12/02/2010 - PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU. RETALHULEU, DOCE DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se dicta sentencia por Recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo interpuesto por el acusado SEBASTIAN COYOY TOC, en contra de la sentencia de fecha: quince de junio del dos mil nueve, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, dentro del proceso penal que se le instruye, por los delitos de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, FALSEDAD IDEOLOGICA EN CONCURSO IDEAL y COHECHO PASIVO. Acusa el Ministerio Público, actuando en el debate la Fiscal Distrital Abogada MARIA EUGENIA ANGULO ZAMORA. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. La defensa del acusado esta a cargo del Abogado MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN.
A N T E C E D E N T E S:
I.- DE LA ACUSACION: EL Ministerio Público al FORMULAR ACUSACION y solicitar la APERTURA A JUICIO, le señaló al acusado SEBASTIAN COYOY TOC el hecho concreto siguiente: “” a) Que el día quince de enero del año dos mil uno, en oportunidad que fungía como encargado del departamento de Cédulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó al agraviado Balentin Chay Quixtan o Valentín Chay Quixtan, poseer las facultades e influencia necesarias, y a cambio de cantidad dineraria que recibió del mismo ofendido, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo de partida de nacimiento de la menor Teresa Mariela Chay Pascual, hija del antes nombrado, la cual quedó registrada con el numero veintitrés, del folio cuatrocientos veintiséis, del libro número setenta y seis de nacimientos del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo, facciono en hoja de papel español con fecha diez de enero de dos mil uno, Certificación de Resolución aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Asiendo de Nacimiento extemporáneo promovidas por Valentín Chay Quixtan y Teresa Arminda Pascual Zulú a favor de la menor inscrita Teresa Mariela Chay Pascual, consignando falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, ni fue expedida o se adjuntó la copia del dictamen favorable emitido por la Procuraduría General de la Nación.”” b) “”Que el día cinco de febrero del año dos mil uno, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cédulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, efectuó inscripción de manera extemporáneas de asiento de partida de nacimiento de la menor Maria de Lourdes López Escobar, Hija de Cruz López Vicente y de Bonifacio Escobar Calderón, la cual quedo registrada con el número setenta y seis, del folio cuatrocientos cincuenta y dos, del libro número setenta y seis de nacimientos del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo, facción en hoja de papel español con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, certificación de Resolución aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Asiendo de Nacimiento extemporáneo promovidas supuestamente por Cruz López Vicente y Bonifacio Escobar Calderón, a favor de la menor inscrita Maria de Lourdes López Escobar, consignado falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, ni fue expedida o se adjunto la copia del dictamen favorable emitido por la Procuraduría General de la Nación.”” c) “”Que el día nueve de noviembre del año dos mil uno, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la Municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, efectuó inscripción de manera extemporánea de asiento de partida de nacimiento de la menor Yeni Maribel de la Cruz Gómez, hija de José Adán de la Cruz Soto y de Nohemí Elvira Gómez Mejia, la cual quedo registrada con el número seiscientos cuarenta y uno, del folio doscientos treinta y cinco del libro numero setenta y siete de nacimiento del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo, faccionó en hoja de papel español con fecha trece de octubre de dos mil uno, certificación de Resolución aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Asiendo de Nacimiento extemporáneo promovidas supuestamente por José Adán de la Cruz Soto y Nohemí Elvira Gómez Mejía, a favor de la menor inscrita Yeni Maribel de la Cruz Gómez, consignado falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, y se efectuó falsificación mediante superposición en fotocopia del Logotipo de la Procuraduría General de la Nación y de la firma del Licenciado Saúl Orlando Álvarez Serrano, delegado Regional de dicha institución, de un supuesto dictamen favorable en fecha once de octubre de dos mil uno, el que no fue expedido según constancia negativa de la misma Procuraduría. “” d) “”Que el día dieciséis de julio del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del departamento de Cédulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Maria Esperanza Palencia poseer las facultades e influencia necesarias por los puestos desempeñados, así como el ser amigo personal del Notario Juan José Pérez Hernández quien había fallecido anteriormente en fecha tres de enero de dos mil dos omitiendo informarle esa última circunstancia, y que a cambio de novecientos quetzales, usted podía efectuar la inscripción extemporánea en forma rápida de la hija menor de edad de la nombrada ofendida con el nombre de Mónica Ofelia García Palencia, y habiendo recibido tal cantidad dineraria en fecha veinticuatro de julio del año dos mil dos, en la sede de la municipalidad antes apuntada y por tal circunstancia esa misma fecha, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo de partida de nacimiento de la menor García Palencia, hija de Emilio García Alanzo y de María Esperanza Palencia, la cual quedo registrada con el número trescientos noventa, del folio cuatrocientos setenta y ocho, del libro número setenta y siete de nacimientos del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo, facciono en hoja de papel español en principio con fecha ocho de julio de dos mil dos y posteriormente entrelineando la fecha ocho de diciembre de dos mil uno, para salvar la fecha de fallecimiento del notario antes descrito, certificación de Resolución aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Asiendo de Nacimiento Extemporáneo promovidas por los respectivos padres a favor de la menor inscrita Mónica Ofelia García Palencia, consignado falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, ni fue expedida o se adjunto la copia del dictamen favorable emitido por la Procuraduría General de la Nación como corresponde”. e) “”Que el día ocho de marzo del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Eva Griselda Barillas Meléndez, poseer las facultades e influencia necesaria por los puestos desempeñados, así como el ser amigo personal del Notario Juan José Pérez Hernández quien había fallecido anteriormente en fecha tres de enero del dos mil dos omitiendo informarle esta última circunstancia, y que a cambio de setecientos quetzales, usted podía efectuar la inscripción en forma rápida de la hija menor de edad de la nombrada ofendida a efecto de cambiarle el nombre con el que había sido inscrita anteriormente es decir el de Ilse Grisell Balzac Barillas, en partida número cuatrocientos cincuenta y cinco, folio cuatrocientos ochenta y dos del libro numero setenta y uno de nacimientos del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, a efecto de que en su nueva inscripción quedara como lo deseaba la madre con el nombre de Ilse Grisell Barillas Meléndez, y habiendo recibido tal cantidad dineraria en la misma fecha ocho de marzo de dos mil dos, en la sede la municipalidad antes apuntada y por tal circunstancia esa misma fecha procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo de partida de nacimiento de la menor Ilse Grisell Barillas Meléndez, hija de Eva Griselda Barillas Meléndez, no obstante que existía ya una inscripción de dicho nacimiento, quedando la nueva registrada con el numero ciento treinta y seis del folio trescientos cincuenta, del libro numero setenta y siete de nacimientos del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo inexistente, invocó y consignó como anotación de la inscripción correspondiente una certificación de fecha veintidós de diciembre de dos mil uno de la Resolución Aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Asiendo de Nacimiento Extemporáneo promovidas por la respectiva madre, a favor de la menor inscrita ya nombrada, consignando falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial, adjuntando además una fotocopia falsificada del dictamen favorable emitido supuestamente por la Procuraduría General de la Nación, pues para lograrlo únicamente transcribió el texto de un dictamen, superponiendo al fotocopiarlo un logotipo de la Procuraduría General de la Nación y las firmas de la Licenciada Julia Leticia Martínez Chavaria de Monroy, Abogada Auxiliar, con el visto bueno del Licenciado Juan Francisco Flores Juárez, Jefe de Sección de Procuraduría, así como el sello de dicha institución “”. f) “” Que el día veintidós de junio del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la Municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos y manifestando tener influencias en la Dirección General de Migración con sede en la Ciudad Capital de Guatemala así como experiencia en el tramite de legalización de personas extranjeras en el país, así como el ser amigo personal del Notario Juan José Pérez Hernández quien en esa fecha ya había fallecido, se presentó al negocio denominado Tienda Grecia, ubicado en la tercera calle, cuatro guión setenta y cinco, zona uno del municipio y departamento de Retalhuleu, lugar en el cual se dirigió a los señores Nekelin Victoria Martínez Rosales y Juan Martín Tojil, propietarios del negocio y padres de crianza de la señorita Victoria Neke Avalos Vides, de nacionalidad salvadoreña, a quienes solicito el pago de tres mil quetzales, a cambio de inscribirla como vecina del municipio de Sebastián, Retalhuleu y proporcionarle cedula de vecindad original de aquel municipio, sin necesidad de efectuar diligencia o tramite alguno ante ninguna autoridad judicial ni de migración como era debido, habiendo recibido en la fecha descrita del señor Juan Martín Tojil el cheque número ocho millones, trescientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y uno de la cuenta cero veinte guión, cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos guión cinco a nombre de Tienda Grecia, por el monto de un mil quinientos quetzales, el cual cambio ese mismo día usted personalmente a las once horas con cuarenta y cuatro minutos en este municipio de Retalhuleu, posteriormente, en fecha ocho de julio del mismo año dos mil dos, de la misma persona, recibió el cheque número ocho millones, trescientos ochenta y tres mil cuatrocientos uno, de la cuenta cero veinte guión, cuatrocientos cincuenta y nueve mil quinientos guión cinco, a nombre de Tienda Grecia, por el monto de un mil quinientos quetzales, el cual cambió esa misma fecha en este municipio, usted personalmente a las trece horas con veintisiete minutos, por haberse expedido ambos cheques a su nombre, inclusive con la aclaración en el apartado de referencia que se trataba del pago de una cedula de vecindad, y habiendo recibido tal cantidad dineraria en las fechas apuntadas, el mismo día ocho de julio del año dos mil dos, en la sede la municipalidad de Sen Sebastián, Retalhuleu, procedió efectuar la inscripción de asiendo de vecindad como extranjera domiciliada en Guatemala a la señorita Victoria Neke Avalos Vides, la cual quedo registrada con el número de orden K guión once y Registro veintidós mil trescientos cincuenta y ocho, folio ciento sesenta y nueve, del libro número veintidós de cédulas de la Municipalidad de Sen Sebastián, Retalhuleu, y para justificar dicho asiendo, facciono en hoja de papel español con fecha dos de julio de dos mil dos, certificación de Resolución Aprobatoria de Diligencias Voluntarias de Extranjero Domiciliado, promovidas aparentemente por la interesada Victoria Neke Avalos Vides, consignado falsamente al faccionarla que dichas diligencias fueron tramitadas por el Notario Juan José Pérez Hernández, pues en esa fecha el mismo había fallecido, siendo dichas diligencias voluntarias no aparecen registradas en el Archivo General de Protocolos del Organismo Judicial y se fundamentaron a la vez en una fotocopia con legalización notarial falsificada mediante alteración del Certificado de Inscripción número ciento once, de la Dirección General de Migración, observándose alteraciones pues se escriben con letra distinta a la original en forma sobre puesta, en el apartado del nombre de la persona extranjera, nombre de los padres, fecha de nacimiento, lugar de residencia en Guatemala, estado civil, edad, tez, ojos, pelo, fecha en que ingresó al país y fecha de expedición, así como la legalización notarial hecha al reverso, pues el signada por el Notario antes descrito en fecha que ya había fallecido””. g) “”Que el día ocho de mayo del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cedula de vecindad y del Registro Civil de la Municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Santos Tayum Xicará (mujer), ser usted la persona idónea para el trámite de autorización de construcción de un Panteón en el cementerio general del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, y para el efecto debía cancelarle personalmente el monto de cien quetzales exactos, los cuales recibió el mismo día de las propias manos de la ofendida, acto seguido usted depositó ante la tesorería de la municipalidad descrita la cantidad de ocho quetzales, por lo que le fue expedido el recibo de la Tesorería de San Sebastián, Retalhuleu, con la misma fecha a nombre de la ofendida Santos Tayum Xicará el que tiene el número sesenta y uno mil, ochocientos veintitrés, sin especificar concepto, el cual usted para justificar ante la agraviada la cantidad de dinero recibida, alteró dicho recibo consignándole con letra de maquina de escribir que se trataba de un pago de cien quetzales, sobreponiendo dicha cantidad a la original y que correspondía al pago de boleto de ornato del año dos mil dos y de derecho a construcción de una mesita (panteón), alteración que se evidencia al comparar el recibo original y triplicado obrante en la tesorería municipal, posteriormente no cumplió con realizar el trámite de autorización de la construcción solicitada””. h) “”Que el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cedulas de vecindad y del Registro Civil de la Municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Olga Marina Sum Palaj, poseer las facultades e influencia necesarias, y a cambio de ciento cincuenta quetzales, que recibió de la propia ofendida el mismo día para evitar hacer los tramites legales correspondientes, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo o inscripción de cedula de la nombrada Olga Marina Sum Palaj, la cual quedo registrada con el numero de orden K guión once y registro veintiún mil, novecientos uno, del folio doscientos treinta y ocho del libro numero veintiuno de cedulas del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, para justificar el asiento extemporáneo, facciono en hoja de papel español con fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, falsamente acta notarial de declaración jurada, en la cual supuestamente comparece la agraviada antes nombrada ante los oficios del Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, inclusive apareciendo usted mismo como testigo instrumental de la misma, y utilizando para dicha inscripción una certificación de nacimiento de la misma ofendida con el numero de partida ciento ochenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta y dos del libro sesenta y dos de nacimientos del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, sin la firma respectiva del Registrador Civil “”. i) “”Que el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó al agraviado José Mejia Saquic esposo de la agraviada María de Jesús Chochom Sánchez, poseer las facultades e influencia necesarias por los cargos que desempeñaba, y para evitar hacer los tramites legales respectivos a cambio de doscientos quetzales, que recibió usted del propio ofendido arriba nombrado el mismo día en su residencia ubicada en el municipio de San Sebastián, Retalhuleu, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo o inscripción de cedula de la nombrada Maria de Jesús Chochom Sánchez, la cual quedo registrada con el numero de orden K guión y registro veintiuno mil, ochocientos noventa y siete, del folio doscientos treinta y seis del libro numero veintiuno de cedulas del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiendo extemporáneo facción en hoja de papel español con fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, falsamente acta notarial de declaración jurada, en la cual supuestamente comparece la agraviada antes nombrada ante los oficios del Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, inclusive apareciendo usted mismo como testigo instrumental de la misma, y utilizando para dicha inscripción una certificación de nacimiento de la misma ofendida con el número de partida tres, folio ciento treinta y dos del libro sesenta y dos de nacimientos del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, sin la firma respectiva del Registrador Civil.”” j) “”Que el día cinco de febrero del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del Departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Florinda Chávez Uz, poseer las facultades e influencia necesarias por los cargos que desempeñaba, y que para evitar hacer los trámites legales respectivos a cambio de cuarenta quetzales, que recibió usted de la ofendida arriba nombrada el mismo día, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiento o inscripción de cedula de Florinda Chávez Uz, la cual quedó registrada con el numero de orden K guión once y registro veintidós mil ciento veintiséis, del folio cincuenta y uno del libro numero veintidós de cedulas del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falseos a dicha inscripción, pues para justificar el asiento extemporáneo, facciono en hoja de papel español con fecha cinco de febrero de dos mil dos, falsamente acta notarial de declaración jurada, en la cual supuestamente comparece la agraviada antes nombrada ante los oficios del Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, quien también había fallecido anteriormente en fecha tres de enero de dos mil dos, inclusive apareciendo usted mismo como testigo instrumental de la misma.”” K) “”Que el día siete de febrero del año dos mil dos, en oportunidad que fungía como encargado del departamento de Cédulas de Vecindad y del registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, manifestó a la agraviada Maria Elena Jut Roxom, poseer las facultades e influencia necesarias por los cargos que desempeñaba, y que para evitar hacer los tramites legales respectivos a cambio de cuarenta quetzales, que recibió usted de la ofendida arriba nombrada el mismo día, procedió a efectuar inscripción extemporánea de asiendo o inscripción de cedula de Maria Elena Jut Roxom, la cual quedó registrada con el número de orden K guión once y registro veintidós mil ciento veintinueve, del folio cincuenta y tres del libro numero veintidós de cedulas del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, insertándole así datos falsos a dicha inscripción, pues para justificar el asiendo extemporáneo, faccionó en hoja de papel español con fecha siete de febrero de dos mil dos, falsamente acta notarial de declaración jurada, en la cual supuestamente comparece la agraviada antes nombrada ante los oficios del Notario Juan José Pérez Hernández, sin embargo no posee firma y sello del Notario autorizante, quien también había fallecido anteriormente en fecha tres de enero de dos mil dos, inclusive apareciendo usted mismo como testigo instrumental de la misma.”” l) “”Que el día diecisiete de enero del año dos mil dos, en virtud de que laboraba como encargado del Departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, aprovechando tales cargos, en la propia sede de la municipalidad para la cual laboraba, efectuó en inscripción de la partida de nacimiento numero ciento noventa y tres, contenida en el libro veintiocho de nacimientos del municipio de San Sebastián, Retalhuleu, razón de anotación de Diligencias Voluntarias de Identificación de Persona, a favor del señor Carlos Rafael Mazariegos Vásquez, en el sentido de que el mismo también se identifica y le corresponde el nombre de Carlos Rafael Mazariegos Solano, anotación efectuada con base en testimonio de la escritura pública numero cuatro guión dos mil dos, de fecha dieciséis de enero de dos mil dos, faccionada por el notario Roberto Augusto del Águila Orozco, pudiendo establecerse la falsedad del testimonio ya que no había sido extendido por el Notario autorizante sino por el Notario Juan José Pérez Hernández, quien ya había fallecido, además de la duda razonable de que si el testimonio se extendió el mismo día de su otorgamiento, porque no fue extendido por el mismo notario autorizante.”” m) “” Que en virtud de ejercer los cargos de Encargado del departamento de Cedulas de Vecindad y del Registro Civil de la municipalidad de San Sebastián, Retalhuleu, en forma continuada, en perjuicio de los usuarios de esa institución e incumpliendo sus obligaciones como tal, omitió del periodo comprendido del veinticinco de abril al treinta de octubre del año dos mil dos, firmar doscientos noventa asientos de cédula de vecindad que fueron extendidas a vecinos de esa población, los cuales se encuentran en el libro de cédulas número veintidós del indicado Registro de Cedulas de Vecindad, correspondiendo todas al número de orden K guión once y los registros siguientes: del veintidós mil cuatrocientos setenta y cuatro al veintidós mil cuatrocientos ochenta y cinco; de veintidós mil cuatrocientos ochenta y siete al veintidós mil cuatrocientos noventa; el veintidós mil cuatrocientos noventa y tres; del veintidós mil cuatrocientos noventa y cinco al veintidós mil cuatrocientos noventa y siete; del veintidós mil cuatrocientos noventa y nueve al veintidós mil quinientos tres, el veintidós mil quinientos cinco; el veintidós mil quinientos siete; del veintidós mil quinientos nueve al veintidós mil quinientos veintisiete; del veintidós mil quinientos veintinueve al veintidós mil quinientos treinta y tres; los veintidós mil quinientos treinta y cinco y veintidós mil quinientos treinta y seis; del veintidós mil quinientos treinta y ocho al veintidós mil quinientos cuarenta y dos; del veintidós mil quinientos cuarenta y cuatro al veintidós mil quinientos cuarenta y siete; del veintidós mil quinientos cincuenta al veintidós quinientos cincuenta y cuatro; del veintidós mil quinientos cincuenta y seis al veintidós mil quinientos sesenta y ocho; del veintidós mil quinientos setenta al veintidós mil quinientos setenta y tres; el veintidós mil quinientos setenta y cinco; del veintidós mil quinientos setenta y siete al veintidós mil quinientos ochenta; del veintidós mil quinientos ochenta y dos al veintidós mil quinientos ochenta y cinco; del veintidós mil trescientos cuarenta y seis al veintidós mil trescientos cincuenta y uno; del veintidós mil trescientos cincuenta y tres al veintidós mil trescientos cincuenta y seis; del veintidós mil trescientos cincuenta y nueve al veintidós mil trescientos sesenta y dos; los asientos veintidós mil trescientos sesenta y cuatro y veintidós mil trescientos sesenta y cinco; del veintidós mil trescientos sesenta y siete al veintidós mil trescientos setenta y siete; del veintidós mil trescientos setenta y nueve al veintidós mil trescientos ochenta y nueve; del veintidós mil trescientos noventa y uno al veintidós mil trescientos noventa y cuatro; el veintidós mil trescientos noventa y seis; del veintidós mil trescientos noventa y ocho al veintidós mil cuatrocientos cuatro; del veintidós mil cuatrocientos seis al veintidós mil cuatrocientos diecisiete, con la aclaración de que existen dos asientos con el número veintidós mil cuatrocientos trece; del veintidós mil cuatrocientos diecinueve al veintidós mil cuatrocientos veinticinco; del veintidós mil cuatrocientos treinta al veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro; el veintidós mil cuatrocientos cuarenta y seis; el veintidós mil cuatrocientos cuarenta y ocho; del veintidós mil cuatrocientos cincuenta al veintidós mil cuatrocientos cincuenta y ocho; el veintidós mil cuatrocientos sesenta y uno; del veintidós mil cuatrocientos sesenta y ocho al veintidós mil cuatrocientos setenta; el veintidós mil cuatrocientos setenta y dos, del veintidós mil doscientos cuarenta y dos al veintidós mil doscientos cuarenta y cuatro; del veintidós mil doscientos cuarenta y seis al veintidós mil doscientos cincuenta y seis; del veintidós mil doscientos cincuenta y ocho al veintidós mil trescientos once, del veintidós mil trescientos trece al veintidós mil trescientos treinta y tres y veintidós mil trescientos treinta y cinco al veintidós mil trescientos cuarenta uno.”” Hechos estos que encuadran en la figuras delictivas de estafa propia, casos especiales de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, incumplimiento de debes y cohecho pasivo, de conformidad con los artículos 263, 264 numerales 1, 4 y 5, 321, 322, 4l9 y 439 del Código Penal.
II) FALLO DE PRIMER GRADO: En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primer Grado, por UNANIMIDAD, DECLARA: “” I) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable de los delitos consumados de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, figurando como agraviada Teresa Mariela Chay Pascual, cometidos en contra de la fe pública y la administración publica; II) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable de los delitos consumados de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, figurando como agraviada Maria de Lourdes López Escobar, cometidos en contra de la fe pública y la administración publica; III) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable de los delitos consumados de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, figurando como agraviada Yeni Maribel de la Cruz Gómez, cometido en contra de la fe pública y la administración pública; IV) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable de los delitos consumados de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica y cohecho pasivo en concurso ideal, figurando como agraviadas Maria Esperanza Palencia y Mónica Ofelia García Palencia, cometido en contra de la fe pública y la administración publica; V) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable de los delitos consumados de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, figurando como agraviada Ilse Grisell Valsac Barillas cometido en contra de la fe pública y la administración pública, VI) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable del delito consumado de cohecho pasivo, figurando como agraviadas Nekelin Victoria Martínez Rosales y Victoria Neke Avalos Vides, cometidos en contra de la fe pública y la administración pública; VII) Que absuelve a Sebastián Coyoy Toc de faltas en contra de la propiedad en perjuicio de las ofendidas Santos Tayum Xicará, Olga Marina Sum Palaj, Maria de Jesús Chochom Sanchez y Florinda Chávez Uz, por la prescripción de las mismas; VIII) Que absuelve a Sebastián Coyoy Toc de los hechos que le atribuye la acusación en relación a Maria Elena Jut Roxon y Carlos Rafael Mazariegos Vásquez y/o Carlos Rafael Mazariegos Solano conforme lo considerado; IX) Que Sebastián Coyoy Toc es autor responsable del delito consumado de incumplimiento de deberes, por no firmar doscientos noventa asientos de cedula de vecindad, cometido en contra de la fe pública; X) Que para los efectos de la imposición de la pena, por darse continuidad delictiva conforme articulo 71 del Código Penal se impone la que corresponde al cohecho pasivo aumentada en una tercera parte, siendo un total de ocho años de prisión inconmutable y multa de veinte mil quetzales, a razón de diez mil quetzales por cada delito de cohecho pasivo, la que debe hacer efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se impondrá un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar, prisión que deberá cumplir con abono a la efectivamente padecida desde el momento de su detención en el centro de cumplimiento de condenas que para el efecto designe el Juez de Ejecución Penal correspondiente; XI) Manda que el Registro Nacional de Las Personas del municipio de San Sebastián, departamento de Retalhuleu, inscriba la nota marginal siguiente: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, en sentencia de fecha quince de junio de dos mil nueve, estableció la falsedad, por apoyarse en documentos espúreos de los siguientes asientos de nacimiento: a) partida veintitrés folio cuatrocientos veintiséis, libro setenta y seis a nombre de Teresa Mariela Chay Pascual; b) partida setenta y seis, folio cuatrocientos cincuenta y dos, libro setenta y seis a nombre Maria de Lourdes López Escobar; c) partida seiscientos cuarenta y uno, folio doscientos treinta y cinco, libro setenta y siete a nombre de Yeni Maribel de la Cruz Gómez; d) partida trescientos noventa, folio cuatrocientos setenta y ocho, libro setenta y siete a nombre de Mónica Ofelia García Palencia; e) partida ciento treinta y seis, folio trescientos cincuenta, libro setenta y siete a nombre de Ilse Grisell Barillas Meléndez, y el asiendo de vecindad número K once registro veintidós mil trescientos cincuenta y ocho, folio ciento sesenta y nueve, libro veintidós de cédulas, a nombre de Victoria Neke Avalos Vides; XII) Se suspende al penado en el ejercicio de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al Registro de Ciudadanos del Tribunal Suprema Electoral ; XIII) Se exime al penado del pago de costas procesales; XIV) Encontrándose el penado Sebastián Coyoy toc, guardando prisión preventiva en las cárceles públicas locales, lo deja en igual situación jurídica, firme el fallo se deberán remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Ejecución Penal. Notifíquese.””
III) ARGUMENTACION Y FUNDAMENTACION CONCRETA DEL RECURSO DE APELACION ESPECIAL:
En este caso, el acusado SEBASTIAN COYOY TOC interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Retalhuleu, de fecha quince de junio del dos mil nueve, argumentado la inobservancia de la ley, indicando como violados los artículos 24 de la Constitución Política de la República y los artículos 186, 200, 281 del Código Procesal Penal.
V) DE LA AUDIENCIA DE DEBATE:
En la audiencia de debate oral y público señalada el Ministerio Publico reemplazo su participación por escrito, formulando su argumento y fundamento que considero conveniente, y solicito que se resuelva acorde a sus respectivos intereses. Al concedérsele la palabra al Abogado defensor MARIO ADOLFO ORDOÑEZ MARROQUIN manifestó que la prueba documental que se tuvo en el debate y sustraída del escritorio del acusado no fue autorizada su secuestro por orden de juez competente, y solicita que se haga un estudio del caso, y se dicte sentencia en el sentido que se absuelva a su patrocinado. Al concedérsele la palabra al acusado Sebastián Coyoy Toc, expuso: que el auxiliar del Ministerio Público no llevaba autorización para sacar los documentos de su escritorio, que la prueba incorporada al proceso es una prueba ilegal y que su detención se debe mas a cuestiones políticas.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con los principios que contiene nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Recurso de Apelación especial es un medio impugnativo por medio del cual se fiscaliza la legalidad de las decisiones de los Tribunales de Sentencia y de Ejecución, estándole vedado al Tribunal de segunda instancia introducirse en la reconstrucción histórica del suceso, al igual que hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana critica razonada, excepto para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Con este medio impugnativo se busca que en el desarrollo del juicio, se respeten los aspectos de forma establecidos en la ley. Es importante destacar que el vicio que pueda alegarse para la procedencia del recurso ha de ser esencial, no cualquier vicio en el procedimiento puede generar una sentencia favorable en apelación; y cuando existan errores de forma o de fondo, el recurrente debe reclamar oportunamente la subsanación o la declaratoria de absolución del cargo, en virtud de Inobservancia de la ley, Interpretación indebida y errónea aplicación de la ley sustantiva penal.
CONSIDERANDO
II
En el presente caso objeto de estudio, se tiene que de conformidad con la Sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, con fecha quince de Junio del dos mil nueve, al resolver por unanimidad declaró: I) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de: incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, siendo agraviada Teresa Mariela Chay Pascual. II) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, siendo agraviada Maria Lourdes López Escobar; III) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, siendo agraviada la señora Yeni Maribel de la Cruz Gómez; IV) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica y cohecho pasivo en concurso ideal, siendo agraviadas Maria Esperanza Palencia y Mónica Ofelia García Palencia; V) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica en concurso ideal, siendo agraviada Ilse Grisell Vlazac Barillas; VI) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos de cohecho pasivo, siendo agraviadas Nakelin Victoria Martínez, y Victoria Neke Avalos Vides. VII) Que Absuelve a SEBASTIAN COYOY TOC, de faltas contra la propiedad en perjuicio de las ofendidas Santos Tayum Xicara Olga Marina Sum Palaj, Maria de Jesus Chochom Sánchez y Florinda Chávez Uz. VIII) Que absuelve a Sebastián Coyoy Toc de los hechos que le atribuye la acusación en relación a María Elena Jut Roxon y Carlos Rafael Mazariegos Vásquez y/o Carlos Rafael Mazariegos Solano. IX) Que SEBASTIAN COYOY TOC, es autor responsable de los delitos consumado de incumplimiento de deberes, por no firmar doscientos noventa asientos de cédulas de vecindad, cometido en contra de la fè Pública. X) Que para los efectos de la imposición de la pena, por darse continuidad delictiva conforme el artículo 71 del Código Penal se impone la pena que corresponde al cohecho pasivo aumentada en una tercera parte, siendo un total de ocho años de prisión inconmutables y una multa de veinte mil quetzales A RAZÒN DE DIEZ MIL QUETZALES POR CADA DELITO DE COHECHO PASIVO, la que debe hacer efectiva dentro de tercer día de estar firme el presente fallo, en caso de insolvencia se impondrá un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar… El procesado antes indicado, interpuso Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo; tomando como motivo LA INOBSERVANCIA DE LA LEY, teniendo fundamento los artículos 419. Indicados como violados los artículos 24 de la Constitución de la Republica y los artículos 186, 200 281, del Código Procesal Penal, indicando entre otras cosas que el Tribunal Sentenciador inobservo al dictar la sentencia que impugna el artículo 24 de la Constitución Política de la Republica que enuncia que la correspondencia de toda persona y SUS DOCUMENTOS son inviolables y que solo podrán incautarse en virtud de RESOLUCIÓN FIRME DICTADA POR JUEZ COMPETENTE, CON LAS FORMALIDADES LEGALES Y QUE LOS DOCUMENTOS E INFORMACIONES OBTENIDAS CON VIOLACIÓN DE ESTE ARTICULO, NO PRODUCEN FE NI HACEN PRUEBA EN JUICIO. Ello en virtud de que sin ORDEN DE JUEZ COMPETENTE, se abrió el escritorio del presentado, en la municipalidad del municipio de San Sebastián Retalhuleu y se incautaron documentos que el acusado resguardaba bajo llave en tal escritorio, y con base en tal documentación, se inicio una investigación espuria, que ilegítimamente fue fundamental para condenarme en el juicio oral y público, cuya sentencia impugno mediante este memorial. El Honorable Tribunal Sentenciador al fallar INOBSERVO EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PRECITADO (produciéndome total indefensión), así como el artículo 281 del Código Procesal Penal… siendo estos algunos de los argumentos realizados por el apelante en su memorial de interposición del recurso de apelación especial interpuesto por motivos de fondo.
CONSIDERANDO
III
Al efectuar el análisis y estudio detenido de la Sentencia recurrida, y consultar cada una de las leyes que son aplicables al recurso, se arriba a las siguientes conclusiones: UNO: En cuanto a la argumentación del procesado, que indica que existe vicio de fondo en la sentencia consistente en INOBSERVANCIA DE LA LEY específicamente de los artículos 24 de la Constitución de la República y 186, 200 281, del Código Procesal Penal, es totalmente inaceptable, que el acusado interponga recurso de apelación especial por motivo de fondo e indique que las normas violadas son del Código Procesal Penal, pues de acuerdo a nuestra doctrina y la ley, cuando existe una infracción o violación a una norma procesal, esta infracción habilita el recurso de apelación especial por motivo de forma. Las infracciones a las normas del derecho sustantivo, constituyen y habilitan el recurso de apelación por motivos de fondo. En el presente caso el interponerte realiza una mezcla de ambas infracciones, pues sus argumentaciones son de UN RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA, INVOCANDO LA INOBSERVANCIA DE LA LEY, pero al momento de indicar que norma ha violado el tribunal sentenciador de primera instancia, vuelve a invocar violación de normas procesales como lo son los artículo 186, 200, 281 del Código Procesal Penal. Además el interponerte no cumple con lo establecido en el artículo 418 de nuestro Código Procesal Penal que en su segundo párrafo regula: “El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo y con posterioridad al vencimiento del plazo del recurso no podrá invocar otros distintos y citara concretamente los preceptos jurídicos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y expresara, concretamente, cual es la aplicación que pretende”; es decir que en el recurso planteado nunca nos indica QUE APLICACIÓN ES LA QUE PRETENDE en cuanto a las normas violadas y esta deficiencias, los Juzgadores de esta instancia, no podemos suplirla y LO MAS IMPORTANTE RESULTA QUE EN EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPERPUESTO, EL PROCESADO, INVOCO INOBSERVANCIA DE LA LEY, PERO NUNCA NOS INDICA QUE NORMA SUSTANTIVA EL TRIBUNAL SENTENCIADOR, INOBSERVO AL RESOLVER, POR LO QUE ELLO IMPOSIBILITA A ESTA SALA ENTRAR A CONOCER EL MOTIVO DE FONDO INVOCADO. DOS: Solamente porque el apelante indica que el Tribunal sentenciador inobservo el artículo 24 de la Constitución de la República de Guatemala, y por el respeto de nuestra carta magna, esta sala, únicamente hace referencia a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, con fecha diecisiete de de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada en el expediente doce guión ochenta y seis y en donde considero: …-debe ponerse atención en la primera parte del artículo 24 de la Constitución, que se refiere a la correspondencia de toda persona, sus documentos y libros. El hecho de referirse a documentos y libros de carácter privado...- Y tomando en consideración a que los documentos secuestrados o sustraídas de la gaveta del escritorio que el procesado ocupaba en el lugar de trabajo, todos los documentos no resultan ser personales sino públicos y que pertenecían al Registro Civil y registro de cédulas de la Municipalidad de San Sebastián del departamento de Retalhuleu y habiéndose encontrado presente el Alcalde Municipal un abogado y la secretaria respectiva, no existe ninguna violación por parte del tribunal sentenciador, al darle valor probatorio a la diligencia. TRES: Por todo lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido en el artículo 421 de nuestra Ley Adjetiva Procesal Penal que indica “El tribunal de apelación especial conocerá solamente los puntos de la sentencia impugnados expresamente en el recurso; en el caso que nos ocupa el apelante presento recurso de apelación especial por motivo de fondo denominado INOBSERVANCIA DE LA LEY, y al no indicar la norma sustantiva invocada como violada de inobservancia, esta Sala se ve imposibilitada de entrar a conocer el recurso de apelación especial y NO ACOGE EL MISMO debiendo CONFIRMAR LA SENTENCIA VENIDA EN GRADO y así deberá declararse en la parte resolutiva de la misma.
LEYES APLICABLES:
ARTICULOS: los citados y 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 11Bis, 17, 18, 19, 181, 182, 183, 184, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 169, 398, 4l5, 416, 418, 419, 421, 422, 423, 424, 426, 427, 429, 430, 431, 433 del Código Procesal Penal. 1, 4, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 35, 36, 41, 42, 50, 51, 58, 59, 62, 65, 214, 264, 325, 335, 485 del Código Penal. 88 inciso b), 108, 141, 142, 142 Bis, 143, 148 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, DECLARA: I) NO ACOGER EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO INTERPUESTO POR SEBASTIAN COYOY TOC en contra de la sentencia del quince de junio del dos mil nueve, proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Retalhuleu; II) En consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA, por lo antes considerado. III) Notifíquese el presente fallo por su lectura o en su caso en el lugar señalado por los sujetos procesales.
Otto Cecilio Mayen Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solis Galván, Magistrado Vocal Segundo, Testigos de Asistencia.