09/03/2010 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. RETALHULEU, NUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo, interpuesto por los acusados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, en contra de la sentencia de fecha: veintisiete de agosto del dos mil nueve, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, dentro del proceso penal que se les instruye, por el delito de ROBO AGRAVADO. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público por medio de su agente fiscal respectivo.- La defensa de los acusados esta a cargo de la Abogada NORMA PATRICIA ARAUZ MORALES del instituto de la defensa Publica Penal. No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni tercero Civilmente demandado.
A N T E C E D E N T E S:
I.- DE LA ACUSACION: EL Ministerio Público al FORMULAR ACUSACION y solicitar la APERTURA A JUICIO, le señaló a los acusados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR el hecho concreto siguiente: “” a) Al acusado LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL se le atribuye el hecho siguiente: El día martes dieciséis de diciembre del año dos mil ocho a las cuatro horas con diez minutos, aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente en compañía del señor JORGE ANTONIO CALLES TOBAR empleando violencia en la puerta de madera principal entraron al negocio denominado..FOTO MAZATE.. ubicado en la primera avenida ocho guión treinta y siete, zona uno municipio de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, en virtud de que usted en su estado normal y sin la debida autorización sustrajo llevando en las manos dos bocinas marca Sony de color negro con gris, modelo SS guión GT ciento once la primera serie número cuatro millones siete mil seiscientos cincuenta y siete y la segunda serie número cuatro millones siete mil seiscientos cincuenta y ocho propiedad de PETRONA SIMAJ COR, y el señor JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, sustraía llevando en las manos una caja de cartón color blanco con la leyenda Gramoxone, conteniendo en su interior: a) once cd de música variada, b) dos casetes de música variada, c) un cable de conexión de color negro de tres puntas negra y una roja, d) una bolsa de color gris con la leyenda en la parte de en frente ailisi, conteniendo en su interior 1. Veinte relojes de color plateado de diferentes marcas y estilos: 2. Veintiún relojes de color negro de diferentes marcas y estilos, 3. cuatro relojes de color dorados de diferentes marcas y estilos, 4. cinco relojes de niños de diferentes colores, e) una bolsa de color negro con gris conteniendo en su interior: 1. ciento setenta y seis baterías de relojes de diferentes marcas y tamaños, pegadas en cartón, propiedad del señor LUCIANO ALFREDO TORRES RAMIREZ””. El hecho punible que se atribuye al sindicado según nuestra ley sustantiva penal se califica como ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 252 del Código Penal. b) Al acusado JORGE ANTONIO CALLES TOBAR se le atribuye el siguiente hecho punible: “”El día martes dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, a las cuatro horas con diez minutos aproximadamente, fue sorprendido flagrantemente en compañía del señor LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL, empleando violencia en la puerta de madera principal entraron al negocio denominado..FOTO MAZATE.. ubicado en la primera avenida ocho guión treinta y siete, zona uno, municipio de Mazatenango, Departamento de Suchitepéquez, en virtud de que usted en su estado normal y sin la debida autorización sustrajo llevando en las manos una caja de cartón color blanco con la leyenda Gramoxone, conteniendo en su interior: a) once cd de música variada, b) dos casettes de música variada, c) un cable de conexión de color negro de tres puntas negras y una roja, d) Una bolsa de color gris con la leyenda en la parte de enfrente ailisi, conteniendo en su interior: 1. Veinte relojes de color plateado de diferentes marcas y estilos: 2. veintiún relojes de color negro de diferentes marcas y estilos, 3. cuatro relojes de color dorados de diferentes marcas y estilos; 3. cuatro relojes de color dorados de diferentes marcas y estilos; 4. Cinco relojes de niños de diferentes colores, e) Una bolsa de color negro con gris conteniendo en su interior: 1. ciento setenta y seis baterías de relojes de diferentes marcas y tamaños, pegadas en cartón, propiedad del señor LUCIANO ALFREDO TORRES RAMIREZ y el señor Luís Antonio Polanco Madrid sustraía llevando en las manos Dos bocinas marca Sony de color negro con gris, modelo SS guión GT ciento once, la primera serie número cuatro millones siete mil seiscientos cincuenta y siete, y la segunda serie numero cuatro millones siete mil seiscientos cincuenta y ocho propiedad de PETRONA SIMAJ COR…” El hecho punible que se atribuye al sindicado según nuestra ley sustantiva penal se califica como ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 252 del Código Penal.
II.- FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARA: “”I. Que LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, son responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en agravio del patrimonio de SATURNINO TORRES TZUN, PETRONA SIMAJ COR Y LUNCIANO ALFREDO TORRES RAMIREZ, cuya infracción a la ley penal, se les impone a cada uno, la pena OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, prisión que cumplirán con abono de la ya padecida en el centro de condenas que para el efecto designe el juez de ejecución correspondiente; II. Se suspende a los sentenciados en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar a donde corresponde; III. Se eximen a los sentenciados del pago de las costas procesales causadas en su enjuiciamiento; IV. Se ordena la expulsión del País, al condenado LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL, al cumplir la condena impuesta en esta sentencia por los motivos ya considerados; V. Se ordena al Ministerio Público, devolver en forma definitiva y dejando constancia de lo actuado para remitir al expediente en el juzgado de ejecución, al estar firme la sentencia, a: LUCIANO ALFREDO TORRES RAMIREZ los bienes siguientes: a) once CDS de música variada, b) Dos casetes de música variada; c) un cable de conexión color negro; d) veinte relojes de color planteado de diferentes marcas y estilos; e) veintiún relojes de color negro de diferentes marcas y estilos; f) cuatro relojes de color dorado de diferentes marcas y estilos; g) cinco relojes de niño de diferentes colores; h) ciento sesenta y seis baterías de relojes de diferentes marcas y tamaños; 1 ) dos bolsas: uno de color gris, y otra de color negro con gris; a PETRONA SIMAJ COR: dos bocinas marca Sony de color negro con gris, modelos: sf, guión, gt ciento once; VI. Firme el presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución correspondiente, poniendo a su disposición a los condenados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ANTONIO CALLES TOMAR, y háganse las comunicaciones pertinentes; VII. Se convoca a las partes para la lectura integra de la sentencia, para el tres de septiembre del año dos mil nueve, a las catorce horas con treinta minutos en la sede de este tribunal “”.
ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION CONCRETA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
Los acusados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, interpusieron recurso de apelación especial por motivos de fondo, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez el veintisiete de agosto del dos mil nueve, argumentando la aplicación errónea de la ley regulada en el articulo cuatrocientos diecinueve numeral uno del Código Procesal Penal, en razón de que no se aplicó correctamente el contenido del articulo sesenta y cinco y doscientos cincuenta y dos del Código Penal.
V) DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:
En la audiencia de debate oral y público señalada el Ministerio Público reemplazo su participación, así mismo lo hicieron los acusados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, con el auxilio de su abogada defensora Norma Patricia Arauz Morales, quienes presentaron su alegato por escrito en la audiencia conferida, formulando los argumentos que consideraron convenientes y solicitaron que se resuelva acorde a sus respectivos intereses. Habiendo transcurrido se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO:
I
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial, es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II
En el presente caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del , departamento de Suchitepéquez, con fecha veintisiete de Agosto del dos mil nueve, al resolver por unanimidad declaró: que LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ROBERTO CALLES TOBAR, son autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de las personas de SATURNINO TORRES TZUN, PETRONA SIMAJ COR Y LUNCIANO ALFREDO TORRES RAMIREZ, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. Los procesados antes indicados, interpusieron Recurso de Apelación Especial por motivos de fondo errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal;
CONSIDERANDO
III
Al efectuar un análisis y estudio detenido de la Sentencia recurrida, y estudiar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, así como los agravios esgrimidos por los apelantes en sus respectivos memoriales Esta Sala arriba a las siguientes conclusiones: UNO: el recurso esta interpuesto únicamente por un motivo de fondo denominado ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY específicamente DEL ARTICULO 65 DEL CODIGO PENAL, argumentando la Defensora Técnica del procesado, que existe errónea aplicación de dicho articulo porque al realizar el tribunal sentenciador la aplicación del referido artículos utilizaron circunstancias agravantes de premeditación y nocturnidad y que además calificaron la violencia y estos elementos se contemplan como propios del delito de robo agravado y que debió aplicar la pena mínima porque se demostró que son delincuentes primarios. Esta Sala en mas de un recurso ha considerado que existe errónea aplicación de una ley CUANDO SE APLICA UNA NORMA QUE NO CORRESPONDE AL CASO CONCRETO, y en el presente caso, de conformidad con los argumentos vertidos en la sentencia impugnada por el Tribunal Sentenciador, la norma aplicada si corresponde al caso concreto, pues si tomamos en consideración que la misma es una norma discrecional que los Juzgadores deben utilizar, cuando dictan sentencias de carácter condenatoria, en el caso objeto de estudio, es de ese tipo; además los Juzgadores son claros en la sentencia impugnada, en determinar el porque existe premeditación, así como el determinar la violencia previa que se dio y el definir la nocturnidad porque el hecho se realizo a las cuatro de la mañana. Amen de todo lo anterior la defensa utiliza como argumento para que se impusiera la pena mínima que carecería de antecedentes penales uno de los procesados, circunstancias que según lo indicado en la sentencia apelada, se utilizo dichos medios ofrecidos, observando que existía dos circunstancias agravantes que hace inclinar la balanza de la justicia a aplicar el tiempo establecido en la misma y que para esta Sala resulta ser la justa, por lo que el MOTIVO DE FONDO INVOCADO no se configura toda vez que las normas, argumentos y demás relación que realizan los apelantes no son ciertas sus argumentaciones por lo que el recurso de Apelación Especial invocado NO SE ACOGE. DOS: Debemos entender que jamás puede darse la errónea aplicación de una norma discrecional que por obligación debe aplicar el tribunal sentenciador, tal vez en algún momento podría existir una causa, mas no la invocada, ahora bien los que Juzgamos en esta instancia consideramos que los argumentos realizados por los apelantes por medio de su abogada defensor son inconsistentes, toda vez que si no se aplica la norma del artículo 65 del código penal, no puede existir condena, y la sentencia resulta ser el resultado de un debido proceso debidamente tramitado de conformidad con la ley y la norma discrecional invocada de violada corresponde su aplicación a los Juzgadores de primera Instancia, toda vez que son ellos los que están en contacto directo con la prueba y las partes (inmediación procesal) y de acuerdo a dicha apreciación a ellos les implica la aplicación o no de dichas norma, amen de todo lo anterior la sentencia proferida, contiene los razonamientos que el tribunal a quo baso su decisión para condenar, imponer las penas, considerando esta Sala que la misma se encuentra bien fundamentada de en cuanto al extremo invocado de errónea aplicación de la ley. TRES: Así mismo es criterio de esta Sala que si se invoca la errónea aplicación de ley, también debe invocarse la inobservancia de la ley, de acuerdo a su contenido doctrinario de los dos motivos ambos resultan ser vinculantes entre si y en el presente caso solo se invoca el primero, mas no el segundo por todas las razones esgrimidas, El Tribunal de Segunda Instancia NO ACOGE el Recurso de apelación planteado por MOTIVOS DE FONDO y confirma la sentencia venida en apelación y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: los citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 3, 8, 10, 11, 11Bis, 17, 18, 19, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169,181, 182, 183, 398, 4l5, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 424, 426, 427, 429, 430, 431, 433 del Código Procesal Penal. 1, 10, 11, 13, 36, 41, 42, 44, 50, 59, 60, 62, 65, 252 del Código Penal . 88 inciso b), 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) NO ACOGE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO interpuesto por los acusados LUIS ANTONIO POLANCO MADRIL Y JORGE ANTONIO CALLES TOBAR, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el veintisiete de agosto del dos mil nueve; II) En consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada, por lo antes considerado. III) Notifíquese en el lugar señalado par los sujetos procesales, y oportunamente devuélvase los antecedentes al tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.