14/04/2010 – CIVIL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
EN APELACION se examina la sentencia de fecha veintidós de abril del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta promovido por ERNESTO ANTONIO TOJIN PU contra GUILLERMO SOPON HIDALGO; y, como terceros interesados GLADIS ELIZABETH MALDONADO MAZARIEGOS DE JEREZ y HECTOR WALDEMAR CIFUENTES PEREZ. Actúan las partes, respectivamente, con la dirección y procuración de los Abogados Adolfo René Ruiz Almengor, Jorge Manuel Andrade Monterroso y Sarvelio René Pérez.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juez de Primer Grado, DECLARO:”””I) CON LUGAR la demanda ordinaria de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA URBANA Y CANCELACION REGISTRAL POR VICIO DE CONSENTIMIENTO promovida por ERNESTO ANTONIO TOJIN PU en contra de GUILLERMO SOPON HIDALGO y como terceros emplazados los señores GLADIS ELIZABETH MALDONADO MAZARIEGOS DE JEREZ y HECTOR WALDEMAR CIFUENTES PEREZ; II) En consecuencia, se declara NULA por VICIO DE CONSENTIMIENTO la escritura pública número CINCUENTA Y DOS autorizada en esta ciudad de fecha veintidós de abril del año dos mil tres, autorizada por el notario YOVANI ADONAI (sic) CAMPOS GIRON que contiene CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA URBANA NUMERO SESENTA MIL TREINTA Y CINCO (60,035), folio CIENTO SETENTA Y CINCO (175), del libro DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) de Suchitepéquez, celebrado entre el señor GUILLERMO SOPON HIDALGO y HECTOR WALDEMAR CIFUENTES PEREZ; III) Consecuentemente de lo anterior, se ordena la cancelación de la anotación registral número CUATRO operada sobre la finca URBANA NUMERO SESENTA MIL TREINTA Y CINCO (60,035), folio CIENTO SETENTA Y CINCO (175), del libro DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) de Suchitepéquez y la cancelación de las siguientes operaciones registrales realizadas sobre dicha finca, debiéndose librar el despacho a donde corresponde; IV) No hay condena en costas a la parte demandada; V) NOTIFIQUESE.””
RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.
No existen hechos que rectificar en esta Instancia.
PUNTO OBJETO DEL PROCESO.
El demandante pretende por esta vía, que se declare nula por vicio de consentimiento, la escritura pública CINCUENTA Y DOS, autorizada en esta ciudad de fecha veintidós de abril del dos mil tres, por el Notario YOVANI ADONAY CAMPOS GIRON, que contiene contrato de COMPRAVENTA DE FINCA URBANA celebrado entre el demandado y Héctor Waldemar Cifuentes Pérez; y, se ordene la cancelación de la anotación registral número cuatro operada sobre la finca de litis, así como la cancelación de las subsiguientes operaciones realizadas sobre dicha finca. Y, se decrete la suspensión en forma definitiva del juicio sumario de Desocupación inventariado con el número ciento cuarenta y dos guión dos mil siete a cargo del oficial quinto, promovido por la señora Gladis Elizabeth Maldonado Mazariegos de Jerez en contra del demandante, en el Juzgado de Primer Grado.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En Primera Instancia se aportaron en la etapa procesal oportuna, los medios de prueba que obran en autos. I. DOCUMENTAL: A. Primer Testimonio de la escritura pública número un mil doscientos sesenta y nueve. B. Copia simple legalizada de la escritura pública legalizada número cincuenta y dos. C. Certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la ciudad de Quetzaltenango, de la finca número sesenta mil treinta y cinco. D. Fotocopia simple de la escritura pública número cuatrocientos doce. E. Copia simple legalizada de la escritura pública número doscientos dieciséis. II. Reconocimiento Judicial.
ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.
En esta Instancia únicamente la tercero con interés, Gladis Elizabeth Maldonado Mazariegos de Jerez, presentó alegato y pidió lo que estimó pertinente a su derecho.
C O N S I D E R A N D O:
Al hacer un examen detenido de las actuaciones, la sentencia impugnada y el agravio expresado, los que juzgamos arribamos a la conclusión, de que el fallo impugnado se encuentra apegado a derecho y se comparte en su totalidad la convicción a la que llegó el juzgador de primer grado de que la pretensión del demandante en cuanto a la nulidad del negocio jurídico consistente en compraventa de finca urbana y la cancelación de la anotación registral respectiva por vicio de consentimiento, quedó plenamente acreditada con los medios de prueba aportados y las presunciones que de los hechos probados se deducen, por las siguientes razones: 1) Haciendo una relación histórica, tenemos que con los medios de prueba aportados quedó establecido que el señor Héctor Waldemar Cifuentes Pérez, fue propietario original y le vendió la finca objeto de la escritura que se pretende anular al señor Guillermo Sopón Hidalgo, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, éste a su vez le vendió dicha finca al señor Alfonso Pérez Fernández el veinte de abril del dos mil uno y éste último al ahora demandante Ernesto Antonio Tojín Pu, el cinco de diciembre de dos mil uno; pero posteriormente comparece el señor Guillermo Sopon Hidalgo vendiéndole nuevamente dicha finca a quien había sido su antiguo propietario Héctor Waldemar Cifuentes Pérez por compraventa que consta en escritura pública número cincuenta y dos del veintidós de abril de dos mil tres autorizada por el Notario Yovani Adonai Campos Girón, cuya nulidad se pretende; así consta también en certificación del Segundo Registro de la Propiedad, que al día siguiente o sea el veintitrés de abril de ese año en la ciudad de Quetzaltenango le vendió a Fidencio Melecio Hidalgo Ávila, el dos de octubre de ese año por retroventa que le hace dicho señor, adquiere nuevamente dicha finca en la misma ciudad de Quetzaltenango y a los dos días el cuatro de octubre del mismo año, da en garantía hipotecaria esa finca, apareciendo como acreedora la señora Gladis Elizabeth Maldonado Mazariegos de Jerez, a quien finalmente le vende la misma el veintiocho de septiembre del dos mil cinco; de lo anterior se desprende la presunción de que posterior a la escritura que contiene el contrato que se pretende anular realizó operaciones dudosas y que despiertan curiosidad –como fue estimado por el juez a-quo-, con las que se denota el aprovechamiento de esa circunstancia, no obstante que según consta en los documentos relacionados, él había vendido la finca relacionada a Guillermo Sopon Hidalgo desde el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve; 2) Dentro del proceso es importante comprobar la certeza de la compra que de dicha finca hizo el demandante, estando acreditado que, si bien es cierto que no se presentaron en tiempo en el Segundo Registro de la Propiedad los testimonios de las escrituras en donde compró Alfonso Pérez Fernández y el demandante, constan los comprobantes del pago del impuesto respectivo en la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha dos de marzo del dos mil dos, además la no presentación de dichos testimonios no le restan valor a las compraventas que contienen, más bien se puede presumir que la circunstancia de no haberse presentado los testimonios al registro fue aprovechado por el señor Héctor Waldemar Cifuentes Pérez para realizar las operaciones que evidencian las pruebas aportadas, atribuyéndose la propiedad del inmueble por la compraventa que se pretende anular; 3) Para este Tribunal es importante la contestación de demanda en sentido afirmativo y el allanamiento por parte del demandado Guillermo Sopón Hidalgo quien en su exposición es claro en que le había vendido esa finca a Alfonso Pérez Hernández (sic), además expone que el señor Hectór Waldemar Cifuentes Pérez acudió ante él indicándole que tenía “clavos y que lo ayudara” firmándole como mínimo un reconocimiento de deuda, posteriormente acudió a la oficina de los abogados del demandante y les indicó que jamás había comparecido a la oficina del Licenciado Yovani Adonay Campos Girón quien faccionó la escritura que contiene la compraventa que se pretende anular, que incluso no lo conocía y que en consecuencia no había vendido ninguna propiedad al señor Cifuentes Pérez y al contrario él le había vendido dicha propiedad, concluyendo en que no otorgó ni firmó la escritura pública cincuenta y dos, de fecha veintidós de abril del año dos mil tres, por la cual falsamente dicho señor adquirió derechos, los cuales posteriormente vendió en perjuicio del demandante y ha utilizado documentos que él sabe que son falsos, reiterando que nunca le vendió la propiedad objeto de litis; lo anterior resulta determinante puesto que evidencia que efectivamente no existió consentimiento del vendedor para la compraventa que se pretende anular en este proceso; 4) La tercera interesada Gladis Elizabeth Maldonado Mazariegos de Jerez, al contestar la audiencia que se le corrió se opuso a la demanda, exponiendo que es adquiriente de buena fe y que efectivamente en un principio le otorgó una cantidad de dinero en mutuo al señor Cifuentes Pérez, la que consta en la segunda inscripción hipotecaria de la certificación registral acompañada al proceso, ante esa situación señala que no puede sufrir las consecuencias de actos de terceras o cuartas personas, si alguien tiene que sufrir consecuencias hasta de carácter penal, “se deduzcan las responsabilidades en contra de él o de quienes resulten responsables”, en su defensa argumenta que según la ley, “primero en registro primero en derecho” y que el mismo demandante ignora porque no se presentaron en tiempo las escrituras en donde compró Alfonso Pérez Hernández (sic) y Ernesto Antonio Tojin Pu, autorizadas por el mismo notario y que ella adquirió el inmueble cuatro años después, siendo improcedente la acción del demandante, quien no es claro al manifestar cual es el vicio de consentimiento de que adolece la escritura que se impugna de nulidad y pide que sea llamado a juicio en calidad de tercero el señor Héctor Waldemar Cifuentes Pérez; de lo anterior expuesto por la tercera con interés, no obstante que se opone a la demanda, se desprende la presunción de que pudo haber sido sorprendida por terceras personas, al señalar que tienen que sufrir consecuencias de carácter penal y se deduzcan responsabilidades en contra de él o de quienes resulten responsables, aunado a que ella misma solicita que comparezca a juicio en calidad de tercero el señor Cifuentes Pérez; en relación a esto último, es importante tomar en cuenta que al correrle audiencia como tercero con interés a dicha persona, nunca evacuó la misma, no obstante que se le notificó personalmente y con su actitud de no comparecer a juicio para aclarar su participación por ser el otro compareciente en el contrato que se pretende anular, contribuye a crear la certeza de haber asumido una actitud dolosa, además de haber intervenido en otros instrumentos públicos atribuyéndose la propiedad del inmueble que ya había vendido años atrás, siendo aplicable al presente caso el aforismo de “que el que calla otorga”; 5) Es importante el hecho que quedó probado en autos, con el reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de litis, que el demandante tiene la posesión del inmueble desde la fecha en que compró dicha propiedad en el mes de diciembre del dos mil uno, hecho que acredita la certeza de que adquirió el mismo por la escritura que consta en autos y con la que prueba su derecho de propiedad y legitimación en este proceso; hecho que por el contrario pone en duda la adquisición que señala de buena fe, la tercera con interés puesto que tuvo que tener conocimiento de que el inmueble era ocupado por el demandante y tan fue así que consta en autos que inició juicio sumario de desocupación en contra del mismo, el que por medida cautelar solicitada se mandó suspender, siendo difícil dentro de las presunciones derivadas de los hechos probados entender que alguien de buena fe compre un inmueble en esas circunstancias; incluso el hecho de adquirir un inmueble que inicialmente le había sido dado en garantía de un mutuo hipotecario genera dudas y el hecho de que el demandante no hubiera presentado en tiempo al Segundo Registro de la Propiedad los testimonios de las escrituras respectivas, como ella pretende argumentar en su favor, por un lado no puede ser atribuible a él, por ser responsabilidad del notario que ya es fallecido y por otro lado en nada demerita la acción que pretende, puesto que la compra que hizo la tercera con interés, deviene de una compraventa posterior en la que comparece quien se atribuyó la propiedad en base a la negociación cuya nulidad se conoce en este proceso; 6) Finalmente es preciso hacer mérito de lo argumentado por la tercera con interés dentro de su agravio al impugnar la sentencia que se examina, en relación a que de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil “es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia…”, siendo esas cuatro las circunstancia por las que puede ser viciado el consentimiento, en la demanda solo se dice que se demanda la nulidad por vicio de consentimiento, sin ser específico en la circunstancia o causa del vicio del consentimiento; al respecto se estima que dicha argumentación resulta inconsistente puesto que el demandante si es claro en fundamentarse en los artículos 1251 y 1303, el primero distingue para la validez, la capacidad legal de quien declare su voluntad, el consentimiento que no adolezca de vicio y el objeto lícito, de donde se desprende ante la simple interpretación que el consentimiento implica manifestación de voluntad, la que de existir puede contener vicios que hacen anulable el negocio jurídico como lo sugiere en su argumentación la tercera con interés, pero el segundo artículo citado en que se fundamenta el demandante, en su numeral dos se refiere a vicios del consentimiento no de la voluntad, que a nuestro criterio, si bien es cierto que es parte del consentimiento, de existir la manifestación de voluntad, no debe contener los vicios señalados, pero en el presente caso, el fundamento del actor parte de la circunstancia de que no hubo consentimiento por parte del vendedor en la compraventa, por lo tanto no existió manifestación de voluntad que pudiera estar sujeta a vicios, sino sencillamente no la hubo, de manera que no se puede hablar de vicios de voluntad que no se expresó; de lo demás argumentado por la tercera con interés, en relación a la no presentación de los testimonios en tiempo al Segundo Registro de la Propiedad, ya se analizó anteriormente y en relación a que no se probó la falsificación de la firma del señor Sopón Hidalgo, en la escritura que se pretende anular, es preciso señalar que la presente acción no tiende a la nulidad de la escritura pública como instrumento, sino a la compraventa que contiene por vicio de consentimiento, haciendo innecesario probar dicho extremo. Al respecto de los derechos que pretende hacer valer la tercera con interés, es aplicable el razonamiento del juzgador de primer grado, en cuanto a que si es cierto que compró al señor Cifuentes Pérez, también lo es que en relación a esa negociación existían vicios de consentimiento por haber sido vendida varias veces por el mismo señor, en las escrituras indicadas y entran en conflicto con el artículo 1251 del Código Civil, que indica que “el negocio jurídico requiere para su validez capacidad legal, del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito” y que por el contrario son requisitos que si contiene la compraventa por medio de la cual el señor Alfonso Pérez Fernández le vendió la finca relacionada al ahora demandante. Por lo anterior se arriba a la certeza jurídica, de que en el presente proceso se acredita la falta de consentimiento del vendedor en la compraventa de la que se demanda su nulidad y la cancelación de la anotación respectiva, estando ajustada a derecho la sentencia que se examina en esta instancia, siendo procedente su confirmación.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: Los citados y, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 26, 28, 29, 44, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 70, 71, 73, 79, 81, 96, 106, 107, 112, 113, 114, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 572, 573, 574, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.
P O R T A N T O:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.