En Apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, pronunciada por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez, en el Juicio ORAL DE DIVISION DE LA COSA COMUN promovido por JAVIER OSWALDO VILLATORO MORALES, en su calidad de Mandatario Judicial del señor VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, en contra de SONIA MARINA PELAEZ ALVARADO DE GALINDO, quien actúa como representante legal del menor WILMAN ARGELIO GALINDO PELAEZ.
Las partes comparecieron a juicio así: el demandante actuó bajo su propio auxilio, dirección y procuración, por su calidad de abogado; la demandada bajo la dirección y procuración del abogado Rudy Armando Estrada Sopony.
RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante dicho fallo la funcionaria de merito, al resolver declaró: *** I- CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVISION DE LA COSA COMUN QUE EN JUICIO ORAL promueve: JAVIER OSWALDO VILLATORO MORALES, en calidad de Mandatario Judicial del señor: VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, en contra del menor: WILMAN ARGELIO GALINDO PELAEZ a través de su representante legal, señora: SONIA MARINA PELAEZ ALVARADO DE GALINDO; II- EN CONSECUENCIA SE APRUEBA EL PROYECTO DE PARTICION DE FECHA: VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, PRESENTADO POR EL NOTARIO PARTIDOR: JOSE GUILLERMO RODAS ARANA, CON LAS MODIFICACIONES SIGUIENTES: A) SE ADJUDICA A LA PARTE DEMANDADA MENOR: WILMAN ARGELIO GALINDO PELAEZ, POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SEÑORA: SONIA MARINA PELAEZ ALVARADO DE GALINDO, LA FRACCION DE: CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS, LA CUAL SE DESMEMBRARA DE LA FINCA MATRIZ: NUMERO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE, FOLIO: CIENTO VEINTIDOS DEL LIBRO: SESENTA Y CUATRO DE SUCHITEPEQUEZ, UBICADO EN CANTON LA FLORIDA DE MAZATENANGO, QUE EN EL PLANO DEL PROYECTO DE PARTICION SE IDENTIFICA COMO EL LOTE NUMERO i, CUYAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS SON LAS SIGUIENTES: AL NORTE: DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS, CON: FILADELFO LUARCA CALLE Y LINEA FERREA DE POR MEDIO; AL SUR: DIEZ METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS, CON: JOSE MARIA HERNANDEZ; AL ORIENTE: FINCA MATRIZ DE: VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES Y AL PONIENTE: DIECISIETE METROS CON CINCO CENTIMETROS, CON SATURNINO GARCIA, FRACCION DEL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRAN CONSTRUIDOS CUATRO APARTAMENTOS. B) SE ADJUDICA AL SEÑOR: VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, POR MEDIO DE SU MANDATARIO JUDICIAL ABOGADO: JAVIER OSWALDO VILLATORO MORALES, EL RESTO DE LA FINCA MATRIZ IDENTIFICADA EN EL PLANO DEL PROYECTO DE PARTICION COMO LOTE II, ESQUINA DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA UNA CASA DE HABITACION Y QUEDA CON UNA MEDIDA FISICA DE: CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS, CON LAS MISMAS COLINDANCIAS DE LA FRACCION ANTERIOR, CON LA VARIANTE QUE AL PONIENTE SU COLINDANTE ES: WILMAR ARGELIO GALINDO PELAEZ, HACIENDOSE CONSTAR QUE EL INMUEBLE QUEDA CON: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, POR HABERSE CEDIDO OCHENTA METROS CUADRADOS, DESMEMBRADOS QUE OCUPAN LA BANQUETA MUNICIPAL DE DICHO FONDO, DE CONFORMIDAD CON EL PLANO SIGNADO POR EL INGENIERO CIVIL: JULIO CESAR GUZMAN TELLEZ, QUE COMPLEMENTA EL PROYECTO DE PARTICION YA RELACIONADO EN EL PRESENTE JUICIO. C.) FIRME EL PRESENTE FALLO, EXTIENDASE CERTIFICACION AL NOTARIO PARTIDOR, ABOGADO: JOSE GUILLERMO RODAS ARANA, PARA QUE PROCEDA A LA ESCRITURACION Y PROTOCOLACION CORRESPONDIENTE. D.) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA: WILMAN ARGELIO GALINDO PELAEZ, A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SEÑORA: DONIA MARINA PELAEZ ALVARADO DE GALINDO, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTE JUICIO, POR LO CONSIDERADO ***.
HECHOS RELACIONADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Las resultas de la sentencia de primer grado se encuentran congruentes con las constancias procesales, por lo que no se hace ninguna modificación o rectificación al respecto.
PUNTO OBJETO DEL JUICIO
Las partes pretenden que en sentencia se declare lo que en derecho corresponde.
DE LOS ALEGATOS Y MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A ESTA INSTANCIA
Únicamente la demandada hizo uso de la audiencia en ocasión del día de la vista, alegando lo pertinente en apoyo de sus pretensiones. En esta instancia no aportaron ningún medio de prueba. En observancia del debido proceso, este tribunal procede a examinar la sentencia impugnada; y,
C O N S I D E R A N D O
La doctrina ha sostenido que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de una resolución que estima injusta o ilegal, para que la confirme, revoque o modifique. La Apelación para que proceda es presupuesto necesario la existencia de un agravio a cualquiera de las partes en un proceso.
C O N S I D E R A N D O
La señora Sonia Marina Peláez Alvarado en su calidad de Representante Legal de su hijo Wilman Argelio Galindo Peláez, interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia proferida el diecisiete de febrero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Suchitepéquez; argumentando que lo hace específicamente con respecto a las modificaciones del Proyecto inicial de Partición, por afectar los derechos de su hijo. En ésta instancia, al evacuar la audiencia en el día fijado para la vista de la sentencia, argumenta indicando las principales razones de la impugnación relacionada: A) La señora jueza en su primer considerando se sustenta entre otras de sus premisas legales en el artículo doscientos diez y nueve (219) del Código Procesal Civil, en el que se preceptúa que es necesaria la declaración judicial para la división de la cosa común, 1) Cuando los copropietarios no estén de acuerdo y 2) Cuando se trate de intereses de menores, ausentes, incapaces o del estado, olvidando al resolver la señora juez, que una de las razones de este artículo es que un órgano jurisdiccional declare judicialmente la procedencia de una partición o división para que los intereses de los menores (que es el caso que nos compete) no queden a merced de sus representantes, y que dicha división sea necesaria o de utilidad para el menor, en todo caso no tendría sentido que esta se realizare necesariamente mediante declaración judicial, por lo tanto el estado a través de los órganos jurisdiccionales, debe ser tutelar de los intereses de los menores, situación que en las consideraciones de la señora Juez no existió, toda vez que, en ninguno de sus razonamientos hace alusión a la minoría de edad de mi hijo WILMAN ARGELIO GALINDO PELÁEZ, en su calidad de copropietario, máxime si se toma en cuenta que la fracción que se había acordado inicialmente de acuerdo con el proyecto de partición presentado por el Notario Partidor, el Licenciado JOSÉ GUILLERMO RODAS ARANA, es donde actualmente vivimos con mi hijo y que en dicho lugar poseemos un negocio que me permite obtener ingresos para su mantenimiento consistente en una MINI-TIENDA denominada “LA ESQUINITA”, llamada así porque el lote II como lo denomina en (sic) Notario Partidor ya relacionado, que es el que se había acordado que se le adjudicaría a mi hijo menor queda precisamente en esquina, por lo que con la resolución de la sentencia impugnada, se le adjudicaría a mi demando (sic) el señor VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, vedando a mi menor hijo seguir viviendo en dicho inmueble y a mi persona de poder continuar con el pequeño negocio que actualmente poseo… B) En el segundo considerando la señora Jueza, acepta que era criterio del Mandatario y demandado a través de su Representante Legal que se había adjudicado al copropietario VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, la parte identificada como fracción uno…. consecuentemente la fracción de la parte demandada o sea mi hijo menor WILMAN ARGELIO GALINDO PELÁEZ quedaría como finca matriz , … sin embargo acota que en la audiencia señalada con fecha once de febrero del año dos mil diez, el demandante señor VICTOR MANUEL GALINDO ROSALES, revierte lo convenido en la adjudicación de las fracciones, haciendo la simple observación que no está de acuerdo con el lote que se le pretende adjudicar y que desea la finca matriz, situación a la que yo… me opuse rotundamente,.. en el propio razonamiento que hace la señora Jueza con respecto a la actitud de las partes, es más subjetivo que objetivo, aduciendo que si bien es cierto que aproximadamente hace dos años de la presentación de la demanda me allané a la pretensión del actor, aduce que yo para retardar la acción utilicé recursos dilatorios… hace alusión a que hacía devolución de las cedulas de notificación… también recrimina el hecho de no haberle entregado las llaves de los apartamentos en la diligencia de entrega provisional de la fracción pretendida que se le adjudicaría al actor…también la señora jueza tomó como verdadero que yo gozo del usufructo de las rentas de los apartamentos por el simple dicho del actor. E) Ante todo lo expuesto y que si bien es cierto la señora Jueza, fundamentada en el artículo 222 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece: Que si hubiere oposición, el juez dictará sentencia declarando según los casos la aprobación del Proyecto, su modificación con determinación concreta de los puntos que sean objeto de la misma o bien la procedencia de la venta de la cosa en pública subasta.
Esta Sala, previo estudio y análisis de las actuaciones, la sentencia recurrida y lo que para el efecto establece la ley adjetiva civil, determina que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, por establecerse en los razonamientos y valorización de la prueba ofrecida y aportada en su oportunidad procesal, por parte del actor a través de su Representante Legal, Licenciado Javier Oswaldo Villatoro Morales, acreditada en autos con el testimonio de la Escritura Pública respectiva inscrita en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos y descrita en el expediente de primera instancia: a.-) Certificación del auto del veinte de diciembre del año dos mil uno, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez del Auto del treinta y uno de octubre de dos mil uno dentro del Juicio Voluntario del Proceso Sucesorio de Ampliación del Auto Declaratorio de Herederos en el expediente número noventa guión dos mil (90-2000), oficial cuarto; inscrito en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango el uno de noviembre de dos mil seis, con liquidación del Impuesto de Herencias, Legados y Donaciones; y, b.-) Certificación expedida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad de la inscripción de la finca número: doce mil ciento cincuenta y siete (12157), folio: ciento veintidós (122) del libro: sesenta y cuatro (64) de Suchitepéquez, pruebas con las que acredita que su mandante es copropietario de la finca objeto de división; c.-) Además de constar en autos los otros medios de prueba diligenciados en la tramitación del juicio, entre los que se encuentran: El proyecto de partición presentado por el Notario partidor, José Guillermo Rodas Arana, adjuntando el plano respectivo firmado por el Ingeniero Civil Julio César Guzmán Téllez con las medidas y colindancias que en el mismo constan, descritas en la sentencia recurrida; que al discutir el proyecto de partición relacionado las partes representadas legalmente y auxiliadas por sus abogados respectivos no llegaron a ningún acuerdo en lo relativo a la fracción del inmueble que les correspondería, por la que la titular del Juzgado a-quo de conformidad con lo que para el efecto establece la ley adjetiva civil en los artículos 219 y 222 procedió a dictar la resolución declarando la aprobación del proyecto de partición y/o su modificación con determinación concreta de los puntos objeto de la misma, de conformidad con las facultades que la ley le otorga con el fin de ponerle fin a la copropiedad, fundamentándose en las diligencias, pruebas y actitud de las partes en la tramitación de la litis, todo lo cual hizo constar en la sentencia impugnada, basándose en la equidad y justicia.
Al estimarse por este Tribunal colegiado que en la presente litis no existe parte vencida sino únicamente que una de las partes litigó de mala fe, el pago de las costas procesales declaradas en la literal D) de la parte resolutiva del fallo impugnado, deben ser por haber litigado de mala fe. Consecuentemente, del anterior análisis se concluye que el recurso de apelación interpuesto debe declararse sin lugar y como consecuencia confirmar la resolución que en grado se conoce, con la modificación que las costas impuestas son por haber litigado con evidente mala fe y así debe resolverse.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Artículos: 12-28-29-39-203-204 Constitución Política de la República de Guatemala; 29- 30- 31- 44- 50- 51-52-61-66-67-69-70-72-75-79-81-106-107-126-127-128-129-177-186-199-200- 201- 202- 209- 219- 220-221-222-223-573-575 Código Procesal Civil y Mercantil; 485-490-492 Código Civil; 88-89-142-142 bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I.-) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la señora SONIA MARINA PELÁEZ ALVARADO con la calidad que actúa como Representante Legal de su hijo menor WILMAN ARGELIO GALINDO PELÁEZ; II.-) Se CONFIRMA la sentencia impugnada, con la MODIFICACIÓN en la literal D) de la parte resolutiva del fallo impugnado, que: Se condena a la parte demandada: Señora SONIA MARINA PELÁEZ ALVARADO DE GALINDO, Representante legal de su menor hijo WILMAN ARGELIO GALINDO PELAEZ, al pago de las costas procesales causadas en el juicio, por haber litigado con evidente mala fe; III.-) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al juzgado de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.