11/11/2009 – PENAL
CAUSA 5974-2008 TRIBUNAL OCTAVO DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE PROCESADO: HAMILTON ALEXANDER AGUILAR DE LA CRUZ DELITO: EXTORSION
I. EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se pronuncia SENTENCIA en virtud de Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO, interpuesto por el procesado HAMILTON ALEXANDER AGUILAR DE LA CRUZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SCHUNIMANN, en contra de la sentencia de fecha VEINTITRES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, proferida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso arriba identificado, que por el delito de EXTORSION, se instruye en contra de HAMILTON ALEXANDER AGUILAR DE LA CRUZ.
El procesado antes mencionada es de generales ya conocidas en autos.
La defensa del procesado Hamilton Alexander Aguilar de la Cruz, está a cargo del Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SCHUNIMANN.
La acusación está llevada por el MINISTERIO PUBLICO, por medio del Agente Fiscal MILTON TERESO GARCIA SECAYDA.
No hay Querellante Adhesivo, Actor Civil ni Tercero Civilmente Demandado.
DEL HECHO ATRIBUIDO:
Al procesado se le señaló el hecho contenido en el memorial de solicitud de apertura a juicio y formulación de acusación, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de fecha VEINTITRES DE ABRIL DEL DOS MIL NUEVE, por UNANIMIDAD DE VOTOS DECLARO: “I. Que el acusado HAMILTON ALEXANDER AGUILAR DE LA CRUZ, es autor responsable del delito de EXTORSION, cometido en contra del Patrimonio de ERASMO HUMBERTO DONIS VILLALTA. II. Que por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, inconmutables, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que determine el Juez de Ejecución, con abono de la prisión ya padecida. III. Encontrándose sometido a Prisión Preventiva se le deja en la misma situación jurídica hasta que el presente fallo se encuentre firme; y el Juez de Ejecución designe el jugar del cumplimiento de la pena. IV. Se suspende al condenado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la presente condena; V. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; VI. Se exime al condenado del pago de las costas procesales por su situación económica; VII. Al estar firme el presente fallo se ordena el comiso de los teléfonos celulares detenidos, y el Ministerio Público deberá remitirlos al Almacén del Organismo Judicial; y los dos billetes con valor de cien quetzales (Q.100.00), deberán ser entregados al señor Erasmo Humberto Donis Villalta. VIII. Firme la presente sentencia remítase al Juzgado de Ejecución Penal para las anotaciones e inscripciones correspondientes.”.
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
El Recurso de Apelación Especial fue planteado por el sindicado HAMILTON ALEXANDER AGUILAR DE LA CRUZ, con el auxilio de su Abogado Defensor Público CARLOS ALBERTO VILLATORO SCHUNIMANN, por motivo de FONDO. Señala errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al haber sido culpado y penado por el delito de Extorsión, no obstante que en todo caso, la conducta que se le atribuye, sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió de considerarse en todo caso dentro de la figura delictiva de Amenazas, señalado en el artículo 215 del Código Penal, que consiste en amenazar a otro con causarle un mal a su persona, que constituye o no delito, tal como se determina en dicho precepto legal y de la propia deposición de la parte agraviada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El Recurso de Apelación Especial, fue declarado admisible formalmente con fecha TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
DE LA AUDIENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Para la audiencia oral y pública de Segunda Instancia, se señaló el MIERCOLES VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, a las DIEZ HORAS, la que se realizó en la Sala número dos ubicada en el doce nivel de la Torre de Tribunales. Compareciendo a la misma el Abogado Defensor Carlos Alberto Villatoro Schunimann y el Agente Fiscal del Ministerio Público Milton Tereso García Secayda; quienes al hacer uso de la palabra manifestaron las razones de hecho y de derecho concernientes al caso en concreto tal y como quedo plasmado en el acta que para el efecto se faccionó.
DE LA DELIBERACIÓN Y LECTURA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para la deliberación y lectura de la sentencia se señaló la audiencia del ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOCE HORAS.
- I -
De conformidad con la ley procesal penal vigente, el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, siempre que ésta sea susceptible de ser atacada en dicha vía.
- II -
El recurrente Hamilton Alexander Aguilar de la Cruz invocó por motivo de fondo, la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal y la inobservancia del artículo 215 del Código en mención.
El apelante manifiesta en su argumento que “…El fallo decisorio recurrido y que me causa agravio fue emitido aplicando erróneamente la ley sustantiva penal, al encuadrar mi participación en el punible que se me imputa conforme lo contemplado en el artículo 261 (Extorsión) del Código Penal, el cual nos indica que dicha figura delictiva consiste en el hecho de “quien para procurar un lucro injusto o para defraudarlo obligare a otro, con violencia, a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarlas o a renunciar de algún derecho”, siendo ellos los parámetros determinativos que suponen tal acción penal, por lo que la activa participación que se me atribuye conforme se desprende de la acusación formulada por el órgano encargado de la persecución penal (Ministerio Público), estimo que no es constitutivo del delito de Extorsión, sino en todo caso del delito de amenazas, pues aquí, puede apreciarse que concurren los elementos y circunstancias propias de este hecho criminoso, lo que también se desprende de los elementos probatorios desarrollados con motivo de mi juzgamiento judicial en la audiencia de debate…”.
Este Tribunal del estudio del argumento del apelante, cree que la figura del delito de Extorsión esta compuesta de los siguientes elementos: a) Los elementos materiales lo constituyen: 1. Obligar a una persona a través de violencia, la cual debe ser previa a la realización de los hechos; 2. Dicha violencia debe ser el medio para la realización de alguna de las actividades siguientes realizadas por la víctima: firme, suscriba, otorgue, destruya o entregue cualquier documento. Asimismo, que contraiga una obligación, la condone o renuncie a algún derecho; y b) El elemento interno se encuentra constituido por: el ánimo de procurar un lucro injusto o defraudar el patrimonio de la víctima.
En ese orden de ideas, esta Sala luego del estudio de los argumentos esgrimidos por la errónea aplicación del artículo 261 del Código Penal y de los elementos que constituyen el delito de Extorsión, considera que no asiste la razón al apelante, toda vez que de los hechos acreditados por el tribunal -a quo-, se determina que el acusado a través de violencia, obligó a la víctima a entregarle dinero, lo cual origino un lucro injusto y defraudar a la víctima en su patrimonio. Ahora, el -quid- del presente caso lo constituye, si pueden ser equiparados los billetes de moneda de curso legal a la calidad de documento, lo cual esta instancia piensa que es admisible, por las siguientes razones: a) Los billetes de curso legal, son expedidos y autorizadas por funcionarios públicos; b) Los billetes tienen la firma de los funcionarios que los autorizan; c) Los billetes de moneda de curso legal, tienen la fecha de su creación; d) Los billetes de moneda de curso legal, prueban y respaldan un valor dinerario; e) Los billetes de moneda de curso legal, pueden ser falsificados o alterados, como cualquier otro documento.
Este Tribunal del estudio del argumento del apelante, cree que la figura del delito de Amenazas esta compuesta de los siguientes elementos: a) Elementos materiales: 1. La amenaza de un mal: Dicha amenaza se traduce en la promesa de causar a la víctima, a sus parientes dentro de los grados de ley, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya o no delito; 2. Que el mal sea futuro posible y realizable; b) Elemento interno: El ánimo de querer realizar la amenaza.
Vistos los argumentos del apelante y los elementos del delito de amenazas, esta Sala, considera que no existe la inobservancia del artículo 215 del Código Penal, toda vez que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se determina, en el presente caso, que la amenaza utilizada por el acusado, fue el medio violento que originó la obligación de entregar el dinero, el cual ocasionó un lucro injusto y defraudar en su patrimonio a la víctima, no siendo una simple promesa de causar un mal, sino fue más allá, el cual tenía como fin el lucro injusto y defraudación del patrimonio de una persona.
De las cavilaciones anteriores, se determina que no debe ser acogido el recurso interpuesto por el motivo de fondo invocado.
LEYES APLICABLES:
Artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 4, 11, 11 Bis, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 399, 415, 417, 418, 419, 420, 422, 423, 425, 426, 427, 429, 430, 431 y 432 del Código Procesal Penal, 1, 4 10, 11, 13, 14, 19, 20, 26, 27 y 261 del Código Penal; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con base en lo considerando y leyes citadas RESUELVE: I.- NO ACOGER el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado HAMILTON ALEXANDER DE LA CRUZ, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; II.- En consecuencia, queda incólume la sentencia impugnada; III.- La lectura de la presente sentencia, servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; IV.- Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente; Fausto Corado Morán, Magistrado Vocal Primero; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Segundo. Sara Maritza Méndez Solís de Tager, Secretaria.