EXPEDIENTE 200-2009

01/03/2010 -PENAL

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, interpuesto por el procesado ISAAC HERIBERTO GARCIA ESCOBAR, contra la sentencia condenatoria de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro de los procesos penales conexados que se le instruyen por los delitos de ROBO AGRAVADO. Actúa en la acusación el Ministerio Público, por medio de los Agentes Fiscales, Abogados Luis Alberto Pérez Morán y Adán René de León Hernández; y, en la defensa, los Abogados Morel Roel de León Díaz y Vladimiro Israel López Arellano, del Instituto de la Defensa Pública Penal.  No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.

A N T E C E D E N T E S.

A. DE LA ACUSACION. El Ministerio Público al formular acusación y requerir la apertura a juicio, le atribuye al procesado ISAAC HERIBERTO GARCIA ESCOBAR, los hechos punibles siguientes: a) “Porque usted ISAAC HERIBERTO GARCIA ESCOBAR, el dieciocho de octubre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las catorce horas con cincuenta y cinco minutos, llegó al negocio móvil denominado “El Cevichini” ubicado en la esquina lado norte del parque denominado El Tractorcito, de la Colonia San Josecito de Retalhuleu y con cooperación del menor de edad HENRY YOVANY RIVERA JIMENEZ alias “Splinter”, portando usted un arma de fuego, sin la debida autorización y con violencia desapoderó a los señores Mario Jesús López Mejía, de la cantidad de cuatrocientos quetzales en billetes de diferentes denominaciones, producto de las ventas del día, un teléfono celular marca Samsung, color gris, de la empresa Claro, con el número de línea telefónica cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y nueve; a la señora Clara Yolanda Alvarez Esteban la desapoderó de un teléfono celular marca Samsung, color gris y negro activado en la empresa Tigo, con el número telefónico cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve; al señor Enrique Antonio Castro Alvarado, lo desapoderó de un teléfono celular marca Motorola C ciento veintidós, color negro de la empresa Movistar, activado con el número telefónico cincuenta millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos dos; y a la menor de edad Yensi Michell Alvarez López la desapoderó de un teléfono celular marca Samsung, color gris con número telefónico cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y nueve y una cadena de metal de color amarillo y después de tener bajo su control los objetos descritos se dio a la fuga junto con su cooperador, abordando un vehículo mototaxi de color rojo que se encontraba en el lugar referido, y amenazando al señor Ricardo Rocael Reyes Méndez piloto del mototaxi, con el arma de fuego tipo pistola, marca CZ modelo cien, calibre nueve milímetros Luger (nueve por diecinueve milímetros), registro B tres mil trescientos nueve, con su respectivo cargador, le indicaban que salieran del lugar por lo que agentes de la Policía Nacional Civil le dieron persecución y siendo las quince horas con diez minutos aproximadamente de la fecha ya mencionada, lo aprehendieron junto con su cooperador en la quinta avenida y séptima calle de la zona uno de esta ciudad de Retalhuleu, por lo que al efectuarle a usted un registro en sus prendas de vestir, se le incautó en la bolsa delantera lado derecho la cantidad de cuatrocientos quetzales, así como dos teléfonos celulares uno marca Samsung, color gris y otro marca Motorola C ciento veintidós, de color negro”. b) “Que el día catorce de junio del año dos mil ocho, a eso de las catorce horas, usted, con el ánimo criminal de apoderarse violenta e ilegítimamente de bienes ajenos, previamente concertado con DELMAS SIZARDI DE LEON BAUTISTA, para ejecutar el delito, sobre la calle principal del cantón Antigua Perú, zona cuatro de Retalhuleu, cuando el camión repartidor de producto Coca-Cola, placas de circulación comerciales novecientos sesenta y siete BCD, color rojo, propiedad de Industrias del Café Sociedad Anónima, se encontraba parqueado a la orilla de la línea férrea, interceptaron el paso del señor SERGIO WALDEMAR ROJAS GERONIMO, piloto y vendedor del mencionado camión, quien se acompañaba de sus auxiliares de venta RICARDO GUILLERMO GONZALEZ VALENZUELA Y OSCAR ROBERTO VALIENTE ALVAREZ, intimidándolos con un arma de fuego que usted portaba, obligándolos a abordar la cabina del referido camión haciéndolo también ustedes forzándolos a tomar una ruta por la zona cuatro de la ciudad de Retalhuleu, hasta llegar a la lotificación Marinas del Rey, Cantón Perú, de la misma zona introduciéndolos en un camino de terracería, obligando al piloto a parquear el camión en la parte posterior de una residencia, lugar en donde lo despojaron del dinero de la venta del día, llevándoselo juntamente con los auxiliares de venta, a un matorral cercano, en donde los retuvieron en contra de su voluntad y utilizando dos gatos hidráulicos de color rojo y barras de metal, violentaron la caja de seguridad del referido camión, logrando sustraer la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN QUETZALES CON OCHO CENTAVOS que incluyen el dinero arrebatado al piloto, acto seguido, intentaron darse a la fuga a bordo del vehículo tipo camionetilla marca Toyota, color celeste metálico con líneas negras placas de circulación particulares SEISCIENTOS DIEZ CBH, que habían dejado listo en un lugar cercano, sin embargo su acompañante DELMAS SIZARDI DE LEON BAUTISTA fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil que llegaron a la escena, quienes fueron alertados por vecinos que se percataron del hecho localizándole a su nombrado coautor una mochila impermeable de color negro con el logotipo de “Gatorade” que en su interior contenía, entre otras cosas los dos gatos hidráulicos utilizados para violentar la caja de seguridad del camión, una barra de metal cromado de aproximadamente treinta y siete centímetros de largo y la suma de DOS MIL SEISCIENTOS UN QUETZALES, entre billetes y monedas producto del robo que momentos antes consumaron, logrando usted darse a la fuga”. De conformidad con el artículo 252 del Código Penal.
B. DEL FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARO:””I) Que absuelve al acusado Isaác Heriberto García Escobar por el delito de Robo Agravado, cometido en contra de la empresa Industrias del Café Sociedad Anónima; II) Que Isaac Heriberto García Escobar es autor responsable del delito de Robo Agravado cometido en contra del patrimonio de Mario Jesús López Mejía, Clara Yolanda Alvarez Esteban, Enrique Antonio Castro Álvaro y Yensi Mishell Alvarez López; por cuya infracción a la ley penal le impone la pena principal de ocho años de prisión inconmutable que con abono a la efectivamente padecida y deberá cumplirla en el centro de cumplimientos de condenas que para el efecto designe el Juez de ejecución penal correspondiente;   III) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena lo que deberá comunicarse al registro de ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral; IV) Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme a lo considerado; V) Se decreta el comiso de los siguientes objetos: a) un arma de fuego tipo pistola marca CZ, modelo cien, calibre nueve milímetros, registro B tres mil trescientos nueve, con su respectivo cargador y los quince cartuchos para arma de fuego; b) un gato hidráulico color rojo marca american de dos toneladas de capacidad; c) un gato hidráulico de color rojo marca american de cuatro toneladas de capacidad, y por tratarse de bienes de lícito comercio, será la Corte Suprema de Justicia quien acuerde su destino; VI) Se ordena la devolución de los teléfonos celulares y del dinero a las personas de cuyo poder fueron desapoderados; VII) Al estar firme la sentencia, se ordena la destrucción de: a) Una barra de metal cromado de treinta y siete centímetros de largo; b) Un cuchillo de metal de cocina marca corona con cabo de madera y hoja de diecisiete punto cincuenta centímetros; c) Una mochila de color negro con el logotipo Gatorade; VIII) Encontrándose el penado guardando prisión en las cárceles públicas de su sexo de esta ciudad lo deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal. Notifíquese.””

RECURSO DE APELACION ESPECIAL.

El procesado, Isaac Heriberto García Escobar interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, por Inobservancia de Ley contra la sentencia de primera instancia, específicamente contra el numeral romanos II) de su parte declarativa, en el que se le declara autor responsable del delito de Robo Agravado, imponiéndole la pena principal de ocho años de prisión inconmutable. Y, al desarrollar el recurso considera infringido especialmente el artículo 65 del Código Penal en relación con los artículos 27 numerales 2 y 23 relativos a la alevosía y a la reincidencia, 251 y 252 numeral 3 del mismo Código. En relación al artículo 65 del Código Penal expone que el Tribunal Sentenciador no aplicó correctamente los presupuestos legales que establece el referido artículo por cuanto que en el rubro de la pena a imponer dejó acreditado que no se probó que existieran antecedentes personales entre las víctimas y el penado, que no se demostró la peligrosidad social del penado y de que la alevosía invocada por el Ministerio Público no concurre en el presente caso, pues de haberse tomado en cuenta estos aspectos no se le hubiese perjudicado con la pena de ocho años de prisión que se le impuso, sino que en el peor de los casos se le hubiera aplicado la pena mínima de seis años de prisión, motivo por el cual al no ser concorde con los presupuestos establecidos en el citado artículo, estima injusta la pena impuesta, solicitando que ponderando la misma le sea impuesta la pena mínima.

AUDIENCIA DE DEBATE.

La audiencia de Debate señalada para el día dieciocho de febrero del año dos mil diez a las diez horas, no se realizó por haber reemplazado su participación a la misma el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Abogada Silvia Patricia López Cárcamo y el defensor público del procesado Isaac Heriberto García Escobar y/o Isaac Eriberto García Escobar, Abogado Morel Roel de León Díaz por alegatos presentados por escrito.

C O N S I D E R A N D O  I:

De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación Especial es un medio impugnativo por el cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de Segunda Instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la Ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y, cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de errónea aplicación de la ley sustantiva penal.

C O N S I D E R A N D O  II:

En el presente caso, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, con fecha veinticuatro de agosto del año dos mil nueve, se condenó a ISAAC HERIBERTO GARCIA ESCOBAR, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual se le impuso la pena principal de OCHO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLE, en este caso, el sindicado interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO en contra de la sentencia referida, expresando que lo interpone conforme el artículo 419 inciso 1º del Código Procesal Penal por Inobservancia de Ley, específicamente del Artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 27 numerales 2 y 23 relativos a la alevosía y a la reincidencia, 251 y 252 numeral 3 del mismo Código citado, pues no se le impuso la pena mínima.

C O N S I D E R A N D O  III:

Este Tribunal, tras el examen del planteamiento del apelante, encuentra que invoca Motivo de Fondo por Inobservancia de la Ley, refiriéndose al Artículo 65 del Código Penal, en relación con los artículos 27 numerales 2 y 23 referentes a la alevosía y a la reincidencia respectivamente, que no quedaron probadas y los artículos 251 y 252 numeral 3 del mismo Cuerpo legal, referente al delito y pena impuesta, exponiendo que el Tribunal sentenciador no aplicó correctamente los presupuestos legales que establece el primer artículo mencionado, en el rubro de la pena a imponer, al acreditarse que no concurrieron las circunstancias agravantes que indica, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutable, lo que le causa agravio por ser injusta y solicita que se le imponga la pena mínima de seis años. Los que juzgamos encontramos que el planteamiento relacionado no puede prosperar por los siguientes motivos: a) el recurrente invoca submotivo de “inobservancia de la ley”, la que técnicamente se da “cuando se omite la aplicación de una norma jurídica” y en el presente caso, se desprende que no se ha dejado de observar el artículo 65 acusado, además en su exposición señala incongruentemente “que el Tribunal Sentenciador no aplicó correctamente los presupuestos legales…”, circunstancia que correspondería a otro submotivo; b) independiente de lo anterior, como indicamos sí se observó el artículo 65 invocado, puesto que consta en la sentencia, que se hizo mérito de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, precisamente excluyendo en su beneficio los agravantes de alevosía y reincidencia que contienen los numerales 2 y 23, respectivamente, que señala el apelante del artículo 27 también invocado, no obstante que consta en autos, en folio sesenta y tres (63) del proceso, que el procesado había sido condenado por un delito anterior; c) en cuanto a los artículos 251 y 252 numeral 3 del Código Penal, correctamente se observaron, al calificar el delito y fijar la pena impuesta dentro de los límites de pena de prisión que contienen el Robo Agravado, además se toma en cuenta que la fijación de la pena es atribución discrecional de los Juzgadores y en el presente caso, en la sentencia examinada, adecuadamente se estimó la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 10 del artículo 27 anteriormente citado, al haberse acreditado la participación de menor de edad en la comisión del delito.  Por todo lo anterior, confirmamos que la apelación especial que se conoce en grado, no puede prosperar, puesto que de conformidad con la doctrina y fallos de la Corte de Constitucionalidad, la inobservancia de la ley se da “cuando se omite la aplicación de una norma jurídica”, además como se analizó en el presente caso se encuentra que el Tribunal de primer grado sí observó y aplicó correctamente las normas sustantivas acusadas de inobservancia, al momento de determinar la pena correspondiente al imponer al procesado, dentro del máximo y mínimo señalado por la ley para el delito por el que se le condena, estimando la concurrencia de la agravante mencionada; por lo que se concluye que en el  presente caso, no se da el submotivo de inobservancia de la ley dentro del motivo de fondo invocado, como para acoger la apelación interpuesta y así se deberá declarar en la parte resolutiva de este fallo, debiéndose confirmar la sentencia apelada.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: Los citados y, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.  3, 5, 7, 8, 9, 11, 11 BIS, 20, 21, 24, 24 BIS, 37, 49, 92, 93, 107, 108, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 415, 416, 423, 427, 429, 430 del Código Procesal Penal.  88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R   T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, POR UNANIMIDAD, DECLARA: I. NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo, interpuesto por el procesado ISAAC HERIBERTO GARCIA ESCOBAR. II. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.