN MARYAN ALEXANDRA MORALES LOPEZ, TRUDY CLARISSA MORALES LOPEZ, ADRIAN ALEXIS MORALES LOPEZ; III) SE CONDENE AL DEMANDADO AL PAGO DEFINITIVO DE LA PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DE LA ACTORA Y SUS MENORES HIJOS por la suma de cuatro mil quetzales mensuales a razón de mil quetzales para mi y mil quetzales para cada uno de mis menores hijos; IV) En virtud del Régimen económico a que se encuentra sujeto nuestro matrimonio, se proceda a liquidar el patrimonio conyugal consistente en derechos de propiedad de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el numero mil doscientos cuarenta y cinco (1245) folio veintiuno (21) del libro treinta y siete (37) de Sacatepéquez, bien inmueble que fue adquirido durante el matrimonio.-  Medidas Precautorias EMBARGO PRECAUTORIO: sobre las cuentas bancarias de ahorro o monetarias que el demandado tiene en los bancos del sistema y entidades autorizadas por la Superintendencia de Bancos para actividades financieras, con el objeto de garantizar la pensión alimenticia a que tengo derecho junto a mis tres menores hijos, 4) EMBARGO PRECAUTORIO que deberá decretarse sobre la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el numero mil doscientos cuarenta y cinco (1245), folio veintiuno (21) del libro treinta y siete (37) de Sacatepéquez.”  Al contestar la demanda Alex José Morales Jiménez lo hizo en forma negativa e interpuso las excepciones perentorias de Falta de Veracidad en los hechos de la demanda y Falta de Sustentación Legal de las causales invocadas, argumentando lo siguiente: Inicialmente se refiere al memorial de demanda, que según su contenido, no parece, contiene acciones que no se ventila en el juicio ordinario ni se ajustan a los preceptos legales contenidos en el decreto ley 107; y “cree” que por el exceso de trabajo, se obviaron y permitieron la admisión de dicha demanda, cuando si algo ha caracterizado a dicho Juzgado, es el que se cumple con los requisitos de ley, y al respecto cabe mencionar sobre dichos aspectos, que se esgrime como causales del divorcio: “el articulo 155 numerales segundo y octavo del Código Civil; y al leer la demanda y consultar dicho código, el numeral octavo, se refiere a la disipación de la hacienda domestica y en los hechos de la demanda nao se expresa hecho alguno de dicha causal. Así mismo se consigna como punto “IV” de los hechos de la demanda: “el proyecto de bases de divorcio”, lo cual es inadmisible por ser una acción ejercitada en vía ordinaria, y dicho aspecto es requisito únicamente cuando se promueve un divorcio en vía voluntaria, por lo cual existe una aplicación de vías distintas. Así mismo crea figuras que no existen en la Ley adjetiva civil, puesto que la actora indica en su demanda que solicita como medida precautoria; pensión alimenticia provisional, figura que no esta en el Código Procesal Civil y Mercantil, como medida de garantía y sin embargo tal pretensión se la admite en esa forma. Aunado a dichos aspectos el juez resuelve ultra petita lo cual en un proceso ordinario le esta limitado al Juez, por mucho que la acción sea de familia, apuesto que los formalismos que indica la legislación adjetiva civil de la concordancia entre la petición y el fallo no son subsánales por el juzgado, más en el presente caso oficiosamente se hizo, y al respecto cabe considerar que ni el introito ni en la petición se indico como omisión; se pide un embargo precautorio de un inmueble, sin indicar en que forma ha de ejecutarse y también el juzgado resuelve oficiosamente dicha deficiencia, cuando conozca y tenga en mi poder resoluciones de otros casos en que dichas omisiones han sido causa de rechazo de demandas, y finalmente se admitió como medida precautoria una solicitud de pensión alimenticia, no obstante no estar regulada en la ley de tal investidura. Además de lo expuesto, LA CONTESTACION NEGATIVA que formula a la demanda, se deriva de los siguientes fundamentos: 1º) El no causo los actos de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR y que se le imputan, ya que la actora por consejos de su familia, creo compromisos de deudas, a fin de tener un negocio a favor de la actora, como lo es un salón de belleza, y el ingreso de los  mismos en lugar de servir para el pago de las deudas que generaron de él, servían para la satisfacción de la familia de su demandante, olvidándose la actora que la obligación de ella como pareja era velar por el patrimonio familia, y al requerir el cumplimiento de las deudas que contrajo por el negocio de ella, se le imputaba que ella primero tenía las obligaciones con sus padres y después las de su hogar, trayendo como consecuencia falta de atención hacia él y sus hijos. Y por indicarle que desistiría de las diligencias de violencia intrafamiliar que promovió en su contra, el no se apersona a la misma. 2º) Requiere la demandante, una pensión alimenticia de CUATRO MIL QUETZLAES, y se le fija al demandado una pensión alimenticia de DOS MIL OCHOCIENTOS QUETZALES, a favor de los menores procreados y de la actora, cuando se supone que se practicó un estudio socioeconómico, porque fue citado para ello, y no se permitió la presencia de su abogado, y lo que devenga es un salario de TRES MIL OCHOCIENTOS QUETZALES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS, de los cuales se le descuentan: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES QUETZALES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS, por un préstamo en el Banco de los Trabajadores, así mismo tiene dos créditos en el Banco de América Central, registrados como cuentas números: QTZ 410000542, QTZ 410000543, por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO QUETZALES CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS; Y, UN MIL SEISCIENTOS SEIS QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS, como consta en los estados de cuentas que adjunta, extendidas por dicha institución bancaria, créditos en cuotas mensuales de: seiscientos cuatro quetzales con cincuenta y nueve centavos, y; CIENTO TREINTA Y TRES QUETZALES CON UN CENTAVOS, que hacen un total de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS: Por ello las deducciones por préstamos a su salario asciendan a la suma de: DOS MIL CIENTO UN QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS, lo cual es del conocimiento de la actora, porque para ella sirvieron dichos préstamos bancarios, y que hacen falso el hecho imputado de los ingresos que percibo. Además tiene los gastos que tiene que realizar en pago de pasajes para el transporte hacia su trabajo, mas la subsistencia que debe tener, y si se suma la reducción bancaria de su salario, se establecerá que únicamente le quedan: un mil setecientos sesenta y nueve quetzales con siete centavos de quetzal: B) EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Suficiente son los argumentos vertidos anteriormente que fundamentan también la presente excepción, puesto que la función principal de el Juez es APLICAR JUSTICIA, y por ello la demandó al contestar la demanda, puesto que demuestra la FALSEDAD de los hechos imputados, la utilización INDEBIDA de pretensiones que no corresponden a la vía utilizada para la demanda, la falta de SUSTENTACION LEGAL Y DE HECHOS, de una de las causales argumentadas, que sería suficiente que en una correcta aplicación de la justicia y del debido proceso, deberían tener como consecuencia que se ENMENDARA EL PROCEDIMIENTO, y se RECHAZARA LA DEMANDA. Todo lo cual hace procedente la excepción perentoria interpuesta, puesto que no se necesita de la fase probatoria para evidenciar la falsedad de los hechos, hasta en cuanto a la pensión demandada, sorprendiendo al Juzgado que fija una pensión IMPLACABLE, que si se mantiene ocasionaría la comisión de un delito de NEGACION DE ASISTENCIA ECONOMICA, no por negativa, sino por la imposibilidad, derivado de sus ingresos, así como de las deudas contraídas a favor de la actora; C) EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE SUSTENTACION LEGAL, DE LAS CAUSALES INVOCADAS: Toda pretensión debe como premisa, fundarse en una ley sustantiva, y en el presente caso, la demanda, claramente se establece que no existe ninguna norma sustantiva que fundamente la demanda, y el numeral segundo del articulo 155 del Código Civil, que se invoca en la demanda COMO SUPUESTOS, y en la demanda, no se especifica cual de todos fundamentan dicha  demanda ya que se realizo: una TRANSCRIPCION DE LA NORMA; y aun mas grave es que se indica como causal de la demanda; el inciso 8º., del articulo ya citado, y JAMAS, se hace argumentación alguna ya que dicho precepto legal se refiere a la disipación de la hacienda domestica, algo que no se precisa ni aduce en ningún hecho de la demanda. Todo lo expuesto hace procedente esta excepción y ha de ser acogida en la sentencia”.- Resumen de las pruebas aportadas por la parte Actora: a) Certificación de la Partida de Matrimonio Numero NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, FOLIO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO, del LIBRO DIECINUEVE de MATRIMONIOS del Registro Civil del Municipio de Ciudad Vieja, departamento de Sacatepéquez, celebrado el día cuatro de febrero de mil novecientos noventa y seis, ante los oficios del Abogado y Notario Julio César Morales Callejas; y, b) Certificación de las Partidas de Nacimientos NUMEROS DOSCIENTOS CUATRO, CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE, MIL SESENTA Y OCHO, FOLIOS TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO, y CINCUENTA Y NUEVE DE LOS LILBROS CIENTO VEINTICUATRO. CIENTO TREINTA Y CUATRO Y CIENTO CUARENTA YK7 CUATRO DE NACIMIENTOS del Registro Civil de La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez,  extendidas el dieciséis de febrero del año dos mil siete, por el Registrador Civil de esa ciudad,  en la que consta el nacimiento de los menores, MABELYNE MARYAN ALEXANDRA MORALES LOPEZ, TRUDY CLARISSA MORALES LOPEZ y ADRIAN ALEXIS MORALES LOPEZ, respectivamente; c) Certificación de la violencia intrafamiliar 91.07, oficial 1º del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez; d) Certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sacatepéquez, con fecha nueve de abril del dos mil siete, del expediente por Violencia Intrafamiliar numero 91-07 of. 1º, instaurada por Sandra Amarilis López García en contra de Alex José Morales Jiménez, así como con las demás Denuncias de Violencia intrafamiliar presentadas ante el citado Juzgado contenidas dentro de los juicios Nos. 758-2006 Of. 1º.,  presentada por Sandra Amarilis López García, en contra de Alex José Morales Jiménez, presentada con fecha 05-07-2006.  Juicio No. 895-2007 Of.1º., Denuncia por _Violencia Intrafamiliar, presentada por Sandra Amarilys López García, en contad e Alex José Morales Jiménez, denuncia presentada el 1º. O8-2007.-  Juicio No. 124.2008 Of. 4to. Denuncia por Violencia Intrafamiliar, presentada por Sandra Amarilys López García, en contra de Alex José Morales Jiménez, denuncia presentada el 1l-02-2008.- Azas, obra en autos certificación de los  JUICIOS DE FALTAS DEL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CIUDAD VIEJA, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ.-No. 299-2006, Oficial 1º..-No. 281-2007, Secretaria.-485-2007, Secretaria. C-102-2008, oficial 1º.-Todos los expedientes anteriores fueron promovidos por Sandra Amarilys López García en contra de Alex José Morales Jiménez.-  d) Certificación de la finca numero MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CNCO, FOLIO VEINTIUNO, DEL LIBRO TREINTA Y SIETE DE SACATEPEQUEZ, extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central de fecha dos de marzo del año dos mil siete.”   Resumen de las Pruebas aportadas por el demandado: a) Constancia de ingresos de salario, expedida por el Jefe Administrativo de: NESTLE SOCIEDAD ANONIMA; b) Constancia de créditos, expedida por el Banco de los Trabajadores, Agencia Antigua; c) Estado de cuenta de crédito, extendida por el Banco de América Central, Sociedad Anónima, del crédito numero QTZ 410000542; d) Estado de Cuenta del crédito, expedido por el Banco de América Central, Sociedad Anónima del crédito numero: GTZ 410000543. Documentos que obra en autos.- La Sala con las mismas facultades jurisdiccionales conferidas al Juzgador de Primer grado estima que, la hipótesis normativa contenida en el numeral 2) del articulo 155 del Código Civil, se comprobó con la Certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sacatepéquez, con fecha nueve de abril del dos mil siete, del expediente por Violencia Intrafamiliar numero 91-07 of. 1º, instaurada por Sandra Amarilis López García en contra de Alex José Morales Jiménez, así como con las demás Denuncias de Violencia intrafamiliar presentadas ante el citado Juzgado contenidas dentro de los juicios Nos. 758-2006 Of. 1º.,  presentada por Sandra Amarilis López García, en contra de Alex José Morales Jiménez, presentada con fecha 05-07-2006.  Juicio No. 895-2007 Of.1º., Denuncia por Violencia Intrafamiliar, presentada por Sandra Amarilys López García, en contad e Alex José Morales Jiménez, denuncia presentada el 1º. O8-2007.-  Juicio No. 124.2008 Of. 4to. Denuncia por Violencia Intrafamiliar, presentada por Sandra Amarilys López García, en contra de Alex José Morales Jiménez, denuncia presentada el 1l-02-2008.- Azas, obra en autos JUICIOS DE FALTAS DEL JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CIUDAD VIEJA, DEPARTAMENTO DE SACATEPEQUEZ.-No. 299-2006, Oficial 1º..-No. 281-2007, Secretaria.-485-2007, Secretaria. C-102-2008, oficial 1º.-Todos los expedientes anteriores fueron promovidos por Sandra Amarilys López García en contra de Alex José Morales Jiménez, por lo que se le otorga valor  de plena prueba.- b) Con la certificación registral del bien obrante a folios veinte, veintiuno y veintidós de los antecedentes, se comprueba que la Primera y última inscripción de dominio de la finca mil doscientos cuarenta y cinco (1245), folio veintiuno (21) del libro treinta y siete (37) de Sacatepéquez, que la misma fue adquirida con fecha  veintiuno de febrero del año mil novecientos noventa y seis, que resulta ser cierto  que dicho bien inmueble fue adquirido dentro del  matrimonio, obrando en autos a folio treinta y tres embargo precautorio sobre el mismo, como medida precautoria,  de conformidad  con la facultad que para ello le otorga al juzgador el Artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia.  Y; con la Certificación de Matrimonio  se comprueba que la sociedad  conyugal que se disuelve  a falta de Pactos se rige por el Artículo 126 del Código Civil.   En tal virtud y de conformidad con el articulo 159 del Código Civil, son efectos civiles comunes de la separación en el divorcio los siguientes: “1º. La liquidación del patrimonio conyugal; 2º El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso y 3º. …”.  Consecuentemente,  de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil,  los documentos aportados por la actora hacen plena prueba para acreditar que la pretensión de declarar la liquidación del Patrimonio Conyugal deviene procedente en tanto y cuanto causa firmeza, como lo resuelve dicha juzgadora. Como corolario del examen de los documentos relacionados de idéntica manera que lo hace el A Quo a las mismas le conferimos el valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, multicitado para acreditar la causal de la disolución de la sociedad conyugal,  que constituye el objeto principal de la pretensión de la actora.  Asimismo, con la prueba documental precitada y con lo preceptuado en los Artículos 278, 279 y 283 del Código Civil, quedó demostrado el derecho a una pensión alimenticia de la parte actora como de sus menores hijos,  así como la obligación del demandado para proporcionar los mismos, por lo que  con la Constancia de ingresos del demandado extendida por la Empresa Nestlé, Guatemala S.A. lugar donde labora el demandado, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 178 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que con la misma ha quedado acreditado que el demandado devenga un salario base mensual de  Tres mil ochocientos setenta quetzales exactos, (Q.3,870.OO) más una Bonificación de Doscientos cincuenta  (Q.250.00), y un promedio de Salario extraordinario de Cuatrocientos cuarenta y dos quetzales (Q.442.00), lo que hace un  total final de Cuatro mil Quinientos sesenta y dos quetzales mensuales. (Q.4,562.00). En tal virtud, el monto fijado en concepto de pensión alimenticia debe modificarse, en el sentido  de que la misma debe de adecuarse a los ingresos del obligado a seiscientos quetzales mensuales Q.600.00) para cada  uno de los alimentistas lo que hace un total de dos mil  cuatrocientos quetzales mensuales; (Q.2,400.00). Lo anterior tiene su fundamento en el Artículo  165  del Código Civil, que impone la obligación al Juez  que al dictar sentencia por separación o divorcio por causa determinada, deberá el Juez  resolver las cuestiones a que se refiere el Artículo 163 de la citada ley; e indica:  “pero, tanto en este caso  como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.” Agregando que de conformidad con el Artículo  169 de esta misma ley sustantiva la mujer inculpable gozará de la Pensión Alimenticia contenida en el numeral de la norma citada. Importante resulta traer a cuenta que las inconformidades  formales que el apelante invoca  como agravio referidas a la demanda, entendemos que las mismas debieron hacerse valer como defensas previas a la constitución de la relación procesal y si bien la Sala tiene facultades anulativas  por infracción de procedimiento, también lo es que las mismas a  nuestro juicio cumple con los requisitos de toda primera solicitud. Por lo anteriormente considerado y fundamentado,  la sentencia apelada  debe confirmarse con la modificación que en la parte resolutiva se hará constar.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

ARTÍCULOS: citados y 12, 28, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 199, 202, 208, 209, 572, 602, 603, 604, 606, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 8, 11, 12, 13, 20, 21 de la Ley de los Tribunales de Familia; 86, 88, 141, 142, 143, 148, 180 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R  T A N T O:

Esta Sala con base en considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) SE CONFIRMA la sentencia recurrida con la MODIFICACION en el numeral romanos D) únicamente en relación al monto de pensión fijada,  el cual queda así: “ Se fija como  pensión alimenticia la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q.2,400.00) a razón de seiscientos (Q.600.00)  para cada uno de los alimentistas, es decir  la señora SANDRA AMARILIS LOPEZ GARCIA, MABELYNE MARYAN ALEXANDRA, TRUDY CLARISSA  Y ADRIAN ALEXIS todos de apellidos, MORALES LOPEZ. III) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.
Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; María Consuelo Porras Argueta, Magistrado Vocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Magistrado Vocal Segundo. Testigos de Asistencia.