EXPEDIENTE 121-2010

28/05/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha diecisiete de marzo del corriente año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Retalhuleu, dentro del Juicio Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovido por ELSA PALACIOS VILLATORO contra DIEGO GARCIA XOIP, quienes actúan con el Auxilio, Dirección y Procuración de los Abogados INGRID TUMIN SAQUIC y HUGO RENE FLORES BARRIOS.

RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Juez de Primer Grado, DECLARO:““I) CON LUGAR la DEMANDA ORAL DE FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA promovida por ELSA PALACIOS VILLATORO en calidad de representante legal de la menor ALICIA ELIZABETH CHITIC PALACIOS contra DIEGO GARCIA XOIP; II) CON LUGAR PARCIALMENTE la EXCEPCION PERENTORIA de IMPOSIBILIDAD ECONOMICA DEL DEMANDADO PARA PROPORCIONAR LA PENSION ALIMENTICIA QUE LA ACTORA SOLICITA POR NO TENER LOS INGRESOS ECONOMICOS QUE LA MISMA INDICA EN SU DEMANDA Y POR TENER EL DEMANDADO DEUDAS POR PAGAR ADQUIRIDAS EN OCASIÓN DEL MATRIMONIO CIVIL CONTRAIDO CON LA MENOR ALICIA ELIZABETH CHITIC PALACIOS; III) Consecuentemente condena al demandado DIEGO GARCIA XOIP a proporcionar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS QUETZALES de forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno a favor de su menor esposa ALICIA ELIZABETH CHITIC PALACIOS, a partir del veinticuatro de febrero de dos mil diez, fecha en que quedó notificado de la demanda; IV) Firme el presente fallo, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA a las partes cuando así sea solicitado, a su costa y con las formalidades de ley; V) Por lo ya considerado no se condena en costas al vencido; VI) Notifíquese.””

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

La demandante pretende por esta vía que se le fije a su demandado una pensión alimenticia a favor de su menor hija, en calidad de esposa del mismo.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los medios de prueba siguientes: A. Certificaciones de las partidas de matrimonio y de nacimiento de la menor alimentista. B. Informes rendido por el Doctor Juan Carlos Pellecer Arauz. C. Estudios socioeconómicos. D. Fotocopia simple de documento privado entre el demandado y la señora Angélica Mejía López.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia ambas partes presentaron alegatos y pidieron lo que estimaron pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O:

El apelante al interponer el recurso expone no estar de acuerdo con la sentencia, específicamente el numeral romano tres que fija la pensión alimenticia en doscientos quetzales, rogando sea otorgado el recurso, por su parte la actora en la calidad en que actúa, también expresa inconformidad con el monto de la pensión fijada considerándola ínfima, por lo que se adhiere a la apelación interpuesta por el demandado. Al evacuar la audiencia del día de la vista el demandado, señala que conforme al estudio socio económico se establece que no se encuentra trabajando y que al empezar a trabajar podría pasar una pensión alimenticia de ciento cincuenta quetzales, por lo que la pensión fijada riñe con dicho informe; por su parte la actora expone que el monto de la pensión fijada es raquítica y no cubre el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación para la alimentista, por el alto costo de la canasta básica y la alimentista por su minoría de edad no ejerce ninguna actividad laboral que le represente alguna remuneración mensual y según la ley los alimentos se deben proporcionar según las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, no es cierto que el demandado no tenga trabajo y se contradice al indicar que solo trabaja eventualmente, si en el informe socio económico consta que trabaja con su progenitor en la agricultura y tiene capacidad para la pensión que solicita. Al hacer un examen detenido de las actuaciones y la sentencia impugnada, partiendo de los agravios de ambas partes, se arriba a la conclusión que la sentencia conocida en grado, se encuentra apegada a derecho por las siguientes razones: 1) La juzgadora de primer grado tomó en cuenta tanto los informes socio-económicos, como prueba documental aportada para resolver con lugar parcialmente la excepción perentoria, que en síntesis, se refiere a imposibilidad económica del demandado y por tener deudas por pagar adquiridas con ocasión del matrimonio, pero partiendo de la necesidad de la alimentista declaró con lugar la demanda y fija la pensión relacionada, criterio y estimación que se comparte y obedece a la justa necesidad de la alimentista y la capacidad económica del demandado, tomando en cuenta lo infundado del agravio que expone el apelante, puesto que la circunstancia que alega, dio lugar a declarar con lugar parcialmente la excepción perentoria que interpuso; y, 2) La apelante adhesiva, no obstante lo que expresa en su agravio, durante el proceso no acreditó de ninguna forma que el demandado alimentante tenga los ingresos que afirma que tiene, de manera que partiendo de lo que reportó la Trabajadora Social como ingresos del demandado y lo que podría proporcionar como pensión alimenticia, es inferior a la pensión fijada, razón por la que la estimación de que se encuentra dentro de sus posibilidades económicas, también se comparte y siendo igualmente infundado el agravio de dicha apelante. Por lo anteriormente considerado, se concluye en que la sentencia examinada, se debe confirmar en todos sus pronunciamientos.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: 278, 279, 281, 282, 283 del Decreto Ley 106.  26, 28, 29, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 106, 107, 126, 127, 177, 178, 186, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 212, 216, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107.  1º, 2º, 3º, 8º, 10, 11, 13, 14 del Decreto Ley 206.  88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R    T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.