EXPEDIENTE 85-2010

28/05/2010 – FAMILIA

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: RETALHULEU, VEINTIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha uno de septiembre del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, dentro del Juicio Ordinario de Liquidación de Patrimonio Conyugal promovido por SENITH AMABLE ESTRADA GONZALEZ contra ROBERTO ARTURO URRUTIA LEPE Y/O ROBERTO ARTURO PEREZ LEPE, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados José Guillermo Rodas Arana y Lilian Karina Vivar Gramajo. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. La Juez de Primer Grado, DECLARO:””I)  SIN LUGAR la demanda Ordinaria de Liquidación del Patrimonio Conyugal, promovida por SENITH AMABLE ESTRADA GONZALEZ, en contra de ROBERTO ARTURO URRUTIA LEPE y/o ROBERTO ARTURO PEREZ LEPE, por falta de plena prueba II) SIN LUGAR la contestación de demanda Ordinaria de Liquidación del Patrimonio Conyugal, promovida por ROBERTO ARTURO URRUTIA LEPE y/o  ROBERTO ARTURO PEREZ LEPE en contra de SENITH AMABLE ESTRADA GONZALEZ; III) No se hace especial condena al pago de las costas procesales, por la razón ya considerada; Notifíquese.””

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

La demandante pretende por esta vía que se liquide el patrimonio conyugal en el cincuenta por ciento que le corresponde a ella y a su demandado, de conformidad con el Régimen Económico de Comunidad de Gananciales.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En el momento procesal oportuno en Primera Instancia se aportaron los medios de prueba siguientes: a.  Fotocopia simple de la certificación de la finca urbana número setenta y cinco mil seiscientos noventa y seis, folio doscientos noventa y seis, del libro doscientos setenta y seis del departamento de Suchitepéquez. b. Informes de los movimientos de las cuentas bancarias del demandado en los bancos Industrial y de Desarrollo Rural, c. Declaración de Parte, del demandado. d. Certificación de la partida de matrimonio. e. Fotocopias de las certificaciones de las partidas de nacimiento de los hijos procreados. f. Fotografías de los negocios del demandado. g. Constancia de registro fiscal de vehículos. h. Fotocopia de la certificación extendida por el Registrador Auxiliar del Segundo Registro de la Propiedad de la cuarta inscripción de la finca número ciento ocho mil quinientos doce, folio doscientos doce del libro trescientos ochenta y seis de Suchitepéquez.

ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.

En esta Instancia únicamente la parte actora presentó alegato y pidió lo que estimó pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O:

En su agravio el apelante expone que la sentencia que impugna contiene errores como dar una interpretación errónea de la ley sustantiva, debido a que se presume que existieron bienes, pero por falta de pruebas no se puede demostrar que existió separación o divorcio, pese a que en el proceso se evidenció que las partes ya no vivían juntas; además el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, como consecuencia de una denuncia por alzamiento de bienes en contra del demandado, mandó a que se acudiera a la liquidación del patrimonio conyugal; en el proceso se propusieron las pruebas necesarias y si la actora no se presentó a la audiencia de declaración de parte, ya se había informado al tribunal que se encontraba fuera del país, violentando sus derechos al ser declarada confesa y fue la base para dictar la sentencia; finalmente señala que no se hace mención específica de las pruebas aportadas por las partes y una referencia concatenada de las pruebas a las que se le da valor probatorio y a las que no, ni los motivos para declarar sin lugar la acción promovida, dejando al azar del destino los bienes adquiridos durante la vida conyugal y termina señalando que la sentencia por ser escueta en las consideraciones que sirven de base, limita el ataque de la misma, por no estar bien considerada; solicitando declarar con lugar la apelación y que se emita nueva sentencia en la que se liquide el patrimonio conyugal correspondiéndole a cada parte el cincuenta por ciento del total de los bienes. Los que juzgamos después de un examen detenido de las actuaciones, la sentencia impugnada y los agravios señalados, encontramos que el juzgador de primer grado se basó en que “no se aportó la certificación de la sentencia firme que declare el divorcio o la separación”, con lo que no se cumplió con demostrar las proposiciones de hecho, lo que no se puede dar por acreditado y que trae como efecto la liquidación del patrimonio conyugal, de manera que concluye en que al no acreditarse ese extremo, no permite liquidar el haber conyugal y hacer consideraciones relativas a los bienes mencionados en la demanda y declara sin lugar la demanda; de lo anterior considerado por el referido juzgador, no se comparte el que condicionara la liquidación del patrimonio conyugal solicitado por la actora, a que se acreditara la separación o el divorcio, puesto que esta Sala ha sido del criterio que es una acción que se puede promover independiente a la disolución del matrimonio, ya que si bien es cierto el artículo 170 del Código Civil y no del Código Procesal Civil y Mercantil como lo citó erróneamente el juzgador de primer grado, lo concibe como un efecto de la separación o del divorcio, también lo es que las normas que regulan el Régimen Económico del Matrimonio también conciben como un derecho irrenunciable de los cónyuges, el alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, así como su disolución o liquidación en cualquier momento voluntariamente o al pedirlo a un juez uno de los cónyuges, por estimarse necesario por cualquiera de las circunstancias previstas, entre ellas poner en riesgo el patrimonio, de donde se infiere que es una acción que se puede promover por cualquier cónyuge, en cualquier momento y no condicionada a la disolución del matrimonio, como lo consideró el juzgador de primer grado. No obstante lo anterior, sí se comparte la estimación de dicho juzgador en relación a que no era posible hacer consideraciones relativas a los bienes mencionados en la demanda, pero por la razón que estimamos los que juzgamos así: a) la carga probatoria en esta clase de procesos gira principalmente en relación a comprobar la existencia de bienes adquiridos dentro del matrimonio y que de acuerdo al régimen de comunidad de gananciales, se puedan incluir entre el haber conyugal, que estaría sujeto a liquidación y partición para cada uno de los cónyuges por mitad conforme a la ley, pero partiendo de un inventario previo y que resulta básico y necesario para que cualquier juzgador pueda tener un punto de partida real de los bienes existentes, sujetos a liquidación, de manera que en el presente caso no obstante que se aportaron elementos probatorios sobre la existencia de algunos bienes, no se acreditó la existencia de otros, con lo que no existe un inventario básico y cierto como para que pudiera pronunciarse el juzgador de primer grado; b) concretamente en la demanda la actora señalo un bien inmueble a nombre del demandado y otros de los cuales se pediría informe para probar sus afirmaciones, cuatro vehículos y dinero en efectivo, de lo que no se acreditó más que el bien inmueble que se identifica en la demanda, así como por informe de la Superintendencia de Administración Tributaria se comprobó que ninguno de los vehículos le pertenece al demandado y no se probó la existencia de la cantidad de dinero en efectivo que señala la demandante; pero al contrario y en perjuicio de la demandante si se acreditó en autos la existencia de otro bien inmueble a nombre de ella y la existencia de negocios propiedad de la actora y registrados a su nombre, lo cual omitió en la demanda y se presume que algunos son bienes adquiridos dentro del matrimonio, por la fecha en que se inició operaciones e integrantes del patrimonio conyugal y sujetos a la liquidación que se pretende; c) por lo anterior partiendo del principio de congruencia, la actora solicitó que se declarara en sentencia la liquidación del Patrimonio Conyugal en la forma indicada en el apartado de exposición, pero como ya se consideró, de los bienes reportados solo se acreditó la existencia de un bien inmueble y apareciendo que existen más bienes a su nombre que estarían sujetos a liquidación, los cuales omitió su existencia, por el principio referido, se hace imposible un pronunciamiento congruente y apegado a derecho, puesto que se acreditó la existencia de bienes que no incluyó deliberadamente, lo que por un lado alterarían la declaración de liquidación solicitada y por otro no se apegaría a los preceptos legales que regulan la partición por mitad de todos los bienes que integran el haber conyugal, resultando ilegal un pronunciamiento parcial como el que se pretende, lo que no permite la liquidación solicitada y hacer consideraciones relativas a los bienes mencionados en la demanda y en su contestación, impedimento que consideró el juzgador de primera instancia y que por lo estimado anteriormente, se comparte en esta instancia, la declaratoria sin lugar de la demanda, pero por el motivo aquí considerado. Por lo que se arriba a la conclusión de que la sentencia conocida en grado debe confirmarse.

LEYES APLICABLES:

ARTICULOS: El citado, 26, 28, 29, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 96, 97, 106, 107, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 137, 177, 178, 186, 573, 574, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107.  1º, 2º, 3º, 9º, 19, 20 del Decreto Ley 206.  88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo Judicial.

P O R    T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.