21/10/2009 – PENAL
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA: JALAPA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE.
EN NOMBRE DEL PUEBLO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA se dicta sentencia en relación al RECURSO DE APELACION ESPECIAL por MOTIVOS DE FORMA, que implican motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, dentro del proceso que se instruye en contra de MANUEL ANTONIO GODOY RAMOS, procesado por el delito de ROBO AGRAVADO.
DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO:
Interviene el procesado MANUEL ANTONIO GODOY RAMOS, quien es de los datos de identificación personal ya conocidos en autos. Acusa: El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Carmen Leonor Cámbara Maldonado de Vásquez, del municipio de Jutiapa, departamento de Jutiapa. La defensa del sindicado estuvo a cargo de la Abogada Rosa María Taracena Pimentel, de la Defensa Pública Penal. No se constituyó Querellante Adhesivo y Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
El Ministerio Público formuló al acusado el siguiente hecho: “Por que usted MANUEL ANTONIO GODOY RAMOS el día dos de agosto de dos mil siete, siendo las dieciséis horas aproximadamente; en la Terminal de buses de ésta ciudad de Jutiapa, específicamente donde se encuentra el estacionamiento de taxis de esta ciudad de Jutiapa; usted en compañía de otro individuo, solicitó los servicios como taxista al señor Carlos Enrique Santos Virula; pidiéndole que realizara una carrera para la aldea Arriba Jicaro Grande, Jutiapa; para que lo llevara a usted y acompañante a dicho lugar, efectivamente el señor Santos así lo hizo llevandolo hacia el lugar, pero llegando cerca del lugar; usted con un arma de fuego en la mano, le dijo que era un asalto obligando al señor Carlos Enrique Santos Virula a descender del vehículo en el que los transportaba como taxista, tipo automóvil, color celeste policromado, modelo mil novecientos noventa y cuatro, marca Toyota, con placas de circulación P guion cero setenta y cuatro CYV, obligandole a que le entregara todo el dinero que él tenía, siendo esto la cantidad de Seiscientos quetzales con cincuenta centavos y tres anillos de oro; dinero y anillos que usted tomo sin la debida autorización, luego el señor: Carlos Enrique Santos Virula lo puso del conocimiento de los agentes de la Policia Nacional Civil señores: Jorge Luis Garcia Martínez, Victor Estuardo López Rivera, quienes a bordo de la unidad que tripulaban, lo vieron a usted juntamente con su compañero, en una de las calles del Jicaro Gande, departamento de Jutiapa, y al notar usted la presencia policial usted intentó darse a la fuga siendo detenido en el lugar por los agentes de la policia Nacional Civil a las diecisiete horas con treinta minutos, siendo reconocido por el señor Carlos Enrique Santos virula quien acompañaba a los agentes de Policia Nacional Civil, los Agentes Captores al realizarle un registro superficial a sus prendas de vestir, a la altura del cinto lado derecho portaba un Arma de Fuego tipo Pistola, marca FEG, modelo P NUEVE M, calibre nueve Omm, con número de registro B sesenta y ocho mil trescientos noventa y nueve (B68399), largo cañón ciento veinte (120) mm; amparandose para la portación con la licencia, número ciento veintiun mil cuatrocientos ochenta y cuatro; ademas en la bolsa delantera del pantalón de lado derecho, se le encontró el dinero que lo había tomado consistente en la cantidad de seiscientos quetzales con cincuenta centavos y tres anillos de oro.”
PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO IMPUGNADO:
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, al resolver por unanimidad, declara: “I) Absuelve al acusado Manuel Antonio Godoy Ramos, del delito de ROBO AGRAVADO, el cual peso en su contra, cometido en contra del patrimonio, del señor CARLOS ENRIQUE SANTOS VIRULA, por falta de prueba; II) Por la naturaleza del fallo se le exime al procesado del pago total de las costas procesales; III) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por la naturaleza del fallo; IV) En cuanto a los objetos materiales incautados al procesado mismos que son la cantidad de seiscientos noventa y un quetzales con cincuenta centavos, en seis billetes de la denominación de cien quetzales, un billete de la denominación de cincuenta quetzales un billete de la denominación de veinte quetzales, un billete de la denominación de diez quetzales, dos billetes de la denominación de cinco quetzales, un billete de la denominación de un quetzales y un billete de la denominación de cincuenta centavos; Tres anillos de oro, un arma de fuego, tipo pistola marga FEG, modelo P nueve M, calibre nueve MM, con numero de registro B sesenta y ocho mil trescientos noventa y nueve; treinta y cuatro cartuchos color amarillo marca LUGER nueve milímetros, devuélvanse los mismos a quien acredite su propiedad. V) Encontrándose el acusado en las cárceles publica de la ciudad de Jalapa, guardando prisión se deja en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza, momento en el que se deberán revocar todas las medidas de coerción dictadas en su contra; VI) Hágaseles saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso de apelación especial correspondiente; VII) Notifíquese.”
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE FORMA:
Con fecha diez de junio de dos mil nueve, fue recibido en esta Sala, el recurso de Apelación Especial por motivo de forma, que implican motivos absolutos de anulación formal, interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada XIOMARA PATRICIA MEJIA NAVAS, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, mediante la cual se absolvió al procesado MANUEL ANTONIO GODOY RAMOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que habiéndose cumplido con los requisitos de tiempo, argumentación, fundamentación y protesta se admitió para su trámite el mismo, poniendo las actuaciones en la secretaría del tribunal para su examen por los interesados.
DE LA AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DEL DEBATE DE APELACIÓN ESPECIAL:
Se señaló la audiencia de debate para el día miércoles veintiuno de octubre de dos mil nueve, a la cual asistió la Abogada Defensora Rosa María Taracena Pimentel, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el procesado Manuel Antonio Godoy Ramos, quienes indicaron los argumentos que consideraron pertinentes en contra del recurso planteado, los cuales constan en el acta de debate de segunda instancia, la que corre agregada a los autos. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejía Navas, reemplazó su participación a la audiencia de debate señalada para esta fecha manifestando esencialmente que la sentencia que se impugna vulnera las normas invocadas al no haber aplicado los juzgadores la sana critica razonada, dentro de la ley de la logica en su regla de la derivación el principio de razón suficiente, vulneración que puede establecerse de la simple lectura de los apartados IV y V) que contienen RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER y DE LA EXISTENCIA DE DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA, apartados en los que se puede verificar que la prueba que fuera incorporada al juicio demuestra fehacientemente la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado para haberlo condenado por el delito de robo agravado cometido en contra del patrimonio del señor Carlos Enrique Santos Virula, por lo que solicita se acoja el recurso de apelación especial por motivo de forma relacionado a motivos absolutos de anulación formal interpuesto por el Ministerio Público ante la inobservancia en la aplicación del artículo 385 con relación al artículo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal sentenciador no aplicó la sana critica razonada, de la ley de la lógica, en su regla de la derivación, el principio de razón suficiente cuando valoró los medios de prueba de valor decisivo. En consecuencia que se anule la sentencia impugnada se ordene el reenvío desde el momento que corresponda sin que intervengan los mismos jueces que profirieron el fallo impugnado.
CONSIDERANDO:
El recurso de apelación especial está previsto en nuestro ordenamiento procesal penal como un medio para impugnar bajo ciertos presupuestos las sentencias de los tribunales de juicio, limitándolo a la cuestión puramente jurídica, es decir que el mismo tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Apelación de la interpretación y aplicación que de la ley hagan los tribunales correspondientes, definiendo y valorando jurídicamente los elementos de convicción establecidos en la sentencia, poniéndolos en congruencia con la norma, por lo que este recurso sólo procede para corregir el derecho, ya sea sustantivo o procesal, escapando al control jurisdiccional las cuestiones de hecho. Como consecuencia de lo anterior, en esta instancia no se puede hacer mérito de la prueba puesto que el tribunal de alzada no participa en el debate que es el acto procesal en el que se genera la misma. Así mismo la legislación procesal penal preceptúa que el Tribunal de Apelación se pronunciará únicamente sobre los puntos expresamente impugnados y básicamente sobre el análisis de las normas ya sea sustantivas o procesales que denuncien infringidas por quien recurre, por lo que de proceder el recurso por motivos de fondo, anulará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda y si se tratare de motivos de forma y de proceder el mismo, anulará la sentencia y el acto procesal impugnado y enviará el expediente al tribunal respectivo para que emita nueva sentencia corrigiendo los errores señalados.
CONSIDERANDO:
El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogada Xiomara Patricia Mejia Navas al interponer el presente recurso de apelación por motivo de forma que implica motivos absolutos de anulación formal, argumentó que la sentencia que se impugna vulnera las normas invocadas al no haber aplicado los juzgadores la Sana Critica Razonada, de la Ley de la Lógica en su Regla de la Derivación el Principio de Razón Suficiente, la que se establece de la simple lectura de los apartados IV) y V) que contienen RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER y DE LA EXISTENCIA DE DELITO Y SU CALIFICACION JURIDICA, en los que se puede verificar que la prueba que fuera incorporada al juicio demostró fehacientemente la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado para haberlo condenado por el delito de robo agravado cometido en contra del patrimonio del señor Carlos Enrique Santos Virula, así como al resolver que no le confería valor probatorio a las deposiciones testimoniales de CARLOS ENRIQUE SANTOS VIRULA, JORGE LUIS GARCIA MARTINEZ y VICTOR ESTUARDO LOPEZ RIVERA, deposiciones que probaban la responsabilidad penal del acusado puesto que este fue capturado momentos después de cometido el delito, teniendo en su posesión los objetos que fueron robados en forma violenta al agraviado, sin analizar circunstancias inmersas en esas deposiciones. Que al haber aplicado el tribunal sentenciador la sana critica razonada utilizando el principio de razón suficiente hubiera proferido un fallo de condena, puesto que con los elementos probatorios si se probaba plenamente la culpabilidad del acusado en el hecho imputado por el Ministerio Público, lo que por un error mecanográfico se consignó un lugar distinto al narrado por los testigos como el lugar donde ocurrió el hecho, tomando como base el lugar consignado en la prevención policial, cuando de conformidad con el artículo 20 del Código Penal se debió consignar el lugar en que se ha ejecutado la acción lo cual debió ser analizado de manera objetiva por el tribunal sentenciador. Pidiendo que se acoja el presente recurso por inobservancia en la aplicación del artículo 385 con relación al articulo 394 numeral 3) ambos del Código Procesal Penal, debiéndose anular la sentencia impugnada, se ordene el reenvío desde el momento que corresponda, sin que intervengan los mismos jueces que profirieron el fallo impugnado.
CONSIDERANDO:
Que en el presente caso, el interponente del Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma; por Motivos Absolutos de Anulación Formal de la sentencia dictada en sentido absolutorio el día veintiuno de abril del año dos mil nueve; de conformidad con los artículos 398, 415, 416, 419 numeral 2) y 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, no advierte en que sentido se vulneró el Principio de Razón Suficiente, de conformidad a las Reglas de la Lógica, referentes a las Reglas de la Sana Critica Razonada. De conformidad con el Sub-Motivo indicado en el artículo 385 y 394 numeral 3), se indica que no se apreciaron los medios o elementos probatorios de valor decisivo, cuando el Tribunal Sentenciador advierte que no se pueden dar por acreditados otros hechos distintos a los de la Acusación Fiscal, que se desprenden de la misma actividad probatoria testimonial, decisiva para determinar la existencia o no del hecho sometido a juicio de conformidad con el modo, tiempo y lugar.
CONSIDERANDO:
En efecto. Al realizar un examen de la logicidad de la sentencia penal impugnada y lo indicado por el interponente del Recurso de Apelación Especial, se establece que, al apreciar la prueba testimonial desarrollada en el debate oral y público, el Tribunal de Sentencia determina que el modo, tiempo y lugar de los hechos son contrarios a los advertidos en el escrito de Acusación Fiscal. Sin ingresar a la esfera fáctica y probatoria en observancia del Principio de intangibilidad, por quienes realizamos el examen de la presente impugnación, consideramos que la Ley Procesal Penal establece con claridad que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias distintas a lo plasmado en el escrito de acusación y en el auto de apertura a juicio, extremo que en el presente caso se contrasta con lo determinado, según la actividad probatoria en el debate, y que el Tribunal Sentenciador infiere para proferir una sentencia penal en sentido absolutorio.
CONSIDERANDO:
Que el Principio de Congruencia se preserva con la observancia en la aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal. Es importante advertir que debe existir una relación intrínseca congruente entre los hechos probados y los consignados en el escrito de la acusación fiscal y de igual forma, congruencia entre los hechos probados y el análisis de la prueba producida en el debate oral y público. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia, congruentemente, determina que no puede dar por acreditados otros hechos distintos a los endilgados por el ente de persecución penal en su acusación al valorar la prueba testimonial producida en el debate, indicándose con base a ello, el porque de tal decisión.
CONSIDERANDO:
Que por el Principio de Tutela Judicial Efectiva el Tribunal Sentenciador arriba a la conclusión jurídica de absolver, puesto que, se infiere con claridad, que lo determinado en el escrito de acusación fiscal no quedó demostrado durante la producción de prueba en el debate, tal y como lo advierte la sentencia penal hoy impugnada. El modo, tiempo y lugar deben ser congruentes entre el fundamento fáctico de la acusación y la prueba producida en el debate para llegar a un juicio de valor positivo y así poder dar por acreditados los hechos que motivaron el presente juicio.
CONSIDERANDO:
En los razonamientos que inducen al Tribunal de Sentencia a condenar o absolver de conformidad a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no le otorgó valor probatorio, en apego al principio de congruencia, a lo desarrollado durante el diligenciamiento de la prueba testimonial, por ser ésta contradictoria en modo, tiempo y lugar con el escrito de acusación fiscal. En este aspecto, no existe un agravio en relación a las reglas de Derivación en especial las de Razón Suficiente, toda vez que el Tribunal de Sentencia se circunscribió a determinar si la actividad probatoria desarrollada en esa fase procesal era congruente con los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal, aplicando para ello la Regla de No Contradictorio, de conformidad a las Reglas de Coherencia, de las Reglas de la Lógica. En consecuencia, de las Reglas de Coherencia, al evidenciarse la contradicción entre la prueba desarrollada en el debate y el fundamento fáctico del escrito de acusación fiscal se advierten observadas las Reglas de Razón Suficiente, propias de las Reglas de Derivación. Por ende, estas no podrían ser contradictorias entre se al momento de su aplicación.
CONSIDERANDO:
Que al analizar la presente impugnación, se ofrecen como argumentos del mismo, sentencias de segundo grado que pueden ilustrar al Tribunal Ad-Quem a considerar el porque debe acogerse el presente Recurso de Apelación Especial, anular la sentencia de absolución y ordenar el reenvío para nuevo juicio. Al respecto de este apartado del presente Recurso de Apelación Especial, quienes examinamos la logicidad de la sentencia apelada y la impugnación a la misma, inferimos en que no se puede retrotraer a etapas procesales ya precluidas fases del procedimiento penal común que en su momento fueron diligenciadas de conformidad con el principio de Imperatividad Procesal. Por el Principio de Tutela Judicial Efectiva no se pueden subsanar extremos que ya precluyeron procesalmente, en donde no se puede retrotraer el procedimiento a periodos ya vencidos en su plazo legal, que en el presente caso, no forman presupuesto de ley procesal para realizarlo. Consecuentemente esta Sala considera que el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto no procede acogerlo, por cuanto no se advierte la inobservancia de las normas procesales que señaló el impugnante y así deberá resolverse.
LEYES APLICABLES:
Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 43, 49, 160, 161, 163, 166, 169, 385, 389, 394, 398, 399, 415, 416, 418, 419, 421, 423, 425, 429, 430 del Código Procesal Penal; 88 literal b), 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
PARTE RESOLUTIVA:
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de la sentencia penal de fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Jutiapa por no adolecer ésta del vicio denunciado; II) Como consecuencia, la sentencia penal impugnada queda invariable; III) Al haberse agotado la Segunda Instancia de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en virtud de ser una sentencia absolutoria a favor del procesado MANUEL ANTONIO GODOY RAMOS, se ordena su inmediata libertad, debiéndose oficiar a donde corresponde por el medio más rápido posible; IV) Las partes quedan notificadas por la lectura del fallo y el procesado deberá notificársele en la forma establecida de conformidad con el Código Procesal Penal; V) Con certificación de lo resuelto se devuelven los antecedentes al Tribunal de origen.
Fernando de Jesús Fortuny López, Magistrado Presidente; Amadeo de Jesús Guerra Solís, Magistrado Vocal Primero; Guillermo Francisco Méndez Barillas, Magistrado Vocal Segundo. Luz Marleny Castañaza López de Hernández, Secretaria.